REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002088
ASUNTO : NP01-S-2011-002088


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 03 de Febrero de 2012, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano NEGAR RAMON AZOCAR GUZMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 20 DE Febrero de 2013 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa en los folios cuarenta y nueve (49) al Cincuenta y uno (51) de las actuaciones, donde la LIC. YARITZA ASTUDILLO, dejó constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ.
En esta misma fecha JUEVES, 16 de Mayo de 2013 tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado de haber cumplido las condiciones que le fueron impuesta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de febrero de 2012, oído la solicitud realizada por la Defensa Pública lo manifestado por la Victima y por cuanto se evidencia el informe emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia esta represtación fiscal solicita a la ciudadana jueza que de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a revisar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas a los fines de emitir el pronunciamiento con relación al decreto del SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal. Es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “Estoy muy satisfecha con la orientación que por medio de este tribunal se ha hecho, este ciudadano se ha metido mas conmigo, es todo.”
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “He cumplido con las normas que me han mandado de acuerdo a las leyes y no me he metido mas con ella. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la el Abg. CESAR GUZMAN, Defensor Público Segundo Penal Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, expresó lo siguiente: “Escuchado lo manifestado por mi representado donde ha cumplido con las condiciones imputas, esta defensa de conformidad con el articulo 46 en concordancia con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que mi representado cumplió a cabalidad las condiciones impuestas, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, se oficie al Sistema policial a los fines de que sea excluido de pantalla y por ultimo solicito tres juegos de copias certificadas de la audiencia y de la decisión, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, y el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “Estoy muy satisfecha con la orientación que por medio de este tribunal se ha hecho, este ciudadano se ha metido mas conmigo, es todo.” , lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta Audiencia, y verificado como ha sido de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en su oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 46, 49 y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: NEGAR RAMON AZOCAR GUZMAN, titular de la cédula de identidad 14.619.580, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 19/04/1980, de 31 años de edad, grado de instrucción quinto grado, profesión u oficio: mecánico, Estado Civil: soltero, hijo de: Juana Guzmán (v), y de Edgar Azocar (f), domiciliado Calle uno Los Cortijos, casa Nro, 20, como a 100 metros del CDI de los cortijos, Maturín, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), y con ello el cese de todas las Medidas de Coerción Personal que pudieran pesar sobre el prenombrado ciudadano. Ofíciese al Sistema de Información Policial a los fines de que sea excluido de pantalla para lo cual se


ordena remitir copia certificada de la decisión, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, participándole de la presente decisión. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZA,
ABGA. ANA FERMIN TILLERO