REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000430
ASUNTO : NP01-S-2012-000430
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS, La Victima (SE OMITE IDENTIDAD), en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “ Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARIN, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo dio por reproducidos los medios de pruebas descritos en el escrito Acusatorio, del mismo modo solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son útiles, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron acordados en su oportunidad; se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicito que de producirse una sentencia condenatoria se imponga la multa por concepto de indemnización a favor de la ciudadana victima de conformidad con el articulo 61 de la ley especiales, y por último solicito copias Simples de la presente audiencia y de la decisión, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública SEGUNDA ABG. CESAR GUZMAN quien expone: “Esta Defensa informa a este Tribunal, que en conversación que sostuve con mi defendido le explique en que consiste La Suspensión Condicional Del Proceso como una de las formulas alternativas a la proposición del mismo, manifestándome su voluntad de admitir los hechos que se le imputan a los fines de optar a esta formula alternativa en tal sentido, solicito a este Tribunal que una vez admitido el escrito acusatorio y una vez admitido los hechos por mi defendido, proceda a decretar La Suspensión Condicional Del Proceso de conformidad con el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que de decretarse La Suspensión Del Proceso pase a imponer a mi representado unas obligaciones de posible cumplimiento, igualmente solicito se decrete el cese de las obligaciones que ha venido cumpliendo mi defendido por el departamento de alguacilazo y se remita al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea inserto a los programas que son orientados a la no violencia contra la mujer y por último solicito copias simples de la presente audiencia y de toda la causa. Es todo” El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le cedió la palabra al imputado ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARIN, quien a viva voz manifestó: “No deseo declarar, es todo.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARIN. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Si admito los hechos para la suspensión y le pido disculpas a la señora por el mal momento que la hice pasar, hemos estado como amigos paso lo que paso y no volverá a ocurrir, disculpa por los momentos malos que te hice pasar, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la ciudadana victima (SE OMITE IDENTIDAD): “si viendo la manera que el ha reaccionado yo acepto las disculpas. Es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en cuenta que la victima no ha sido mas victima de los hechos de agresión en virtud de lo manifestado por la ciudadana victima en esta sala, es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Del cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, motivos por los cuales podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se halla acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el 45, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada SESENTA (60) días, donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico y narrada en este mismo acto, presentada en contra del imputado ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARIN, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal, lícita, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. Se mantiene incólume el principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: admitida como ha sido la acusación se instruyo al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y de la posibilidad que tiene de solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de pena respectivamente, concediéndole la palabra de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARIN: “Si admito los hechos para la suspensión y le pido disculpas a la señora por el mal momento que la hice pasar, hemos estado como amigos paso lo que paso y no volverá a ocurrir, disculpa por los momentos malos que te hice pasar, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la ciudadana victima (SE OMITE IDENTIDAD): si viendo la manera que el ha reaccionado yo acepto las disculpas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal y expone: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en cuenta que la victima no ha sido mas victima de los hechos de agresión en virtud de lo manifestado por la ciudadana victima en esta sala, es todo”. CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado ANGELVIS ANTONIO CARVAJAL MARIN de admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, acuerda suspender el Proceso por un la Lapso de un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el 45, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada SESENTA (60) días, donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. Se hace del conocimiento del acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal se dictaría en su contra una Sentencia Condenatoria.
LA JUEZA
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
LA SECRETARIA
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA