REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segunda de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005069
ASUNTO : NP01-P-2010-005069


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de Junio de 2011, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALEXANDRA BRITO MORENO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 01 DE AGOSTO DE 2011 se recibió Informe procedente del la E.B Concentrada San Ramón, el cual cursa en el folio Ciento Tres (103) y Ciento Cuatro (104) de las actuaciones, donde dejan constancia de la Gestión Social en dicho recinto el cual ha sido efectiva.
En fecha 04 DE OCTUBRE DE 2011 se recibió Informe procedente del la Escuela Básica Concentrada San Ramón, el cual cursa en el folio Ciento Seis (106) y Ciento Siete (107) de las actuaciones, donde dejan constancia de las Labores Sociales en dicha Institución el cual ha sido efectiva.
En fecha 08 DE NOVIEMBRE DE 2011 se recibió Informe procedente del la Escuela Básica Concentrada San Ramón, el cual cursa en el folio Ciento Nueve (109) y Ciento Diez (110) de las actuaciones, donde dejan constancia del Servicio Comunitario en dicha Institución el cual ha sido efectiva
En fecha 08 DE NOVIEMBRE DE 2011 se recibió Informe procedente del la Escuela Básica Concentrada San Ramón, el cual cursa en el folio Ciento Nueve (109) y Ciento Diez (110) de las actuaciones, donde dejan constancia del Servicio Comunitario en dicha Institución el cual ha sido efectiva
En fecha 02 DE DICIEMBRE DE 2011 se recibió Informe procedente del la Escuela Básica Concentrada San Ramón, el cual cursa en el folio Ciento Once (111) y Ciento Veintidós (122) de las actuaciones, donde dejan constancia del Servicio Comunitario en dicha Institución el cual ha sido efectiva
En esta misma fecha JUEVES 30 DE MAYO DE 2013, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “una vez verificado de las actas el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar al ciudadano CESAR GAMEZ y una vez oído lo manifestado en esta sal a por la ciudadana victima es por lo que solicita esta representación fiscal a este tribunal vista la decisión conforme. Es todo”. Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone: “Bueno el si las cumplió todas. Es todo.”
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “bueno yo cumplí en una escuela como labor comunitaria por aquí tengo todos los informes de que cumplí y las presentaciones al tribunal cada 60 días, es todo.”
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: en virtud de que mi defendido cumplió fielmente tal cual como se le indico en su debido momento por el tribunal de protección a la mujer a una vida libre de violencia en fecha 16/06/2011, tal cual como el mismo lo a manifestado la victima aquí presente y asimismo ratificado por la ciudadana fiscal, solicito a la ciudadana juez en cuanto a esa condiciones que establece el articulo 45 y le antecede el articulo 43 que las condicione que tenia que cumplir mi defendido en cuanto al articulo 46 del Principio Legal De Efectos en cuanto a la Suspensión Condicional Del Proceso que designe lo mas conducente a este articulo sobre el sobreseimiento de la cusa y una vez que así se cumpla se libren todos los oficios correspondientes a los órganos competentes a los fines de que mi defendido sea excluido del sistema SIPOL y cualquier otro que le pueda afectar en su desempeño laboral y en cuanto a su moral. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, y el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “bueno el si las cumplió todas”, lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta Audiencia, y verificado como ha sido de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en su oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 46, 49 y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: CESAR AUGUSTO GAMEZ, Venezolano, de 39 años de edad, con tercer año de bachillerato, nacido en fecha 06-05-1971, Natural del Sombrero estado Guarico estado Civil, Soltero, Profesión u oficio obrero, indocumentado y quien manifestó ser titular de la Cédula de identidad 10.674.007, residenciado en Calle Principal Casa sin numero, sector San Ramón de Areo, cerca del cruce que queda llegando al pueblo, estado Monagas, hijo de la ciudadana Elena de Gomes ( V ) y del ciudadano Rómulo Games (F), y con ello el cese de todas las Medidas de Coerción Personal que pudieran pesar sobre el prenombrado ciudadano. Ofíciese al Sistema de Información Policial a los fines de que sea excluido de pantalla para lo cual se ordena remitir copia certificada de la decisión, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Ofíciese al Coordinador De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándole de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA


ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA