REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Revisada la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de mayo de 2013, y recibida por ante este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 2013, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Especializada del Acusado Ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, en la presente causa mediante el cual pide Decaimiento de Medida y en consecuencia acuerde una Medida menos gravosa de las que se encuentran conferidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 08 de enero de 2011 y en fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dicto lo siguiente: PRIMERO: Se configura la flagrancia en la aprehensión del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, Venezolano, de XXXX años de edad, Estado Civil: XXXXX, hijo de: XXXXXXX y de XXXXXXX, de profesión u oficio XXXXXXX, natural de XXXXXXX Estado XXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXX, Teléfono: XXXXXXX, domiciliado en: XXXXXXXXX, como lo establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige-la-materia. Solo en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándose de la precalificación dada a los hechos de Violencia Sexual, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: Se impuso al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ SUAREZ, Medidas cautelares establecidas en el articulo 92 Numeral 8 en concordancia con el articulo 87 numeral 5° y 6° como lo es prohibir el acercamiento del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ a la victima bien sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia, 6° Prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO. TERCERO: Se acuerda que el Ciudadano: JEAN CARLOS HERNANDEZ, sea atendido en el Hospital Dr. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY, y para tal fin se acuerda Librar Oficio a dicha institución. El lapso para la investigación será el contenido en el artículo 79 de la novísima Ley que rige la materia, en consonancia con lo previsto en el artículo 94 ibidem que refiere que el Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el Procedimiento especial estipulado, aún en los supuestos de flagrancia. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.
En fecha 13 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LÉRIDA RODRIGUEZ, quien actúa en este asunto en su condición de FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000107, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Penal, y en su lugar se decreta la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva, en contra del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo la jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal este Estado Monagas, que tiene el conocimiento del asunto principal, hacer efectiva la presente decisión, librando lo conducente a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva. En fecha 31 de enero de 2011, fue impuesto de la decisión y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
De de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso ( Acusado 4, Victima 8 por no estar debidamente citada, Tribunal 32, por cuanto en 30 oportunidades la instancia se encontraba en continuaciones de juicio y 1 por error involuntario al no emitir boleta de traslado al centro de reclusión y 2 sin Despacho el Tribunal; observando que cuatro (4) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivado al no traslado desde su centro de reclusión sin que se haya notificado al Tribunal los motivos de su no comparencia y ese lapso de tiempo generó cuarenta (40) días de demora en la realización del Juicio Oral y Público.
Ahora bien del análisis realizado al asunto de marras, se observa que el acusado tiene Dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante Resolución Judicial Fundada dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha trece (13) de enero del año Dos Mil Once (2011), y ratificada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manteniendo detenido el mencionado Ciudadano hasta el Quince (15) de mayo del año 2013; constando en las actas procesales que la Representación Fiscal no solicito prorroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su tercer aparte; por lo que esta Juzgadora a los fines de no vulnerar los Derechos que le asisten y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, no puede dejar pasar la inobservancia en la cual incurrió la Titular de la Acción Penal, en relación a la Prórroga a los fines de mantener bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a juicio de esta Juzgadora independientemente de los motivos de los diferimientos antes descritos, que algunos son por el Traslado del acusado y hasta por el Tribunal, no debe inobservarse el contenido del precitado artículo. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera decretada la medida privativa de libertad, Dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días, verificándose que el siguiente acto procesal por error involuntario material fue fijado para el día 22 de julio de 2013, siendo lo correcto 30 de mayo del 2013, a las 11:30 horas de la mañana, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa), pero si inobservancia de la Representación Fiscal en razón de que no solicitó la Prorroga, cumpliendo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reza: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima…; se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXX, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 1° del artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada cinco (05) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 246 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha trece (13) de enero del año Dos Mil Once (2011), y ratificada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al hoy acusado: JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, Venezolano, de XXXX años de edad, Estado Civil: XXXXX, hijo de: XXXXX (V) y de XXXXX, de profesión u oficio XXXXX, natural de XXXXXX, nacido en fecha XXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXX, Teléfono: XXXXXX,, domiciliado en: XXXXXXXXXXXX, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual se traduce en presentaciones cada CINCO (05) DÍAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 246 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 230 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATÓN B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.