REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000435
ASUNTO : NP01-S-2013-000435


Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día MIERCOLES QUINCE (15) DE MAYO DE 2013, para oír al ciudadano: JOSE DEL CARMEN NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.512.459, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 19-02-1956, 57 años de edad, y de oficio: Vendedor, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN BRUNILDAS DE RIVAS NARVAEZ (V) y de JOSE DEL CARMEN RIVAS SALAS (F), con domicilio en: La Carrera 7-A, Casa Numero 97, Sector Viento Colao, MATURIN ESTADO MONAGAS, Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JUAN GORDON y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En el día de hoy Miércoles 15 de Mayo de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. ANA MERCDES FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE DEL CARMEN NARVAEZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscal Novena Del Ministerio Público ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, el imputado JOSE DEL CARMEN NARVAEZ, previo traslado efectuado desde la Policía del Estado Monagas, y el Defensor Privado ABG. JUAN GORDON, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena Del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVANTE CON CONCURSO REAL DEL DELITO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 EN ENCABEZADO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 ORDINALES 1, 5, 8 Y 14 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA NIÑA DE 07 AÑOS, (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “JOSE DEL CARMEN NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.512.459, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 19-02-1956, 57 años de edad, y de oficio: Vendedor, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN BRUNILDAS DE RIVAS NARVAEZ (V) y de JOSE DEL CARMEN RIVAS SALAS (F), con domicilio en: La Carrera 7-A, Casa Numero 97, Sector Viento Colao, MATURIN ESTADO MONAGAS. PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “No deseo declarar, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron pregunta. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSE DEL CARMEN RIVAS NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de penal ACTOS LASCIVOS AGRAVANTE CON CONCURSO REAL DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el Articulo 86 del Código Penal con los agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA de 07 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que estos elementos a los que hace mención esta representación fiscal se describe de la presente causa, como lo son, el acta policial de fecha, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; el actas de entrevistas realizada a victima donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; del Examen Medico Forense; acta de inspección técnica, en este sentido por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que se decrete la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la Materia, la presente causa se rija por las Reglas Del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada, y en relación a la Medida de Coerción solicito al tribunal que considere una Medida de Cautelar sustitutiva de libertada establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea impuestas las Medidas De Protección Y Seguridad, contentivas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la referida ley, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. JUAN GORDON quien expone: “El examen medico forense deja en evidencia que no hubo ningún tipo de lesión física ni agresión sexual solo tenemos el testimonio de una niña de 07 años sin capacidad de discernir por lo que pudo fácilmente haber confundido un hecho por cuanto no sabe diferenciar entre lo que esta bien y lo que esta mal, dejando constancia que esto no refleja un hecho punible por lo que no se le puede vincular a mi defendido con este hecho delictivo, aunado a esto anexo al expediente carta de buena conducta firmada por diferentes familiares amigos y vecinos que dan constan vía que mi defendido es una persona digna de confianza que en su vida ha desarrollado una conducta intachable responsables con valores éticos y morales por esto y lo antes expresados solicito se le otorguen la libertad inmediata, asimismo solicito copias certificadas de la totalidad de la causa del acta de presentación y de la decisión de que ella se emana por otra parte solicito para dejar constancia del estado de salud de mi defendido examen medico forense para una posible acción penal contra los familiares de la presunta victima quienes le agredieron momentos ante de la aprehensión, es todo.

DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA13 DE MAYO DE 2013 que cursa al Folio Tres (03) en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y Procesamiento Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal Maturín, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la ubicación, identificación y aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado cometiera el presunto hecho de actos lascivos en perjuicio de la NIÑA DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
2.-. RIELA AL FOLIO CUATRO (04) ACTA DE ENTREVISTA A LA NIÑA DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en presencia de su Representante Legal ALEJANDRA JOSE RODRIGUEZ: y en consecuencia expone lo siguiente: “Hoy cuando me encontraba en mi casa jugando llegó el señor José y me llamó y empezó a jugar conmigo hacerme cosquillas y después me cargó y me puso sus manos en mis partes intimas y cuando me soltó yo fui y le conté a mi mamá lo que el señor José me había hecho, es todo”
3.- RIELA AL FOLIO CINCO (05) y SU VUELTO ACTA DE ENTREVISTA A Representante Legal ALEJANDRA JOSE RODRIGUEZ, de la niña de siete (07) años de edad: y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las Ocho horas de la noche cuando me encontraba en la residencia donde alquilo compartiendo con los demás inquilino llegó mi hija … manifestando que el señor JOSÉ, quienes un inquilino de ahí mismo de la residencia la había cargado y tocado sus partes intimas, motivo por el cual yo llamé al 171 y pedí colaboración de una comisión policial…es todo”
4.- RIELA AL FOLIO OCHO (08) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA LA NIÑA DESIETE (07) AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) EN FECHA 13/05/2013, realizado por el Dr. RAMON URBANEJA. Experto Profesional Especialista III, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Región Monagas. El cual arrojó lo siguiente: Se presentó en compañía de su madre la niña indica que su inquilino le tocaba sus partes. EXAMEN FISICO: NO PRESENTA LESIONES. EXAMEN GINECOLOGICO: ASPECTO NORMAL. HIMEN CONSERVADO. VIRGINIDAD CONSERVADA. ANO RECTAL: SIN LESIONES.

5.- RIELA AL FOLIO CATORCE (14) Y SU VUELTO INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2812 DE FECHA 13/05/2013, EN EL MISMO LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB. DELEGACIÓN MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. DEJAN CONSTANCIA SOBRE EL SITITO DEL SUCESO DENOMINADO CERRADO
DEL DERECHO

1.- Existencia de un Hecho Punible; en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVANTE CON CONCURSO REAL DEL DELITO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 EN ENCABEZADO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 ORDINALES 1, 5, 8 Y 14 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA NIÑA DE 07 AÑOS, (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

ARTÍCULO 45 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando a su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de Uno a Cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años.

En la Misma pena Incurrirá quien ejecute los Actos Lascivos en perjuicio de la Niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
AGRAVANTES

ARTICULO 77 ORDINALES 1, 5, 8 Y 14 DEL CODIGO PENAL Son circunstancias agravantes de todo hecho punible los siguientes:

5. Obrar con premeditación conocida…

8. Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido…


ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. CONCURRENCIA DE DELITOS:

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondientes a la pena del otro u otros

El delito de ACTOS LASCIVOS está definido en el numeral Sexto del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia como Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos Lascivos o la Violación Propiamente dicha

En la Misma pena Incurrirá quien ejecute los Actos Lascivos en perjuicio de la Niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco, tal como se verifica en el caso de marras que hizo presente EL ACTO LASCIVO, en una Niña apenas de Siete (07) años de edad, vulnerable, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta , al respecto al folio CUATRO (04) en el Interrogatorio PREGUNTA CUARTA: DIGA USTED, SI EL CIUDADANO QUE MENCIONA EN EL HECHO QUE NARRA ES PRIMERA VEZ QUE LE TOCA SUS PARTES INTIMAS? CONTESTO: “NO EL SIEMPRE JUEGA CONMIGO Y ME TOCA MIS PARTES”, siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21,26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyas instituciones debe prevalecer la supremacía del principio del Interés Superior del niño niñas y Adolescentes, violentando su Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contenidos en los Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.

ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

ARTICULO 78 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Los niños niñas y adolescentes son sujetos de plenos derecho y estarán protegidos por la Legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. EL Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. PARÁGRAFO PRIMERO Para determinar el interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los Niños Niñas y Adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. C) La necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos garantías de los niños, niñas y adolescentes D) La necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes. E) La condición específica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. PARAGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior de de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Derecho al Honor, reputación, propia imagen. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. PARÁGRAFO PRIMERO: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Así mismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. PARAGRAFO SEGUNDO. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Los actos lascivos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación, es un acto lascivo.
No está referido a señales, ademanes o gestos, sino a tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos, al coito inter femora (entre los muslos), a la masturbación. Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través de experticia médico legal vaginal, anal u oral, pero sí de la vestimenta de la víctima, y más comúnmente, mediante testigos “presenciales”, no está de más decir en su sentido más general y etimológico, concupiscencia es el deseo que el alma siente por lo que le produce satisfacción, "deseo desmedido" no en el sentido del bien moral, sino en el de lo que produce la satisfacción carnal…. Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal nº 1484/2005, de 01 Diciembre 2005 coito vestibular.

Esta Juzgadora cita también la siguiente Definición: El comportamiento de quien “sin la finalidad de lograr acceso sexual, ejecute actos libidinosos no consentidos en perjuicio de otra persona.” Se prevén como agravantes el hecho que mediara violencia o intimidación, si el hecho fuera cometido por un pariente cercano, ministro de culto, educador, tutor o persona que estuviera a cargo de la víctima, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal y que cuando, aun mediando consentimiento, la víctima no hubiera cumplido catorce años o sea incapaz de resistir el acto.

2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Tres (03), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVANTE CON CONCURSO REAL DEL DELITO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 EN ENCABEZADO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 ORDINALES 1, 5, 8 Y 14 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA NIÑA DE 07 AÑOS, (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.


DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de LA DEFENSA PRIVADA: Abg. JUAN GORDON.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º, de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del JOSE DEL CARMEN NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVANTE CON CONCURSO REAL DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el Articulo 86 del Código Penal con los agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA de 07 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo el día 16/05/2013; Se acuerda la practica de una evaluación MEDICO FORENSE al imputado de auto, el cual deberá acudir al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Se fundamentara la presente decisión por auto separado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
La Jueza 2° De Control, Audiencia Y Medidas

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO


LA SECRETARIA

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA