REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000476
ASUNTO : NP01-S-2013-000476
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Miércoles, 29 de Mayo de 2013, para oír al ciudadano “RICHARD JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.084.079 V- , Venezolano, Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 09/07/1988, de 24 años de edad, y de oficio: AYUDANTE, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: RESIDENCIA EN TENBLADOR, casa s/n, UNA CANCHA DE FUTBOL, estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica Tercera ABGA. MARIA YSABEL ROCCA Defensa Privada, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En el día de hoy Miércoles 29 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. GRECIA LEAL, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMÉN CABEZA, el imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, previo traslado efectuado desde la Policía del Estado Monagas, y la Defensa Publica Tercera ABGA. MARIA YSABEL ROCCA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y el delito de violencia física tipo penal previsto en el Articulo 42 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “RICHARD JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.084.079 V- , Venezolano, Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 09/07/1988, de 24 años de edad, y de oficio: AYUDANTE, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: RESIDENCIA EN TENBLADOR, casa s/n, UNA CANCHA DE FUTBOL, estado Monagas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “si deseo declarar y en Consecuencia expone: estaba tomando yo la agarre a ella a la fuerza la iba a robar, la agarre por el cuello para quitarle los reales que cargaba, le di unos golpes en la cara si le rompí la camisa y el pantalón pero no tuve relaciones con ella, y en eso yo me pare y ella salio y ella se callo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resultaron aprehendidos por funcionarios adscrito al Centro De Coordinación Policial Región Sur Temblador Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento y el delito de violencia física tipo penal previsto en el articulo 42 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), calificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento y el delito de violencia física tipo penal previsto en el articulo 42 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia del un Acta de entrevista de fechar 27/05/2013 realizada a la ciudadana victima quien expone ante el órgano receptor de la denuncia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo como ocurrieron los hechos, inserta al folio 03; al folio 04 se Evidencia Constancia Medica expedida por la Doctora YAIRIS FLORES medico integral adscrita a la emergencia del Hospital de temblador, Acta Policial de fecha 27/05/2013 donde los funcionario del órgano policial deja constancia de cómo obtienen conocimientos de los hechos y las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, inserta al folio 06, a los folios 09, 10, 11,12 y 13 rielan Insertas Registros De Cadenas De Custodias de evidencia física colectadas por los Funcionarios receptores de la denuncia de las prendas de la victima y del investigado. Al folio 20 Inspección Técnica Nro. 207 de fecha 27/05/2013 realizada al sitio del suceso por Funcionarios Del Órgano De Investigación, al folio 21 se evidencia una fijación fotográfica al sitio del suceso; al folio 24 se evidencia un informe forense de fecha 27/05/2013 realizado al ciudadano Richard José Rodríguez Bermúdez, practicado por el Doctor Ernesto Gardie Experto Forense Adscrito Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses donde deja constancia al examen físico que el referido ciudadano presenta “ excoriación puntiforme en región clavicular derecho lo cual concuerda con los actos de defensa de la victima, al folio 25 se evidencia un Informe Forense de fecha 27/05/2013 realizado a la victima, practicado por el Doctor Ernesto Gardie Experto Forense Adscrito Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses donde deja constancia de las lesiones que presenta la misma, A Los Folios 26 Al 28 Riela Acta De Entrevista realizada a la victima por ante la sede de esta representación fiscal donde la misma expone de manera ampliada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resulto victima de los hechos denunciados, Al Folio 30 Se Evidencia Un Informe Forense de fecha 27/05/2013 realizado a la victima, practicado por el Doctor Julio Hidalgo Experto Forense Adscrito Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses donde deja constancia de las lesiones que presenta la misma, Al Folio 31 Se Evidencia Experticia Hematóloga Física Y Seminal Nº 970-128-341-13 de fecha 28/05/2013 practicada por la Lic. Mari Isabel Moreno, Adscrita Al Laboratorio Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub-Delegación Maturín donde se evidencia resultados que guardan relación con los hechos denunciados, Al Folio 32 Y 33 Se Evidencia Experticia De Barrido Nº 970-128-342-13 de fecha 28/05/2013 practicada por la lic. Bettsy Velásquez adscrita al Laboratorio Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín donde se evidencia resultados que guardan relación con los hechos denunciados, al folio 34 se evidencia experticia de reconocimiento legal, hematológica, seminal y física Nº 970-128-343-13 de fecha 28/05/2013 practicada por la lic. Mari Isabel Moreno adscrita al laboratorio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, a la prenda intima tipo bóxer colectada por los Funcionarios Policiales la cual pertenece al investigado, donde se evidencia resultados que guardan relación con los hechos denunciados. Al Folio 35 Se Evidencia Experticia De Barrido Nº 970-128-344-13 de fecha 28/05/2013 practicada por la lic. Bettsy Velásquez adscrita al Laboratorio Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín donde se evidencia resultados que guardan relación con los hechos denunciados. Considerando esta representación fiscal que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan a los imputados en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento y el delito de violencia física tipo penal previsto en el articulo 42 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, indagados, como son los delitos de por lo que siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, En SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN TERCER LUGAR en cuanto a la medida de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 de la ley que regula la materia solicito sean acordadas a favor de la victima las contenidas en los numerales 1 y 6 a los fines de proteger la integridad física psicológica, Patrimonial y sexual de la victima; En CUARTO LUGAR En cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto y de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica que regula la materia solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 orinales 1, 2, 3 y parágrafo Primero, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existen elementos de convicción para estimar que el imputado a sido el autor del delito así como una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo por la pena que pudiera llagarse a imponer toda vez que estamos en presencia de un delito grave que causa comisión en la sociedad representando el imputado un peligro para la victima o cualquier mujer en la sociedad, lo cual podemos evidenciar que en el presente caso el imputado utilizando la fuerza física sometió a la ciudadana victima para acceder a un contacto sexual no deseado por esta y que como consecuencias de los golpes recibidos, la misma queda inconsciente no pudiendo esta repeler la intención del mismo de cometer tales actos, solicita la practica de una Evaluación Psicológica a el imputado de autos; por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas de las actuaciones del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal y por último solicito a este digno tribunal que de acordar la medida de privación de libertad solicitada en este acto este digno tribunal oficie lo conducente al Director del Centro de Reclusión donde será recluido el imputado a los fines de que se le garantice a al mismo el derecho a la vida consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera ABGA. MAIRA YSABEL ROCCA quien expone: “ Esta defensa técnica una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto solicita a esta instancia el otorgamiento de una medida cautelar toda vez que no emana de las actuaciones en que circunstancias de tiempo, modo y lugar le fuese incautadas por parte de la comisión policial la prenda intima tipo bóxer al hoy imputado, si bien es cierto cursa cadena de custodia no fue reflejada esta situación en el lapso de aprehensión así mismo no cursan ninguna prueba de certeza que determine que el semen encontrado tanto en las prendas intimas de la victima como en el bóxer provengan del justiciado aunado a la no previsión de la victima de ambular a altas horas de la noche a las 3:00 horas de la mañana sin compañía alguna mas aun cuando ella misma establece que la calle no tenia alumbrado, y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión tomada, es todo.
DE LOS HECHOS.
En fecha 01-04-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- RIELA AL FOLIO UNO (01) UN ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/05/2013 realizada a la ciudadana victima quien expone ante el órgano receptor de la denuncia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo como ocurrieron los hechos, y en Consecuencia Expone: “… me encontraba en el Sector de las brisas, venía caminando por la calle del cementerio viejo del sector Las Parcelas adyacente al Gimnasio de esta localidad, específicamente al frente del Cementerio Viejo, se encontraba un muchacho en esa calle, para el momento la calle no tenía alumbrado; pero yo lo vi y lo reconocí porque lo he visto en un puesto de venta de perro Caliente, ubicado en la calle el hambre de aquí mismo de Temblador, en vista de que lo conozco de vista seguí mi camino para llegar a mi casa, una vez que paso por el lado en donde él se encontraba, el mismo se me acercó y se me abalanzo encima y me agarró por el cuello, ahorcándome y tapándome la boca para que no gritara, yo traté de defenderme de este causándole rasguños en la parte de su pecho pero se me hizo imposible en comparación de su fuerza con la mía, este me dio con el puño varias veces específicamente en la cara, quedando inconsciente por varios minutos, cuando me desperté este me estaba besando ya me había quitado la camisa y de tanto forcejearme me rompió el botón del pantalón, que cargaba puesto y él se encontraba con el pantalón y el bóxer por la parte de las piernas cuando él se estaba subiendo el pantalón y el bóxer yo salí corriendo hasta llegar a la avenida principal…Es todo.”
2.- RIELA AL FOLIO 04 SE EVIDENCIA CONSTANCIA MEDICA EXPEDIDA POR LA DOCTORA YAIRIS FLORES medico integral adscrita a la emergencia del Hospital de temblador,
3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27/05/2013 donde los funcionario del órgano policial Narran las Circunstancias de Modo Tiempo Y lugar de los hechos y dejan constancia de cómo los funcionarios obtienen conocimientos de los hechos y las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, inserta al folio 06,
4.- RIELA A LOS FOLIOS 09, 10, 11,12 Y 13 RIELAN INSERTAS REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de evidencia física colectadas por los Funcionarios receptores de la denuncia de las prendas de la victima y del investigado.
5.- AL FOLIO 20 INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 207 DE FECHA 27/05/2013 realizada al sitio del suceso por Funcionarios Del Órgano De Investigación, resultó ser el sitio del suceso de los denominados ABIERTO
6.- RIELA AL FOLIO 21 se evidencia una fijación fotográfica al sitio del suceso;
7.- RIELA AL FOLIO 24 SE EVIDENCIA UN INFORME FORENSE DE FECHA 27/05/2013 realizado al ciudadano Richard José Rodríguez Bermúdez, practicado por el Doctor Ernesto Gardie Experto Forense Adscrito Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses donde deja constancia al examen físico que el referido ciudadano presenta “excoriación puntiforme en región clavicular derecho lo cual concuerda con los actos de defensa de la victima,
8.-RIELA AL FOLIO 25 SE EVIDENCIA UN INFORME FORENSE DE FECHA 27/05/2013 realizado a la victima (SE OMITE IDENTIDAD), practicado por el Doctor Ernesto Gardie Experto Forense Adscrito Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses donde deja constancia de las lesiones que presenta la misma, AL INTERROGATORIO REFIERE FUE GOLPEADA CON EL PUÑO Y ARRASTRADA POR EL PISO CUANDO FORCEJEABA CON ELLA. EXAMEN FISICO: HEMATOMA EN REGION PERIORBITARIA DERECHA. MEJILLA DERECHA, REGION INFRA ORBITARIA IZQUIERDA. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DERECHA. HEMATOMA EN CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO. EXCORIACIONES EN AMBOS CODOS, CADERA DERECHA – RODILLA IZQUIERDA. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.
9.- RIELA A LOS FOLIOS 26 AL 28 RIELA ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la victima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por ante la sede de esta representación fiscal donde la misma expone de manera ampliada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resulto victima de los hechos denunciados,
10.- AL FOLIO 30 SE EVIDENCIA UN INFORME FORENSE DE FECHA 27/05/2013 realizado a la victima, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) practicado por el Doctor Julio Hidalgo Experto Forense Adscrito Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses donde deja constancia de las lesiones que presenta la misma, EXAMEN ANO RECTAL : SIN LESIONES; EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES INTROITO VULVAR SIN LESIONES, HIMEN DESFLORADO ANTERIORMENTE, PRESENTA SANGRAMIENTO GENITAL POR TENER LA MESTRUACIÓN.
11.- AL FOLIO 31 SE EVIDENCIA EXPERTICIA HEMATÓLOGA FÍSICA Y SEMINAL Nº 970-128-341-13 de fecha 28/05/2013 practicada por la Lic. Mari Isabel Moreno, Adscrita Al Laboratorio Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub-Delegación Maturín donde se evidencia resultados que guardan relación con los hechos denunciados.
12.- AL FOLIO 32 Y 33 SE EVIDENCIA EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 970-128-342-13 DE FECHA 28/05/2013 practicada por la lic. Bettsy Velásquez adscrita al Laboratorio Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín donde se evidencia resultados que guardan relación con los hechos denunciados,
13.- AL FOLIO 34 SE EVIDENCIA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y FÍSICA Nº 970-128-343-13 DE FECHA 28/05/2013 practicada por la lic. Mari Isabel Moreno adscrita al laboratorio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, a la prenda intima tipo bóxer colectada por los Funcionarios Policiales la cual pertenece al investigado, donde se evidencia resultados que guardan relación con los hechos denunciados.
14.- AL FOLIO 35 SE EVIDENCIA EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 970-128-344-13 DE FECHA 28/05/2013 practicada por la lic. Bettsy Velásquez adscrita al Laboratorio Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín donde se evidencia resultados que guardan relación con los hechos denunciados.
DEL DERECHO
.-De los Tipos Penales: En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
1.- El Tipo penal que se verifica es: VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el AL FOLIO UNO (01) UN ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/05/2013 realizada a la ciudadana victima quien expone ante el órgano receptor de la denuncia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo como ocurrieron los hechos, y en Consecuencia Expone: “… me encontraba en el Sector de las brisas, venía caminando por la calle del cementerio viejo del sector Las Parcelas adyacente al Gimnasio de esta localidad, específicamente al frente del Cementerio Viejo, se encontraba un muchacho en esa calle, para el momento la calle no tenía alumbrado; pero yo lo vi y lo reconocí porque lo he visto en un puesto de venta de perro Caliente, ubicado en la calle el hambre de aquí mismo de Temblador, en vista de que lo conozco de vista seguí mi camino para llegar a mi casa, una vez que paso por el lado en donde él se encontraba, el mismo se me acercó y se me abalanzo encima y me agarró por el cuello, ahorcándome y tapándome la boca para que no gritara, yo traté de defenderme de este causándole rasguños en la parte de su pecho pero se me hizo imposible en comparación de su fuerza con la mía, este me dio con el puño varias veces específicamente en la cara, quedando inconsciente por varios minutos, cuando me desperté este me estaba besando ya me había quitado la camisa y de tanto forcejearme me rompió el botón del pantalón, que cargaba puesto y él se encontraba con el pantalón y el bóxer por la parte de las piernas cuando él se estaba subiendo el pantalón y el bóxer yo salí corriendo hasta llegar a la avenida principal…Es todo.”
Es importante destacar la complejidad que se deriva de un tipo penal VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio del Género femenino: En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pág. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (artículo 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Estos delitos antes señalados que vinculan al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.
- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, ha sido probablemente el autor de la presunta comisión del delito de DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y el Delito de Violencia Física tipo penal previsto en el articulo 42 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:
RIELA AL FOLIO UNO (01) UN ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/05/2013 realizada a la ciudadana victima quien expone ante el órgano receptor de la denuncia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo como ocurrieron los hechos, y en Consecuencia Expone: “… me encontraba en el Sector de las brisas, venía caminando por la calle del cementerio viejo del sector Las Parcelas adyacente al Gimnasio de esta localidad, específicamente al frente del Cementerio Viejo, se encontraba un muchacho en esa calle, para el momento la calle no tenía alumbrado; pero yo lo vi y lo reconocí porque lo he visto en un puesto de venta de perro Caliente, ubicado en la calle el hambre de aquí mismo de Temblador, en vista de que lo conozco de vista seguí mi camino para llegar a mi casa, una vez que paso por el lado en donde él se encontraba, el mismo se me acercó y se me abalanzo encima y me agarró por el cuello, ahorcándome y tapándome la boca para que no gritara, yo traté de defenderme de este causándole rasguños en la parte de su pecho pero se me hizo imposible en comparación de su fuerza con la mía, este me dio con el puño varias veces específicamente en la cara, quedando inconsciente por varios minutos, cuando me desperté este me estaba besando ya me había quitado la camisa y de tanto forcejearme me rompió el botón del pantalón, que cargaba puesto y él se encontraba con el pantalón y el bóxer por la parte de las piernas cuando él se estaba subiendo el pantalón y el bóxer yo salí corriendo hasta llegar a la avenida principal…Es todo.”
RIELA AL FOLIO 04 SE EVIDENCIA CONSTANCIA MEDICA EXPEDIDA POR LA DOCTORA YAIRIS FLORES medico integral adscrita a la emergencia del Hospital de temblador,
ACTA POLICIAL DE FECHA 27/05/2013 donde los funcionario del órgano policial Narran las Circunstancias de Modo Tiempo Y lugar de los hechos y dejan constancia de cómo los funcionarios obtienen conocimientos de los hechos y las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, inserta al folio 06,
RIELA A LOS FOLIOS 09, 10, 11,12 Y 13 RIELAN INSERTAS REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de evidencias físicas colectadas por los Funcionarios receptores de la denuncia de las prendas de la victima y del investigado.
AL FOLIO 20 INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 207 DE FECHA 27/05/2013 realizada al sitio del suceso por Funcionarios Del Órgano De Investigación, resultó ser el sitio del suceso de los denominados ABIERTO
RIELA AL FOLIO 21 se evidencia una fijación fotográfica al sitio del suceso;
RIELA AL FOLIO 24 SE EVIDENCIA UN INFORME FORENSE DE FECHA 27/05/2013 realizado al ciudadano Richard José Rodríguez Bermúdez, practicado por el Doctor Ernesto Gardie Experto Forense Adscrito Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses donde deja constancia al examen físico que el referido ciudadano presenta “excoriación puntiforme en región clavicular derecho lo cual concuerda con los actos de defensa de la victima,
RIELA AL FOLIO 25 SE EVIDENCIA UN INFORME FORENSE DE FECHA 27/05/2013 realizado a la victima (SE OMITE IDENTIDAD), practicado por el Doctor Ernesto Gardie Experto Forense Adscrito Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses donde deja constancia de las lesiones que presenta la misma, AL INTERROGATORIO REFIERE FUE GOLPEADA CON EL PUÑO Y ARRASTRADA POR EL PISO CUANDO FORCEJEABA CON ELLA. EXAMEN FISICO: HEMATOMA EN REGION PERIORBITARIA DERECHA. MEJILLA DERECHA, REGION INFRA ORBITARIA IZQUIERDA. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DERECHA. HEMATOMA EN CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO. EXCORIACIONES EN AMBOS CODOS, CADERA DERECHA – RODILLA IZQUIERDA. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.
RIELA A LOS FOLIOS 26 AL 28 RIELA ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la victima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por ante la sede de esta representación fiscal donde la misma expone de manera ampliada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resulto victima de los hechos denunciados,
AL FOLIO 30 SE EVIDENCIA UN INFORME FORENSE DE FECHA 27/05/2013 realizado a la victima, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) practicado por el Doctor Julio Hidalgo Experto Forense Adscrito Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses donde deja constancia de las lesiones que presenta la misma, EXAMEN ANO RECTAL : SIN LESIONES; EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES INTROITO VULVAR SIN LESIONES, HIMEN DESFLORADO ANTERIORMENTE, PRESENTA SANGRAMIENTO GENITAL POR TENER LA MESTRUACIÓN.
AL FOLIO 31 SE EVIDENCIA EXPERTICIA HEMATÓLOGA FÍSICA Y SEMINAL Nº 970-128-341-13 de fecha 28/05/2013 practicada por la Lic. Mari Isabel Moreno, Adscrita Al Laboratorio Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub-Delegación Maturín donde se evidencia resultados que guardan relación con los hechos denunciados.
AL FOLIO 32 Y 33 SE EVIDENCIA EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 970-128-342-13 DE FECHA 28/05/2013 practicada por la lic. Bettsy Velásquez adscrita al Laboratorio Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín donde se evidencia resultados que guardan relación con los hechos denunciados,
AL FOLIO 34 SE EVIDENCIA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y FÍSICA Nº 970-128-343-13 DE FECHA 28/05/2013 practicada por la lic. Mari Isabel Moreno adscrita al laboratorio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, a la prenda intima tipo bóxer colectada por los Funcionarios Policiales la cual pertenece al investigado, donde se evidencia resultados que guardan relación con los hechos denunciados.
AL FOLIO 35 SE EVIDENCIA EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 970-128-344-13 DE FECHA 28/05/2013 practicada por la lic. Bettsy Velásquez adscrita al Laboratorio Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín donde se evidencia resultados que guardan relación con los hechos denunciados.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa por lo que se verifica que la víctima fue constreñida bajo los efectos del licor para consumarse la violencia sexual no deseada por ésta, que vulneró su derecho a decidir libremente el acto sexual, aunado a ello es importante destacar que el delito de violencia sexual tipificado y sancionado en la presente Ley que regula la materia no se castiga por la reputación o el honor, dignidad o no que pueda irradiar el género de la féminas ante la sociedad, sino, por la falta de libertad para decidir el acto sexual, en consecuencia desprendiéndose un acto sexual no deseado, es acto aborrecible y reprochable desde todo punto de vista.
Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la víctima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal)
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Tal y como se verifica en el caso de marras que hizo preséntela VIOLENCIA SEXUAL, en una víctima sola en una vía sola a oscuras totalmente, vulnerable, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, la cual quedó inconsciente debido al golpe ocasionado en la cabeza, siendo que la misma relata detalladamente el acto en si, pero no especifica si realmente había abusado de ella hasta que en la prueba de barrido seminal arroja el resultado, debido a que el imputado la golpea, pierde el conocimiento para acceder al deseo carnal y la violenta, por no recordar dichas circunstancias, siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :
ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.
ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Numeral 1º.- Acordando remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Monagas, y Evaluación Psicológica por ante el Instituto Estadal de la Mujer para que sea tratada. Numeral 6º Prohibición al ciudadano que por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LAS MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, En virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que conlleva a una pena de Diez (10) a Quince (15) años .
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y el Delito de Violencia Física tipo penal previsto en el articulo 42 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: En aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con el Artículos 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento que dispone:
ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de la DEFENSA PUBLICA TERCERA ABGA. MARIA YSABEL ROCCA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JRICHARD JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ por la presunta comisión del delito DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y el Delito de Violencia Física tipo penal previsto en el articulo 42 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana
(SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 6, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.-Se ordena la practica de una EVALUACION BIO-SOCIAL a la ciudadana victima, para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma a los fines de que se presente ante el Equipo Interdisciplinario y Evaluación Psicológica al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas para tales fines se fija la fecha 03/06/2013. 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se Acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, y el articulo 237 ordinales 2, 3 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas de conformidad con el articulo 2 y 43 Constitucionales se acuerda oficiar a la directora del Internado Judicial así como al Director de la Policial del Estado Monagas se materialice el traslado que se resguarde la integridad física del ciudadano imputado; se acuerda la practica y la evaluación psicológica al imputado ante el Instituto Estadal De La Mujer para lo cual se ordena librar las boletas de traslado correspondientes, para el Miércoles 05/06/2013 as los fines que se practique la evaluación psicológica por ante el Instituto Estadal De La Mujer. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Segunda De Control, Audiencia Y Medidas (De Guardia)
ABGa. ANA FERMIN TILLERO
LA SECRETARIA
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA