REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000454
ASUNTO : NP01-S-2013-000454


Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día MARTES 21 DE MAYO DE 2013, para oír al ciudadano: LUIS FERNANDO VELASQUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.893.369, de 44 años de edad, de profesión u oficio docente, nacido en fecha 02-07-01968, natural de MATURIN, residenciado en; transversal 9 numero 348, fundemos 1, punto de referencia en frente de kinder 1 de fundemos, Quien se encuentra debidamente asistido por EL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. CESAR GUZMAN, y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En el día de hoy, MARTES 21 DE MAYO DE 2013, siendo 05:00 horas de la TARDE, se constituyó el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, y acompañada por el Secretario ABG. MIRLANDIS FRANCO a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ SALAZAR, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABG. CARMEN CABEZA, el imputado LUIS FERNANDO VELASQUEZ SALAZAR, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y el Defensor Público 2 Penal ABG. CÉSAR GUZMÁN, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuáles son sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “LUIS FERNANDO VELASQUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.893.369, de 44 años de edad, de profesión u oficio docente, nacido en fecha 02-07-01968, natural de MATURIN, residenciado en; transversal 9 numero 348, fundemos 1, punto de referencia en frente de kinder 1 de fundemos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ SALAZAR, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado estación san simón y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, de las cuales se evidencia la existencia de Acta de Investigación Penal en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, folio 3;Acta de Entrevista rendida por la ciudadana víctima quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos, folio 05; Inspección Técnica N 3001 cursante en las actuaciones donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, folio 15; Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardie quien clasifica las lesiones presentadas por la víctima del presente asunto, folio 08; siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1, 5, 6, 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 1- Referir a la victima del presente asunto al equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra La Mujer a los fines de que se le practique una experticia biopsicosocialegal 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; 13- solicito la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PÚBLICO 2 PENAL ABG. CÉSAR GUZMÁN, QUIEN EXPONE: “Una vez revisada la presente causa esta defensa solicita a favor de mi defendido se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad que pesa sobre el de conformidad con lo establecido en le ordinal 3 del articulo 242 del C.O.P.P., invocando esta defensa el principio de la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del C.O.P.P., el cual lo asiste en este acto a mi representado en este acto toda que hasta este momento procesal no se ha podido mostrar su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se encargara el ministerio publico a través de la investigación pertinente, esclarecer los hechos, y presente su acto conclusivo considerando esta defensa que resultar favorable a mi defendido, por ultimo solicito COPIAS SIMPLES de todas las actuaciones que conforman el presente asunto es todo”.
DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Mayo de 2013 que cursa al Folio TRES (03) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la ubicación, identificación y aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado golpeara a la victima (SE OMITE IDENTIDAD).
2.-RIELA AL FOLIO SEIS (06) Y SU VUELTO ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD) y en consecuencia expone: “… yo me encontraba tomando licor en una tasca que no recuerdo el nombre… en eso que le estoy mandando un mensaje de texto a una amiga, mi pareja Luís Fernando Velásquez me arrebató el teléfono, me da una cachetada y luego sale corriendo, yo salí corriendo detrás de él para quitarle mi teléfono, cuando llegamos a la esquina de la calle, yo le dije que me devolviera mi teléfono, cuando llegamos a la esquina de la calle… fue cuando me empezó a golpear con los puños en la cara y luego me agarró por el cuello y que se devolviera venía a mi o…Es Todo”.
3- RIELA AL FOLIO OCHO (08) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD) EN FECHA 19/05/2013, realizado por la Dr. Ernesto Gardie. Experto Profesional Especialista II, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Sub Delegación Maturín. El cual arrojó lo siguiente: Paciente refiere que fue golpeada con el puño. EXAMEN FISICO: Hematomas en región peri orbitaria derecha. Hemorragia Subconjutival Derecha. Hematomas en Región Frontal Izquierda, Labio Superior y labio inferior.

5.- RIELA AL FOLIO QUINCE (15) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3001 DE FECHA 20/05/2013, en el mismo los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Punta de Mata, Estado Monagas dejan constancia sobre el sitito del suceso denominado ABIERTO.
DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Uno (01), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1- Referir a la victima del presente asunto al equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra La Mujer a los fines de que se le practique una experticia biopsicosocialegal. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8.- Ordenar el Apostamiento policial en la residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere necesario. 13.- Se acuerda la práctica de una evaluación psicológica al presunto agresor quien deberá comparecer el día MIERCOLES 22-05-2013, concertando la cita por ante el INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER a tal efecto líbrese el correspondiente oficio.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ SALAZAR por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Referir a la victima del presente asunto al equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra La Mujer a los fines de que se le practique una experticia biopsicosocialegal para el día JUEVES 23-05-2013. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una evaluación psicológica al presunto agresor quien deberá comparecer el día MIERCOLES 22-05-2013, concertando la cita por ante el INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de



presentarse cada VEINTE (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día MIERCOLES 22 DE MAYO DE 2013, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO



LA SECRETARIA

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ