REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002090
ASUNTO : NP01-S-2012-002090


Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la abogada MARY CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del Acusado ciudadano YOEL JOSE RODRIGUEZ, Indocumentado, a quien se le sigue el presente Asunto por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia con la agravantes del artículo 77 del Código Penal ordinales 5to, 8vo y 9no y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de (13) AÑOS DE EDAD CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 en su segundo y tercer aparate y 41 ambos de la Ley Especial, en perjuicio de una adolescente de (13) AÑOS DE EDAD CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 ambos de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ROSIS NINOSKA RODRÌGUEZ, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido Acusado ya que la medida de Privación de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa.
Ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente que haber ocurrido un cambio o modificación parcial o totalmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformación es a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

Por lo tanto para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga. Aunado que si bien el mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal venezolano abre la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas en cualquier oportunidad durante el recorrido procesal, no es menos cierto que la proximidad de la celebración del debate oral en la presente causa genera la oportunidad para que las partes explanen sus peticiones conforme a lo estipulado en los artículos 327 y 329 de la Ley adjetiva penal, siendo que con ello se garantiza la efectiva realización de los principios propios del debate oral, tales como la oralidad, la contradicción, la inmediación y la posibilidad de ejercer control de cada una de las argumentaciones esgrimidas por las personas involucradas en la controversia.

En el asunto que nos ocupa, no se refleja la audiencia de peligro de fuga en las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido Acusado sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. ASI SE DECIDE.

Es importante destacar, que las razones establecidas en la Ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad precisamente lo constituye los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dentro de los cuales hallaremos el peligro de fuga, riesgo este constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según los hechos punibles atribuible al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.

En el asunto subexámine, el hecho punible atribuido al Acusado esta representado por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia con la agravantes del artículo 77 del Código Penal ordinales 5to, 8vo y 9no y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 en su segundo y tercer aparate y 41 ambos de la Ley Especial, cuya pena a imponer supera con creces el limite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, es concluyente para esta Juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta necesaria el mantenimiento de la medida de coerción sub examine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del Acusado, la cual se determinará en el Juicio correspondiente. ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fuerza en las motivaciones que antecede, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la sustitución por vía de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que obra en contra del Acusado YOEL JOSE RODRIGUEZ, Indocumentado, solicitada por su Defensora Privada abogada MARY CEDEÑO. Publíquese, y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.