IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E.
Alguacil: Abg. ORLANDO CORONADO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Lisbeth Rojas.

Víctimas: XXXXXXXXXXXXXXXX, y Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Defensa Pública Especializada: Abga. Maria Eugenia González. Abg. Orlando Salvatti.

Acusado: IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: XXXXXXXXXXXXXXXX, (V) y de XXXXXXXXXXXXXXXX(F), de profesión u oficio: Caletero, natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en: XXXXXXXXXXXXXXXX

Delitos: AMENAZA articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FISICA, articulo 42 encabezado; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 43 encabezado, con el agravante del articulo 65 ordinal 3º, AMENAZA articulo 41 encabezamiento y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 encabezamiento y primer supuesto, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, venezolano, con cédula de identidad número V.- XXXXXXXXXXXXXXXX, se le impuso del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso del derecho de admisión de los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del presente debate la víctima XXXXXXXXXXXXXXXXfue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga de manera privador”.

El Tribunal oído lo expuesto por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXvíctima, y verificada que la existencia de una niña victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 65 Parágrafo Segundo y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, abogada Lisbeth Rojas Rodriguez, en el inicio del debate oral, ratificó la acusación en contra del acusado ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, venezolano, con cédula de identidad número V.- XXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “… En fecha 09-01-2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Maturín Estado Monagas siendo las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose en la sede de ese despacho policial reciben a una ciudadana quien dijo ser y llamarse XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº.- XXXXXXXXXXXXXXXX, residenciada en el sector XXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 51 años de edad, de oficios del hogar, estado civil soltera, con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometió conjuntamente con su hija de once (11) años de edad, y la golpeó en varias partes del cuerpo, dejándola inconsciente, y que luego abusó sexualmente de su menor hija. Acusándolo por la comisión de los delitos de AMENAZA articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FISICA, articulo 42 encabezado; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 43 encabezado, con el agravante del articulo 65 ordinal 3º, y AMENAZA articulo 41 encabezamiento y AMENAZA articulo 41 encabezamiento y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 encabezamiento y primer supuesto, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Especializada Primera, abogada Maria Eugenia González, señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Escuchada como fue la exposición de la representante del Ministerio Público donde expuso la acusación que presentara en su oportunidad legal, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, ratifico el principio de presunción de inocencia, y anuncio el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de ello solicito se declare absuelto a mi representado por los delitos de AMENAZA articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FISICA, articulo 42 encabezado; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 43 encabezado, con el agravante del articulo 65 ordinal 3º, y AMENAZA articulo 41 encabezamiento y AMENAZA articulo 41 encabezamiento y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 encabezamiento y primer supuesto, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

EL ACUSADO
IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, venezolano, con Cédula de Identidad Número V.- XXXXXXXXXXXXXXXX, fue informado nuevamente sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, VICTIMA, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley expuso lo siguiente: “…eso fue un 9 de enero, yo venía con mi hija, de la casa de mi otra hija, era como eso de las 9 de la noche, en ese momento nos salio ese hombre que esta allí, nos amenazo con un cuchillo, yo no podía hacer nada, me quito unos reales que yo tenía, los zarcillos, yo le pedía que nonos fuera hacer nada, me grito me llamo vieja maldita, me obligó a quitarme la ropa, me dio golpes que me partió la cara, yo luche con él, siempre pensando en que allí estaba mi hija, le pedía a Dios que no le hiciera nada a mi hija, me enterró la cabeza en un pozo de agua que estaba allí, obligo a mi hija abriera las piernas, le decía a mi hija que era una putica, le gritaba que se desvistiera que si nunca había probado huevo, la lanzo al piso y se trepo encima de ella; tenía una botella y comenzó a beber, el violo a mi hija, nos decía que no viéramos por donde el se iba, luego de eso mi hija no podía pararse como pude la ayude y caminamos hacia la avenida , no había nadie hasta que paso una patrulla de la policía, y nos llevo al Comando yo no he podido dormir en todo este tiempo, fue tanto los golpes que me dio que me agarraron 7 puntos en la cara, todavía veo mal por un ojo, mi hija no había querido ir más al liceo, hasta que hable con una profesora y logramos que regresara a clase, quiero que se haga justicia..”.Es todo. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente:
¿Recuerda Usted la vía por donde iba o se dirigía?
Contesto: “… como a las 07 de la noche por ferresicula, por esa vía…”
¿Diga Usted con que objetó arma ejecuta esas amenazas?
Contesto: “… el tenia un cuchillo…”.
¿Recuerda Usted las palabras que el acusado le decía?
Contesto: “…maldita viejita…”
¿Diga Usted si finalmente llegaron a quitarse la ropa que portaba para ese día? Contesto: “…si ese hombre me dio muchos golpes, nos quedamos dernudas las dos…”
¿Diga Usted pudo ver lo que le hacia a su menor hija?
Contesto: “… me metió la cabeza en un hueco, y le decía a mi hija abre las piernas abre las piernas…”.
¿Que le manifestó su hija a Usted?
Contesto: “…bueno ella me dijo que le hecho un baño de agua en la totona…”.
Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente:
¿Usted manifestó que el sitio del suceso estaba totalmente a oscuras?
Contesto: “… si estaba a oscuras…”
¿Usted manifestó que nunca vio lo que estaba sucediendo?
Contesto: “…no…”.
¿Diga Usted las características de la persona que ese día afirma hacerle daño a su hija?
Contesto: “…un poquito claro, tenia una melena caminaba un poco renco, delgado…”
¿Aproximadamente cuantas horas o cual fue el momento el lapso que Usted estuvo bajo sometimiento?
Contesto: “…05 horas mas o menos…”.
Es todo no más preguntas. A preguntas de la Jueza contesta lo siguiente: ¿Ciudadana Milsia Martínez esa persona la cual Usted describió a pregunta realizada por el Defensor Público Especializado, lo cual puede identificar, y usted acusa, esta presenté en sala?
Contesto: “… si, el mismo es, hay Maria purísima creo en Dios padre…”

2. Declaración de la Adolescente de 13 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debidamente representada por su progenitora ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, expuso lo siguiente: “… Bueno veníamos de la casa de mi hermana como a las 7:00 de la noche, íbamos para nuestra casa por la Av., Bella Vista, yo venia con mi mamá el señor pareció amenazándome que le entregáramos todo, yo le entregue los zarcillos, nos metió como en un hueco lleno de monte, amenazaba a mi mamá que se quitara la ropa, después me amenazo a mi, me estaba quitando el pantalón y la bluma, y mi mamá le decía que me dejara quieta, y el golpeo a mi mamá , y me decía putica, me decía palabra feas trataba de defenderme y no podía por que el tenia mas fuerza que yo…”. Es todo. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente:
1.-¿ Cuando tu explicas ante este Tribunal que tu tratabas de defenderte, pero no podías que estaba haciendo esta persona en Contra de ti?
Contestó: “…el abuso de mi, el se bajo el cierre y me metió sus partes intimas…”
2.-¿ Cuando eso sucedió donde se encontraba tu mamá?
Contesto: “…se encontraba al lado mió, defendiéndome y el le decía si usted hace algo le saco los ojos…”
3.-¿Mariana tu recuerdas si esa personas a la que tu señalas tenia un objeto cuando las amenazaba?
Contesto: “…si con un cuchillo…”
4.-¿En ese lugar donde ocurrieron los hechos el monte estaba alto o estaba bajito?
Contesto: “...estaba alto…”
A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente:
1.-¿Podría describir cuales eran las características de la iluminación para ese momento?
Contesto: “…Si algunas bombillas estaban quemadas, y otras prendidas…”
2.-¿Mariana podría decir a que distancia se encontraba la casa, y si de allí de ese sitio se podría visualizar esa casa que mencionaste?
Contesto: “…como unos metros, cerca…”
3.-¿Mariana cuando Ustedes van por la avenida, que utilizo el ciudadano que las intercepto para amenazarlas?
Contesto: “… tenia un cuchillo, y nos dijo que nos iba a dar puñaladas…”.
4.- ¿Mariana el tiempo que trascurrió desde que ustedes fueron interceptado en la avenida, o que tiempo duro el sometimiento?
Contesto: “…como a las 07:00 de la noche y termino como a las 05:00 de la mañana…”
5.-¿Cuándo salen de ese monte a donde ustedes acuden?
Contesto: “…a la casa que dije para pedir auxilio…”
A preguntas de la Jueza contesta lo siguiente:
6.- ¿Diga Usted que palabras vociferaba la persona que te agredía?
Contesto: “…antes que entregáramos todo, yo forcejeé con el, me decía que me iba a dar besos y yo tratándome de defender, me decía putica abre las piernas.
7.-¿Ese ciudadano que tu dices abuso de ti que le decía a tu mama?
Contesto: “…que la iba matar q le iba sacar los ojos…”
8.-¿En que momento ese ciudadano, agredía a tu mamá?
Contesto: “…por que ella trataba de defenderme, y el le decía quítate y le comenzó a dar golpes, a mi mamá…”
9.-¿Te llego a golpear ese ciudadano?
Contesto: “…si…”
10-¿Recuerda en que lugar del cuerpo ese señor agredía a tu mamá?
Contesto: “… por la cara la rompió y por los brazos…”

3. Declaración de la ciudadana MARY CARMEN CHACON, Funcionaria aprehensora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“…encontrándome en labores de patrullaje una persona nos informo que una ciudadana la habían violado, dando la descripción del ciudadano, posteriormente avistamos a un ciudadano con quien nos identificamos, y al revisarlo a través del Sistema de Información Policial, este se encontraba solicitado por el Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra La Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas, practicando así su detención…” Es todo. A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente:
1.-¿Llegaron a conocer por que clase de delitos estaba siendo solicitado ese ciudadano?
Contesto: “…por el delito de Violencia sexual…”
A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente:
1.-¿Diga Usted el sitio exacto donde aprehendieron a ese ciudadano?
Contesto: av. Bella Vista, adyacente al Barrio 19 de abril…”

3. Declaración de la ciudadana MARY ISABEL MORENO CABELLO, Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245 del Código Penal, quien expuso:
“…en enero de 2011 se le practico experticia hematológica y seminal a dos piezas unas sandalias de uso femenino, con signos de suciedad es decir suelo natural, tierra, y una bluma tipo cachetero sin talla ni etiqueta, con sistema de ajuste donde se encontraron unas manchas de una sustancia amarillenta de consistencia almidonada de naturaleza no definida y en estado de suciedad. El método fue a través de la lámpara de Wood, en el cual no se encontraron solo la pieza bluma material de naturaleza seminal, en las sandalias no se encontró material de naturaleza seminal ni hematológica…”
A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente:
1.-¿Recuerda la fecha en la que practico la actuación que acaba de describir?
Contesto: “… la fecha exacta no, pero se que fue en enero de 2011…”
2.-¿El método utilizado para el análisis de las dos piezas fue el mismo?
Contesto: “…si, se realizo macerado con lámpara de wood, y antigeno prostático…”
3.- ¡Porcentaje de certeza de estas pruebas?
Contesto: “…cien por ciento de certeza…”
A preguntas de la Defensa Pública Primera Especializada contesta lo siguiente:
1.-¿ Puede indicar determinar como llegaron esas piezas o evidencias a sus manos?
Contesto: “… con una cadena de custodia, y un memorandum de remisión, debidamente etiquetado y la solicitud de experticia…”
2.-¿ Cual fue el resultado de la experticia?
Contesto: “…no se detecto material de naturaleza hématica ni seminal en las sandalias, no así en las pieza bluma en la cual se encontraron material de naturaleza seminal…”

3. Declaración del ciudadano RAMON URBANEJA ABREU, en su calidad de Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, con 27 años de servicio, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245 del Código Penal, se deja constancia que practico dos informe medico legal quien expuso:
“… certifico contenido y firma de informe medico legal N° 0103, que practicara en fecha 10 de enero de 2011, a la ciudadana Milcia Martínez Brito, en el interrogatorio la ciudadana manifestó que un hombre la amenazo con una pistola y la golpeo en la cara; en el examen físico presenta traumatismo y herida infructuosa de 3 cm., en la región supraciliar derecha. Traumatismo y edema en la región naso frontal derecha, se dejo constancia que por la naturaleza de las lesiones estas fueron ocasionadas con un objeto contundente…”
A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente:
1.-¿Cuáles fueron las consideraciones que lo conllevaron a determinar que las lesiones fueron ocasionadas con una cacha de pistola?
Contestó: “…evidentemente el examen costa de 3 partes la identificación de la persona examinada, el interrogatorio el cual es importante ya que debe guardar relación directa con las lesiones que se consigan, el tipo de lesión encontrada en la victima traumatismo y edema por sus características se determino que era con un objeto contundente…”
2.-¿existe una relación de causalidad entre lo afirmado por la victima, y los hallazgos encontrados?
Contesto: “…si, guarda relación lo manifestado por la paciente y las lesiones encontradas…”
A preguntas de la Defensa pública contesta lo siguiente:
1.-¿Qué le manifestó la ciudadana Milcia Martínez Brito?
Contesto: “…era una victima orientada en tiempo, espacio y persona, ella refiere que un hombre la golpeo en la cara con una pistola…”
2.-¿Qué le hizo concluir que la ciudadana había sido golpeada con una pistola en la orbita del ojo derecho?
Contesto: “…en primer termino la importancia del interrogatorio, de allí se parte practicar el examen, al calificar que fue un elemento que causo una herida infructuosa, lo que quiere decir que no fue con un objeto con hoja, fue un objeto contundente ya que así lo determinan las lesiones…”
3.- ¿podría producirse una herida como esta con un golpe con la mano, o puño de un hombre?
Contesto: “…si pero la paciente fue conteste en afirmar que fue con una pistola…”
“…certifico contenido y firma de informe medico legal N° 0102, que practicara en fecha 10 de enero de 2011, a una Niña de 11 años de edad, por ser menor de edad se le practico el examen en presencia de su madre, en el interrogatorio manifestó que un hombre desconocido la sometió con una pistola y abuso de ella en un matorral; examen físico presento múltiples excoriaciones en la espalda, cara, y glúteo. Estas lesiones fueron ocasionadas con contacto con la maleza; examen ginecológico genitales de aspecto y configuración normal, himen desflorado recientemente con inflamación del introito vaginal con desgarros a las 9:00 horas. Se observaron signos de abuso sexual reciente. Examen Ano rectal normal sin lesiones…”
A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente:
1.-¿Usted puede explicar los signos de abuso sexual reciente?
Contesto: “…estamos en presencia de una Niña en su pubertad, se traduce en una violencia psicológica efectuar un acto sexual sin consentimiento, se evidencio un órgano que fue violentado…”
2.-¿ Cual es el criterio forense para determinar que las lesiones físicas presentada por la Niña, fueron causadas por contacto con la maleza?
Contesto: “…el tipo de lesión que causa la maleza es superficial en la piel, cuando se hace con las uñas por ejemplo tiene patrones anatómicos diferentes, cuando son con superficies duras como el pavimento las laceraciones son totalmente diferentes…”
A preguntas de la Defensa Pública contesta lo siguiente:
1-¿Según su apreciación cuando usted le realizo el informe a la Niña pudo observar alguna desorientación o desorden en la paciente?
Contesto: “…Evidentemente una Niña es inquieta, no tenía ningún gesto, que no fuera producto de su edad, solo se preguntaba porque me hicieron a mi esto…”
2.- ¿Qué se entiende por un himen desflorado recientemente, y que le permite a Usted aseverar tal situación?
Contesto: “…el termino reciente se establece por la ruptura inmediata hasta los 9 días de un órgano, ya que el cuerpo humano luego de eso comienza a cicatrizar, y estaríamos hablando de antigua, en este caso se observaron desgarros recientes…”
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
Luego de terminada la recepción de pruebas, el tribunal, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le concedió la palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, abogada Lisbeth Rojas Rodriguez y a la Defensora Pública Primera Especializada del acusado, abogada Maria Eugenia González, para que expongan sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera: Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, abogada Lisbeth Rojas Rodriguez: “Una vez concluido el debato probatorio, la Fiscalía logró demostrar, la responsabilidad del acusado, de la deposición del experto medico forense donde del examen practicado se evidencio traumatismo y herida infructuosa en el rostro de la ciudadana Milcia Martínez, asimismo del examen forense de la Niña, donde se evidencio himen desflorado recientemente con inflamación del introito vaginal con desgarro, múltiples excoriaciones en la espalda, cara, y glúteo. Adminículo los reconocimientos médicos con las declaraciones de las víctimas quedo totalmente demostrado que el ciudadano IVAN RODRIGUEZ GUAIPIA, desplegó acciones en contra de las victimas y quedo configurado los delitos de AMENAZA articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FISICA, articulo 42 encabezado; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 43 encabezado, con el agravante del articulo 65 ordinal 3º, y AMENAZA articulo 41 encabezamiento y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 encabezamiento y primer supuesto, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. La Defensora Pública del acusado, abogada Maria Eugenia González: “El Ministerio Público con los medios probatorios que pasaron por esta sala de audiencia no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que cubre a mi representado, de la deposición del experto medico forense a mi defendido no se encontró ninguna arma al momento de su detención, y por tal motivo pido la absolutoria para mi representado. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a los fines de replicar a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, abogada Lisbeth Rojas Rodriguez, igualmente a la Defensora Pública Especializada del acusado, abogada Maria Eugenia González, no hizo uso de la contrarréplica. Finalmente, se le pregunta al acusado, ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, si tiene algo más que manifestar a lo que contesta: “No deseo declarar. Es todo.”

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“ En fecha 09-01-2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas siendo las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose en la sede de ese despacho policial reciben a una ciudadana quien dijo ser y llamarse XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº.- XXXXXXXXXXXXXXXX, residenciada en el sector XXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 51 años de edad, de oficios del hogar, estado civil soltera, con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometió conjuntamente con su hija de once (11) años de edad, y la golpeó en varias partes del cuerpo, dejándola inconsciente, y que luego abusó sexualmente de su menor hija. ”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La declaración del experto Declaración del ciudadano RAMON URBANEJA ABREU, en su calidad de Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, con 27 años de servicio, es valorado y adminiculada a los Informes medico legales practicados a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, y la Niña de quien se omite su identificación, los cuales reconoció en contenido y firma al momento de rendir su declaración y que posteriormente fueron incorporados por su lectura al presente proceso, los mismos aportaron al presente proceso la certeza que las ciudadanas victimas se les ocasiono un daño y sufrimiento físico, sexual, por las acciones ejecutadas por el acusado quien las amenazo constriñéndolas y vulnerándolas en su derecho de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, logrando observar el experto que la ciudadana XXXXXXXXXXX, al momento de ser evaluada presento en el examen físico traumatismo y herida infructuosa de 3 cm., en la región supraciliar derecha. Traumatismo y edema en la región naso frontal derecha, dejándose constancia que por la naturaleza de las lesiones estas fueron ocasionadas con un objeto contundente, en relación a la NIÑA, en el examen físico presento múltiples excoriaciones en la espalda, cara, y glúteo. Estas lesiones fueron ocasionadas con contacto con la maleza; examen ginecológico genitales de aspecto y configuración normal, himen desflorado recientemente con inflamación del introito vaginal con desgarros a las 9:00 horas. Se observaron signos de abuso sexual reciente. Examen Ano rectal normal sin lesiones, lo cual relacionaba con el hecho de haber recibido mediante el empleo de fuerza física, amenaza, descartando el experto que haya existido algún indicio de manipulación en la versión aportada por las víctimas y los hallazgos observados en la evaluación forense, observando esta Juzgadora que al momento de deponer ante la sala de juicios las victimas se mostraron tristes deprimidas, se preguntaba porque le habían ocurrido eso, destacando que las victimas son madre e hija; lo que adminiculado con el dicho de las víctimas genera certeza en esta juzgadora que efectivamente el acusado desplegó acciones violentas, utilizando su superioridad, expresando verbalmente frases humillantes, fue quien ocasionó en las víctimas el daño o sufrimiento físico, por lo que a esta declaración adminiculado a los resultados de los informe medico legal N° 0103, que practicara en fecha 10 de enero de 2011, y informe medico legal N° 0102, que practicara en fecha 10 de enero de 2011, suscritos por el experto RAMON URBANEJA ABREU, en su calidad de Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, con 27 años de servicio, se les otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre la comisión del hecho punible y, al adminicularse con la declaración de las víctimas, sobre la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

La declaración de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, quien es víctima en el presente proceso es valorada como la declaración de la víctima y testiga presencial y directa del empleo de la fuerza física, violencia y amenazas obligándola a quitarse la ropa, le enterró la cabeza en un pozo de agua, amenazas que soporto por estar acompañada de su hija, de las acciones desplegadas por el acusado, y describe como éste le decía expresiones verbales denigrantes como vieja maldita, amenazas con la única intención de someterla causándole un daño y sufrimiento físico como lo fue el traumatismo y herida infructuosa de 3 cm., en la región supraciliar derecha. Traumatismo y edema en la región naso frontal derecha, lo que se corresponde con el resultado del informe medico legal N° 0103 y la declaración del experto que la suscribe, generando la certeza en esta juzgadora que efectivamente el acusado fue la persona que maltrato físicamente y sexualmente a la víctima XXXXXXXXXXXXXXXX ocasionándole traumatismo y herida infructuosa de 3 cm., en la región supraciliar derecha. Traumatismo y edema en la región naso frontal derecha, tal como quedó evidenciado del informe medico legal N° 0103 y la declaración del experto que lo suscribe, declaración esta que generó certeza en esta juzgadora adminiculada a la precitada experticia, y a la declaración de la victima Niña como las víctimas y testigas únicas presénciales y directas de los hechos, siendo este el valor que le merece esta declaración. Así se decide.

La declaración de la Niña de quien se omite su identificación quien es la víctima en el presente proceso es valorada como la declaración de la víctima y testiga presencial y directa del abuso sexual que tuvo que soportar del empleo de la fuerza física y amenaza por parte del acusado, y describe como éste mediante expresiones verbales le decía que era una putica que abriera las piernas, amenazaba a su mamá que se quitara la ropa, después la amenazo a ella, obligándola a quitarse el pantalón y la bluma, y a pesar que su mamá le decía que la dejara quieta, ella fue testiga presencial como el acusado desplegó acciones y golpeo a la ciudadana XXXXXXXXXX, madre de la niña, lo que se corresponde con el resultado del informe medico legal N° 0102, que practicara en fecha 10 de enero de 2011 y la declaración del experto que la suscribe, generando la certeza en esta juzgadora que efectivamente el acusado fue la persona que mediante expresiones verbales amenazo a la Niña víctima constriñéndola a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende una penetración por vía vaginal, vulnerando su derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, tal como quedó evidenciado del informe medico legal N° 0102, que practicara en fecha 10 de enero de 2011 y la declaración del experto medico forense que lo suscribe, declaración esta que generó certeza en esta juzgadora adminiculada a la precitada experticia, la declaración de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, como las víctimas y testigas únicas presénciales y directas de los hechos, siendo este el valor que le merece esta declaración. Así se decide.

La Declaración de la ciudadana MARY ISABEL MORENO CABELLO, Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín, es valorado y adminiculada informe pericial N° 9700-128-M025-11, experticia hematológica y seminal practicado a unas piezas de vestir de uso femenino consistente en unas sandalias y una bluma pertenecientes a la victima NIÑA, el cual reconoció en contenido y firma al momento de rendir su declaración y que posteriormente fue incorporado por su lectura al presente proceso, el mismo aporto al presente proceso la certeza que la NIÑA fue victima de un abuso sexual puesto que la bluma tipo cachetero presento manchas de una sustancia de color pardo amarillento de consistencia almidonada, que al ser sometidas a la prueba de antigeno prostático dio positivo a material de naturaleza seminal es decir semen; lo que adminiculado con el dicho de las víctimas genera certeza en esta juzgadora que efectivamente el acusado desplegó acciones violentas, utilizando su superioridad, expresando verbalmente frases humillantes, fue quien ocasionó en las víctimas el daño o sufrimiento físico, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del informe pericial N° 9700-128-M025-11, experticia hematológica y seminal, que practicara en fecha 14 de enero de 2011, suscrito por la experta MARY ISABEL MORENO CABELLO, en su calidad de Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, se les otorga el valor de prueba pericial, al adminicularse con la declaración de las víctimas, del experto medico forense RAMON URBANEJA ABREU, que genera certeza sobre la comisión del hecho punible y sobre la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.
La Declaración de la ciudadana MARY CARMEN CHACON, Funcionaria aprehensora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín, es valorado y adminiculada al informe pericial N° 9700-128-M025-11, quien encontrándose en labores de patrullaje avisto a una persona y coincidía con las características que había aportado una ciudadana al denunciar una violación, y al revisarlo a través del Sistema de Información Policial, este se encontraba solicitado por el Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra La Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas, practicando así su detención. Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

Del mismo modo, tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública Especializada Primera del acusado expusieron sus conclusiones al final del debate oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el momento, vigente en la actualidad. En este sentido, la representante del Ministerio Público ratificó cada uno de los elementos que formaron parte del acervo probatorio presentado para el presente asunto refiriendo al Tribunal que quedó demostrada la comisión de los delitos de AMENAZA articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FISICA, articulo 42 encabezado; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 43 encabezado, con el agravante del articulo 65 ordinal 3º, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 encabezamiento y primer supuesto, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras que la Defensa Pública del acusado esgrimió sus argumentos de cierre en el presente caso.

Este Tribunal juzgó suficiente para tomar una decisión las declaraciones de las víctimas, del experto medico forense Ramón Urbaneja Abreu, de la experta Lcda. MARY ISABEL MORENO CABELLO, de la funcionaria aprehensora MARY CARMEN CHACON, junto su correspondiente adminiculación con los correspondientes informes médico forense, y informe pericial N° 9700-128-M025-11, experticia hematológica y seminal por considerar que dentro de los delitos de género la jueza o el juez tiene que estar abierto(a) a las nuevas tendencias posmodernas en materia probatoria, dentro de lo que cabe apreciar un caso específico con la denominada mínima actividad probatoria, haciendo uso de las reglas de apreciación establecidas en el artículo 80 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXX,, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este sentido, se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los de AMENAZA articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FISICA, articulo 42 encabezado; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 43 encabezado, con el agravante del articulo 65 ordinal 3º, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 encabezamiento y primer supuesto, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, y AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPACIALMENTE VULNERABLE, y dispone la misma exposición de motivos: “…concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a dañar y causarle sufrimiento físico, anunciándoles que ejecutaría acciones para dañarlas, acciones que efectivamente desplegó vulnerándole a la Niña victima su derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, constriñéndola a tener un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de Amenaza, se encuentra tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
Amenaza.
Artículo 41
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

En relación al delito de Violencia Sexual , se encuentra tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amanece o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
En cuanto al delito de acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, se encuentra contemplado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 44: Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. cuando el autor se haya prevalecido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En caso que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, el artículo 15, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la acceso carnal violento como “…es una forma de violencia sexual, en el cual el hombre mantiene violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal, u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.”

En el caso de marras el acusado ha desplegado su acción en contra de las víctimas descalificándola, amenazándolas, agrediéndolas, humillándolas, vulnerando el derecho de la Niña de a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, constriñéndola para que acceda a un contacto sexual no deseado lo cual ha logrado un daño y sufrimiento físico de las víctimas, tal como quedó demostrado en el presente proceso con el resultado de los informes medico legal practicados a las víctimas, en el cual se determina de manera científica que al momento de la evaluación presentaba la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX en el examen físico traumatismo y herida infructuosa de 3 cm., en la región supraciliar derecha. Traumatismo y edema en la región naso frontal derecha, dejándose constancia que por la naturaleza de las lesiones estas fueron ocasionadas con un objeto contundente, en relación a la NIÑA, en el examen físico presento múltiples excoriaciones en la espalda, cara, y glúteo. Estas lesiones fueron ocasionadas con contacto con la maleza; examen ginecológico genitales de aspecto y configuración normal, himen desflorado recientemente con inflamación del introito vaginal con desgarros a las 9:00 horas. Se observaron signos de abuso sexual reciente. Examen Ano rectal normal sin lesiones.

En casos como el sub examine, lo informes medico legal dan cuenta de las lesiones que las acciones desplegadas por el acusado de marras han generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y testigas, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, como en el presente caso lo constituye las declaraciones de las víctimas.

Estos tipos penales es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado de manera sistemática y reiterada maltrató física, verbal y sexual a las victimas descalificándola, amenazándolas, agrediéndolas, humillándolas, vulnerando el derecho de la Niña de a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, constriñéndola para que acceda a un contacto sexual no deseado lo cual ha logrado un daño y sufrimiento físico de las víctimas, siendo evidente en consecuencia que su intención era mantener mediante el empleo de la fuerza causarle traumatismo y herida infructuosa de 3 cm., en la región supraciliar derecha. Traumatismo y edema en la región naso frontal derecha, y amenazándola, constriñéndola para que acceda a un contacto sexual no deseado, y así vulnerando el derecho de la Niña de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, siendo esa la relación entre las agraviadas y victimario, por lo que se puede afirmar que este último actúo con dolo directo.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujeres ciertamente resultó afectada física, psíquica y sexualmente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, y sexual, todo lo cual quedó evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue los informes médicos legales y la declaración del experto que la suscribe, el informe pericial N° 9700-128-M025-11, experticia hematológica y seminal y la experta que la suscribe.

Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar las víctimas lo sucedido, al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente con lo expresado por el experto medico forense, todo lo cual ocurrió al momento de la evaluación, de los hallazgos encontrados a través de la informe pericial N° 9700-128-M025-11, experticia hematológica y seminal a las prendas de vestir de la Niña, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad a los testimonios.
Así pues, quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de AMENAZA articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FISICA, articulo 42 encabezado; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 43 encabezado, con el agravante del articulo 65 ordinal 3º, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 encabezamiento y primer supuesto, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad física, psíquica y sexual de las víctimas, fueron actos sexistas, motivos por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: XXXXXXXXXXXXXXXX, (V) y de XXXXXXXXXXXXXXXX(F), de profesión u oficio: Caletero, natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en: XXXXXXXXXXXXXXXX, de la comisión de los delitos de AMENAZA articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FISICA, articulo 42 encabezado; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 43 encabezado, con el agravante del articulo 65 ordinal 3º, y AMENAZA articulo 41 encabezamiento ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPACIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 encabezamiento y primer supuesto, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Niña (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de VICTIMAS.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, de la comisión de los delitos de AMENAZA articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FISICA, articulo 42 encabezado; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 43 encabezado, con el agravante del articulo 65 ordinal 3º, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXy AMENAZA articulo 41 encabezamiento y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 encabezamiento y primer supuesto, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso.
Así pues, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dieciséis (16) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Amenaza es de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) meses de prisión; y en observación de las lesiones sufridas por la victima ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, como lo fue traumatismo y herida infructuosa de 3 cm., en la región supraciliar derecha. Traumatismo y edema en la región naso frontal derecha, vale decir en el rostro de la prenombrada ciudadana y vista la constancia que dejo el experto medico forense en cuanto a que por la naturaleza de las lesiones estas fueron ocasionadas con un objeto contundente, este Tribunal toma como pena el termino medio es decir Doce (12) meses, En definitiva la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FISICA es de Un (01) año de prisión.

En cuanto al delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Niña, prevé una pena de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dieciséis (16) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Amenaza es de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, no habiendo agravantes este Tribunal toma el termino inferior a saber diez (10) años de prisión, y en observancia que el presente delito de Violencia Sexual es en grado de Tentativa, al respecto el Código Penal en su artículo 80, establece que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. En este sentido podemos observar que en el presente caso se da el supuesto del artículo 80 del Código Penal, tomando este Tribunal la rebaja de la mitad, por lo que siendo la pena aplicable en el delito de Violencia Sexual diez (10) años de prisión, estando presente la tentativa, en aplicación de la rebaja de la mitad, el equivalente es de cinco (5) años de prisión, quedando en consecuencia la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa.

El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su encabezamiento y primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, siendo este el termino tomado por este Tribunal, quedando en consecuencia la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos o más delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del código penal, por lo que siendo el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, equivalente a Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de AMENAZA, equivalente a Ocho (08) meses de prisión y por el delito de VIOLENCIA FISICA, equivalente a seis (6) meses, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de AMENAZA, equivalente a Ocho (08) meses; quedando en consecuencia la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por todos los delitos.

Vista la responsabilidad del acusado se ORDENA al ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (06) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 04 de abril de 2030, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5° y 6°, que fueron decretadas en su oportunidad a favor de las víctimas MILCIA MARTINEZ BRITO, y Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio de las ciudadanas Lismegdis López, quien fue destituida y Lcda. Rosa Yánez, adscritas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, asimismo José Coronado, quien fue destituido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín y Julio Martínez y Arbin Rondon quines no pudieron ser localizados a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de estos órganos de prueba y la Defensora Pública Primera Especializada, no tuvo objeción al desistimiento de estos órganos de pruebas, por tanto mal podría ser apreciado por esta Juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate.

CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILCIA MARTINEZ BRITO, y Niña de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: XXXXXXXXXXXXXXXX, (V) y de XXXXXXXXXXXXXXXX(F), de profesión u oficio: Caletero, natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en: XXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de AMENAZA articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FISICA, articulo 42 encabezado; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 43 encabezado, en perjuicio de la ciudadana MILCIA MARTINEZ BRITO, con el agravante del articulo 65 ordinal 3º , y AMENAZA articulo 41 encabezamiento y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículos 44 encabezamiento y primer supuesto, en perjuicio de una Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (06) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado IVAN JOSE RODRIGUEZ GUAIPIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 04 de diciembre de 2032, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5° y 6°, que fueron decretadas en su oportunidad a favor de las víctimas MILCIA MARTINEZ BRITO, y Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas XXXXXXXXXXXXXXXXy Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente publicación fue publicada fuera del lapso notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral. Hágase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.