Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura NP01-S-2010-0007614, seguido contra el ciudadano KELVIS JEONNIS PATETE FORERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: KELVIS JEONNIS PATETE FORERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis Forero (V) y de Jesús Patete (V), de profesión u oficio Obrero, con grado de instrucción cuarto grado de educación básica, natural de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE
JUICIO
El presente proceso penal, se inicia en fecha 19 de septiembre de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, ante EL Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 77, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
La profesional del derecho LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, había presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, formal acusación en contra del ciudadano KELVIS JEONNIS PATETE FORERO, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y está representado por lo siguiente:
“…el hoy imputado ciudadano KELVIS JEONNIS PATETE FORERO, “ En fecha 19 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Quinto pelotón de la Primera compañía del Destacamento Nº.- 77, Comando Regional Nº.- 07 de la Guardia Nacional Bolivariana , encontrándose de servicio en el puesto de Aguasay, reciben denuncia de una ciudadana como : XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.935.355 quien informa que ella venía de una fiesta pública que había en la comunidad indígena del Guamo en la Población de Aguasay y en el momento que ella se retiraba de la misma un sujeto de piel negra, bajo amenaza de muerte con un cuchillo la condujo a un paraje solitario y abusó de ella sexualmente y que ese sujeto la venía siguiendo desde hace algún rato por el sector, obtenida la información y en razón de encontrase bajo los supuestos de flagrancia tal y cómo lo señala el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia… los funcionarios actuantes se constituyen en comisión de servicio con la finalidad de procesar la información aportada por la ciudadana y dar con el paradero y captura del Individuo, procediendo a trasladarse en compañía de la ciudadana denunciante hacia el sector donde ellas les había indicado que el sujeto la venía persiguiendo, en el momento que llegaban al lugar observaron a un sujeto que al notar la presencia de los funcionarios adscritos 26-03-2010, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, dejan constancia de diligencia policial efectuada el día 22-03-2010, siendo aproximadamente las diez horas de la noche cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el casco central de la ciudad, en la unidad signada con las siglas P-266, comandada por el DISTINGUIDO (PEM) MIGUEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V.-15.576.691, credencial Nº.-2547, en compañía del AGENTE(PEM) MARARCANO RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº.- 18.173.174, cuando recibieron llamada vía radiofónica por parte de los funcionarios centralista de la policía del Estado Monagas…Manifestándole que se trasladaran hasta el edificio MIL MAIS, donde funcionan todas las oficinas del Ministerio Público del Estado Monagas ya que en ese lugar se encontraba la Fiscal Décimo MIRIAM GARELLI quien solicitaba el apoyo policial, obtenida tal información se trasladaron hacia la mencionada Fiscalía, una vez estando en el lugar se entrevistaron con la Fiscal antes mencionada quien le hizo entrega de una ciudadana quien dijo ser y llamarse SANDY ALEJANDRA HERNANDEZ LOPEZ, que había sido víctima de agresión física y de igual manera había sido abusada sexualmente bajo amenazas obligándola a tomarse cinco pastillas que la doparon por parte de su ex pareja de nombre LINCLN LEONARDO indicando la misma que dicho ciudadano se encontraba en la habitación número 223 del Hotel Ayacucho ubicado en frente a la Plaza Ayacucho de esta ciudad de Maturín”. Igualmente la representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- EXPERTA Y EXPERTOS:
1.1- Testimonio DRA. THAYRIS DEL V. CEDEÑO DE FARIAS, Experta profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cuya pertinencia es, que fue quien efectuó Examen Médico Legal a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX , quien es la víctima.
1.2.- Testimonio de los Funcionarios DETECTIVES ROGELIO PERALES Y AGENTE CARLOS RONDON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el acta de Inspección Técnica Nº- 456 de fecha 19 de septiembre 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo, y sobre cuales parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.-
1.3.- Testimonios de los funcionarios AGENTES CARLOS RONDON Y DANNY ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el ACTA DE EXPERTICIA Nº.- 38, de fecha 19 de septiembre 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo.
TESTIGOS
Para ser oídos en el Debate del Juicio Oral Y público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal.
1.4.- Testimonio del ciudadano JAN CARLOS RAFAEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V XXXXXXXXXX residenciado en la Calle Brisas Casa Sin Número, Aguasay Municipio Aguasay del Estado Monagas, quien fue entrevistada por ante el órgano de Investigación en fecha 19 de septiembre 201º, en su condición testigo presencial de los hechos, entrevista mediante el cual el mismo señala el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos que dan inicio a la presente causa y con los cuales se atenta contra su integridad emocional y la integridad física de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y la necesidad es para que exponga a viva voz sobre como se producen los hechos que dan origen al Presente Asunto penal.
1.5.- Testimonio del funcionario Teniente (GNB) NAYBER SALINAS CACERES, Comandante del Puesto de Aguasay, adscrito al QUINTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO, 77, COMANDO REGIONAL NRO, 7 DE LA GUARDIA NACIONAL, cuya pertinencia es que el mismo funcionario participó como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano denunciado y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.
1.6.- Testimonio del efectivo SM/3RA JOSE LUIS GIMENEZ SANCHEZ, adscrito al QUINTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DESL DESTACAMENTO NRO, 77, COMANDO REGIONAL NRO, 7 DE LA GUARDIA NACIONAL, cuya pertinencia es que el mismo funcionario participó como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano denunciado y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.
1.7.- Testimonio del efectivo SM/3RA CARLOS LEONETT MARQUEZ adscrito al QUINTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DESL DESTACAMENTO NRO, 77, COMANDO REGIONAL NRO, 7 DE LA GUARDIA NACIONAL, cuya pertinencia es que el mismo funcionario participó como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano denunciado y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.
MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL
1.8.- Acta policial de fecha 19 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al QUINTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO, 77, COMANDO REGIONAL NRO, 7 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de Venezuela TTE. NAYBER SALINAS CACERES comandante del Puesto de Aguasay, SM/3RA JOSE LUIS JIMENEZ SANCHEZ Y SM/3ra CARLOS JOSE LEONET MARQUEZ mediante la cual dejan constancia de la realización de las actuaciones mediante las cuales aprehenden al ciudadano identificado como KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, por estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible, su pertinencia es que la misma es efectuada por los funcionarios antes descritos, quienes fueron los que efectuaron el procedimiento en el presente Asunto penal y su necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal y proceden a efectuar la aprehensión del antes identificado.
1.9.- Para su exhibición y lectura Acta del 19 de septiembre 2010, cuya pertinencia es que a través, de la misma se deja constancia del hecho denunciado por la ciudadana víctima XXXXXXXXXXXXXX, cuya necesidad es que a través de la misma esta señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo resultó víctima en el presente Asunto penal por parte del imputado KELVIS JEOANIS PATETE FORERO.
2.0.- Para su exhibición y lectura Acta de Entrevista de fecha 19- 09- 2011, Cuya pertinencia es, que a través de la misma se deja constancia de los señalado por el ciudadano JAN CARLOS RAFAEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V XXXXXXXXXX residenciado en la calle Brisas del Cari, casa sin número Aguasay Municipio Aguasay Del Estado Monagas TESTIGO PRESENCIAL y cuya necesidad es que a través de la misma esta señala como la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo resultó víctima en el presente Asunto penal por parte del imputado KELVIS JEOANIS PATETE FORERO.
2.1.- Para su exhibición y lectura resultado del examen médico forense suscrito por DRA. THAYRIS DEL V. CEDEÑO DE FARIAS, Experta profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas , cuya pertinencia es, que fue quien efectuó Examen Médico Legal a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, quien es la víctima. Y necesidad es que a través del mismo se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX y que guarda relación con el presente Asunto penal.
2.2.- Para su Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 456 de fecha 19-9-2010- cuya pertinencia es que fue efectuada por los funcionarios DETECTIVE ROGELIO PERALES Y AGENTE CARLOS RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, del Estado Monagas, quienes fueron los que efectuaron inspección técnica en la CARRETERA NACIONAL EL GUAMO AGUASAY (VIA PUBLICA) MUNICIPIO AGUASAY ESTADO MONAGAS, cuya necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias, del lugar donde fue agredida la ciudadana víctima.
2.3.- Para su exhibición y lectura el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 38 de fecha 19-9-2010, realizada por los funcionarios CARLOS RONDON Y DANNY ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata del Estado Monagas. Cuya pertinencia es que del mismo se desprende la evidencia colectada al presunto agresor al momento de su aprehensión en el presente Asunto penal, cuya necesidad es que a través del mismo, dejan constancia de la naturaleza de las mismas y que guardan relación con el presente Asunto penal, ya que su surgimiento fue presuntamente con ocasión a las lesiones ocasionadas por el imputado de autos y a través del referido resultado deja constancia de tales circunstancias.
De conformidad con el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
TESTIGOS
1.- JUAN MANUEL RONDON venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº.- V XXXXXXX, domiciliado en la Comunidad Indígena KARIÑA EL GUAMO, MUNICIPIO AGUSAY DEL ESTADO MONAGAS.
2.- JUAN JOSE NOGUERA BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- XXXXXXXX teléfono XXXXXXXX domiciliado en la comunidad INDIGENA KARIÑA DEL GUAMO MUNICIPIO AGUASAY ESTADO MONAGAS.
Estos testimonios demostrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el Ministerio Público relacionadas con la presunta comisión del delito que se investiga y del que es acusado el ciudadano KELVIS JEOANNIS PATETE.
Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, admitió totalmente las pruebas ofertadas.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal vigente para el momento, la Defensa, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“…La defensa oída la exposición del Ministerio Público en la cual pretende demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación planteada, ya que no es cierto que nuestro representado se encuentre incurso en el hecho que se le pretende atribuir. Esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba y demostrara así la inocencia de mi defendido. Es todo…”.
Antes de la apertura del debate, la ciudadana jueza procedió a explicarle los derechos al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su límite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público. Finalmente le informo que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal antes de que se aperture el debate, se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: KELVIS JEONNIS PATETE FORERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis Forero (V) y de Jesús Patete (V), de profesión u oficio Obrero, con grado de instrucción cuarto grado de educación básica, natural de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en: XXXXXXXXXXXXXX a quien se le garantizaron sus derechos quien expone: “No deseo declarar en este momento y no admito los hechos”.
B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 12 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la presencia de las partes y de la notificación de la víctima expresando la representante del Ministerio Público los argumentos de la acusación de manera oral, expresando lo siguiente:
“…Esta representación fiscal el día de hoy ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano KELVIS JEONNIS PATETE FORERO, por cuanto el mismo se le acusa por unos hechos acaecidos en septiembre del 2010, cuando la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, venía de una fiesta pública que había en la Comunidad Indígena del Guamo en la Población de Aguasay MUNICIPIO AGUASAY DEL Estado Monagas, y en el momento que ella se retiraba de la misma un sujeto de piel negra, bajo amenaza de muerte con un cuchillo la condujo a un paraje solitario y abusó de ella sexualmente y que ese sujeto la venía siguiendo desde hace algún rato por el sector, procediendo entonces la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, a realizar la denuncia ante el QUINTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO, 77, COMANDO REGIONAL NRO, 7 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, lográndose posteriormente la aprehensión del mismo, el Ministerio Publico cuenta con múltiples medios probatorios con los que se demostrara la culpabilidad del ciudadano KELVIS JEONNIS PATETE FORERO, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, donde se demostrara la responsabilidad de este ciudadano en el hecho que se le imputa, cabe destacar que para lograrlo se traerá a esta sala algunos expertos y testigos, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, los cuales depondrán en relación a la actuaciones que suscribieron y que tienen conocimiento, con esto lograr el enjuiciamiento de este ciudadano. Es todo…”.
Seguidamente, conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:
“…La defensa oída la exposición del Ministerio Público en la cual pretende demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación planteada, ya que no es cierto que mi representado se encuentre incurso en el hecho que se le pretende atribuir, luego de revisadas las acta esta defensa pudo evidenciar que no se desprende ningún elemento que logre desvirtuar el principio de presunción de inocencia que hasta este momento cubre a mi defendido. Esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba y demostrara así la inocencia de mi defendido. Es todo…”.
Seguidamente se le impuso los derechos constituciones y procesales al acusado de autos siendo debidamente identificado, y quien libre de apremio coacción y juramento manifestó que no deseaba admitir los hechos ni declarar, lo que procedió la ciudadana jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas en audiencia preliminar.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. De la Declaración del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, en su carácter de experto promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 238, 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, manifestando lo siguiente:
“…ratifico contenido y firma de inspección técnica N° 456, que practicara en fecha 19 de septiembre de 2010, en la carretera nacional El Guamo, Aguasay Municipio Aguasay, Estado Monagas, era un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, la cual estaba constituida por un canal para ambos sentidos del trafico automotor, con amplia visibiliza física, proporcionada por iluminación natural, regular trafico de vehículos y escaso paso de peatones, en ambos sentidos se observo varias extensiones de terreno con abundante vegetación tipo maleza, observándose una fricción en la maleza se hizo búsqueda de evidencias de interés criminalistico que guardara relación con el caso no encontrándose ninguna.
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿Con quien se traslado hasta el sitio inspeccionado?
Contesto: “…con el detective Rogelio Perales y la ciudadana victima…”
¿Usted informa que había maleza, y usted hace mención que había una parte friccionada, explique?
Contesto: “…esa área se encontraba normal pero la vegetación estaba acostada, en el sitio vulgarmente le decimos aplastada, con mas peso…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la representación de la Defensa, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿Puede informar a este Tribunal la distancia del Caserío El Guamo al lugar donde practico la inspección?
Contesto: “…no se decirle no lo recuerdo…”
2.-Declaración del ciudadano JUAN MANUEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, en su carácter de TESTIGO, acordado como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico procesal Penal vigente para el momento, a petición de la Defensa, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, expuso:
“…yo vengo por aquí a decir lo que vi esa tarde, era casi de noche, andaba la muchacha sola ebria, estuvo en la gallera yo la vi con una botella, estaba ebria…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la representación de la Defensa, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿ Pudiera Usted decir quien es esa muchacha que usted manifestó en su exposición estaba ebria?
Contesto: “…ella se llama XXXXXXXXXXXXXX…”
¿Recuerda Usted, cuando fue que Usted observo a la señorita XXXXXXXXXXXXXX?
Contesto: “…eso fue en el año 2010…”
¿Usted señalo en su exposición que la vio en una gallera?
Contesto: “…si ella llego a la gallera estaba ebria…”
¿Como es la actitud de ella en la comunidad?
Contesto: “…ella según dicen que es una bebedora…”
¿Usted llego a ver a la señora XXXXXXXXXXXXXX con el Ciudadano KELVIS JEONNIS PATETE FORERO?
Contesto: “…no nunca los vio juntos…”
¿En que comunidad usted reside?
Contesto: “…en la Comunidad Indígena de El Guamo, Aguasay Municipio Aguasay…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación Fiscal, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿Usted vio a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, con algún tipo de bebida alcohólica en su mano?
Contesto: “…si ella tenia una cerveza…”
¿A que hora vio Usted a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX?
Contesto: “…lo vi 2 veces temprano y luego como a las 9:00 de la noche…”
3.-Declaración del ciudadano JUAN JOSE NOGUERA BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de TESTIGO promovido por la Defensa, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, expuso:
“…Bueno yo me encontraba en una fiesta pude apreciar que la muchacha MILAGROS, se encontraba totalmente ebria, allí se encontraba funcionarios de la Guardia Nacional en el evento, ella estaba muy tomada se le encimaba a los hombres, luego a la 1:00 de la mañana termino la fiesta y no se mas nada…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la representación de la Defensa, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿Diga Usted en que comunidad usted reside?
Contesto: “… en la comunidad indígena el guamo…”
¿Diga Usted donde era esa fiesta?
Contesto: “…en la vía principal del Guamo…”
¿Diga Usted a quien observo que estaba ebria?
Contesto: “… a la ciudadana Milagros…”
¿Diga a que hora Usted observo a la señora Milagros?
Contesto: “…ella estaba desde temprano y la fiesta termino a las 01:00 de la noche…”
¿Logro observar en algún momento que KELVIS PATETE, estaba con esta muchacha a quien usted menciona milagros?
Contesto: “… no…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Ministerio Publica, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar: Quien manifestó que no efectuaría pregunta alguna.
4.-De la Declaración de la ciudadana THAIRYS DEL VALLE DE FARIAS, en su carácter de experta Medica Forense promovido por el Ministerio Público, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 238, 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, manifestando lo siguiente:
“…ratifico contenido y firma de informe medico que practicara en fecha 20 de septiembre de 2010, a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, para el momento de practicarle el examen refirió que fue agredida con arma blanca y un pico de botella, presentando excoriaciones en brazo izquierdo, laceración de 1 cm. de longitud en fosa lumbar derecha; examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal- carunculas himeneales- introito vaginal; examen ano rectal hipertonico sin laceración de esfínter anal; concluyendo en Desfloración antigua y ano rectal sin lesiones …”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Ministerio Publica, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿Usted podría explicar que es una excoriación y que es una laceración?
Contesto: “…la excoriación es una lesión superficial de bordes irregulares, y la laceración son leves en la epidermis…”
¿Si pudo determinar la existencia de una relacionado de causalidad en lo manifestado por la victima y los hallazgos de la evaluación medica en el informe? Contesto: “Si, si existe, porque la laceración pudo ser ocasionado por un pico de botella”
¿Este tipo de lesión pudo haber sido ocasionada por otro agente?
Contesto: “…si pudiera suceder que otro objeto lo hubiera ocasionado…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Defensa, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar: Quien manifestó que no efectuaría pregunta alguna.
¿Qué si Milagros la victima, especifico otra circunstancia de la cual fue agredida? Contesto: “No, solamente eso”
¿Al momento de ser evaluada la victima y ser efectuado el examen medico ginecológico se evidencio algún tipo de lesión?
Contesto: “No, todo normal”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, toma la palabra la Jueza, y realiza preguntas a la experta:
¿Si la paciente al momento de ser evaluada solamente se refirió estas lesiones que están plasmadas en el examen medico legal?
Contesto: “Si, porque de lo contrario lo hubiese colocado”.
5.-De la declaración del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, en su carácter de experto promovido por el Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…ratifico contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 19-09-2010, la cual se le practicara a una arma blanca de las llamadas comúnmente cuchillo casero, con cacha de madera, con enrollado de cinta adhesivas de color negro y una hoja metálica punzo cortante de nueve centímetros, se aprecio usada y en regular estado de conservación, y como conclusión la pieza tiene su uso especifico para la cual fue diseñada…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Ministerio Publico, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿A que se refiere un experto al decir que un arma tiene una hoja punzo cortante?
Contesto: “… es aquella que puede ocasionar una lesión cortante…”
¿Esa arma blanca tenia alguna adherencia?
Contesto: “… solo se aprecio usada y con signos de suciedad visto el lugar donde se recolecto…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Defensa, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar: Quien manifestó que no efectuaría pregunta alguna.
Se dejo constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.
6.-De la declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ LEONETT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de: TESTIGO, profesión: Funcionario, Sargento mayor 3°, Adscrito al Quinto Pelotón de la Compañía del Destacamento Nº 77, Comando Nacional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, expuso:
“…estando de servicio en el punto de control de Aguasay, estábamos varios compañeros se apareció una ciudadana quien dijo que había sido maltratada y pretendía abusar de ella, la sentamos en una silla, ella venía de una fiesta en la población del guamo, en eso venía un muchacho, se encontró un cuchillo, manifestó que ella la había amenazado con esa arma…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Ministerio Público, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿Cuándo esa persona Victima, hace acto de presencia a la Guardia Nacional, cual era su actitud?
Contesto: “Cansada, arrastrada, agitada y sucia”.
¿Cuáles son los signos de violencia que usted pudo percibir en el lugar donde presuntamente pudo haber sido violentada?
Contesto: “En el sitio la maleza estaba aplastada, como si dos animales hubiesen peleado”.
¿En que lugar específicamente usted encuentran el arma blanca, y de que forma?
Contesto: “a un lado, se encontró un cuchillo pequeño plateado no recuerdo si era marrón o negro”
¿Cuando se encuentran en el ese lugar de que forma, logran apresar al ciudadano?
Contesto: “la ciudadana iba conmigo y lo señalo”
¿En ese momento que Ustedes avistan a la persona responsable de esos hechos cual fue la aptitud de la victima?
Contesto: “El intento escapar y fue aprendido por mi compañero, y se subió a la unidad.
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Defensa, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿Donde se encontró el arma blanca?
Contesto: “…cerca no se exactamente…”
¿Quién encontró el arma blanca?
Contesto: “mi compañero…”
¿Cómo era el arma blanca?
Contesto: “parte plateada no recuerdo mas nada”.
Se deja constancia que el tribunal no efectúa preguntas.
7.-De la declaración del ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de: TESTIGO, profesión: Funcionario Adscrito al Quinto Pelotón de la Compañía del Destacamento Nº 77, Comando Nacional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue juramentado, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, expone:
“…eso era como alas 5 a 5:30 de mañana, ella venía, la amenazo con un cuchillo, abusando de ella, luego tiro el arma, con que tenía amenazada a la ciudadana, yo se que de hecho la muchacha se hizo ver por el medico forense…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Ministerio Público, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿La victima que Usted se refiere llego al Comando?
Contesto: “…si…”
¿Cuándo la victima hace presencia en el Comando como estaba ella?
Contesto: “…ella golpeada, maltratada, llorando, y rasguñada…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Defensa, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿Manifiesta a Usted que la joven venía acompaña por el agresor?
Contesto: “…si…”
¿Mencione las características del arma blanca?
Contesto: “…era un punzón de madera…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, toma la palabra la Jueza, a los fines de realizar las preguntas:
¿Diga Usted si la ciudadana que coloco la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional estaba acompañada de alguna persona?
Contesto: “No ella estaba sola”
¿Diga Usted a que distancia aproximadamente esta el Comando donde aparentemente ocurrieron los hechos del suceso?
Contesto: “De 80 a 100 metros, de vía nacional, estaba clarito”
¿Como se trasladaron hasta el lugar de los hechos?
Contesto. “Primero fuimos si no mal recuerdo, allí fuimos caminando y hay vimos el sitio donde se cometió el delito, o el abuso”
¿Diga cuales son las funciones de la Guardia Nacional cuando esta en un puesto de vigilancia? Contesto “Velar por los ciudadanos, para resguardar a las personas y al estado”
8.-De la declaración del ciudadano NAYBER ALBERTO SALINAS CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, en su calidad de: TESTIGO, profesión: Funcionario Adscrito al Quinto Pelotón de la Compañía del Destacamento Nº 77, Comando Nacional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue juramentado, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, expone:
“… en horas de la mañana me encontraba durmiendo, se acerco al puesto una ciudadana presentado golpes en el cuerpo, eso fue como a 100 metros del Comando, el hombre salio corriendo, ella llorando…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Ministerio Público, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿Usted recuerda la apariencia física de la victima y su actitud?
Contesto: “Si, estaba angustiada, nerviosa, llorando, golpeada y aruñada…”
¿Existe total visibilidad hacia el lugar de los hechos o existen obstáculos que hayan impedido la misma?
Contesto: “El monte es alto, no se puede ver si se entra en el.
¿De que forma se produce la aprehensión de acusado?
Contesto: “…El intento escapar del lugar, quien salio corriendo y fue agarrado por Giménez…”
¿En ese lugar usted pudo percibir, algunas características de especial importancia?
Contesto: “El monte estaba aplanado”.
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Defensa, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿Podría Usted señalar si la mujer estaba sola o acompañada?
Contesto: “Estaba sola”
¿En el sitio se encontró un arma blanca y diga a que distancia de los hechos? Contesto: “Cerca, plateada, no recuerdo mas características”.
Se deja constancia que el Tribunal no efectúa preguntas.
9.-De la declaración del ciudadano JAN CARLOS RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, en su calidad de: testigo, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, expone:
“…yo venía en mi bicicleta, el ciudadana venía con la muchacha, venían agarrados de mano, yo salude a la muchacha, no le vi nada en la mano, ellos venían juntitos, no parecían que ella venía asustada ni obligada…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Ministerio Público, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿Puede informar fecha y hora cuando Usted venia de la fiesta cuando se encontró con los ciudadanos?
Contesto: “Era tarde” .
¿Recuerda el día?
Contesto: “Si era un sábado”
¿Puede indicar si conoce a la ciudadana que Usted saludo?
Contesto: “…Si la conozco se llama XXXXXXXXXXXXXX”
¿Diga si conoce a la persona que iba acompañando a XXXXXXXXXXXXXX? Contesto: “Si yo tengo trato con el es una amistad”
¿Usted puede informar el nombre de ese Pariente?
Contesto: “… Patete no recuerdo el nombre…”
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Defensa, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿De donde venia usted?
Contesto: “De una fiesta, lo salude y mas nada”
¿A que hora Usted venia?
Contesto: “eran como las 11 o 12 de la noche”
¿Ciudadano Jan Carlos Rafael Vallenilla, observo Usted algún acto de violencia o agresión cuando venia en la bicicleta?
Contesto: “No ninguna…”
¿Cuando Usted observa a esa muchacha como venia ella?
Contesto: “Ella venia tomada, y agarrada de él, en la fiesta estaba echándose sus palos”
Se deja constancia que el Tribunal no efectúa preguntas.
10.-De la declaración del ciudadano KELVIS JEONNIS PATETE FORERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de acusado se le impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, establecido con en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, y expuso:
“ yo me encontraba en la fiesta del pueblo y ella me pidió que la acompañara a la guardia, yo no la quería acompañar, ella me insistió me lloro hasta que la acompañe, pasamos por un caminito del caserío del guamo, cuando llegue a la guardia, hable con el Sargento Aguirre, me pregunto como me llamaba, y me regresé, y el guardia me pego un grito, y en ese momento, el gustaría me dijo mira la chama te esta denunciando de violación, y en eso me trasladaron a punta de mata, derecho, es todo.
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se le da la palabra a la representación de la Ministerio Público, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga realizar:
¿Puede indicar a este Tribunal el sitio donde usted se encontraba?
Contesto: “…en una fiesta un kiosco por la vía nacional del guamo…”
¿Diga por que motivo la ciudadana Milagros le pide a Usted que la acompaña al comando de la guardo nacional?
Contesto: No se por que no se si ella estaba ocultando algo por que yo la fui acompañar.
¿Pudiera Usted informar a este Tribunal si la ciudadana tenía motivos para denunciarlo?
Contesto: “no solo estaba una mujer allí, que yo sabia que la andaban buscando”
Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones. La Fiscala del Ministerio Público expresó:
“…Esta Representación Fiscal, pasa a exponer sus conclusiones de la manera siguiente, considero que si bien es cierto que no fue escuchado el testimonio de la victima del presente proceso, donde ocurrieron unos hechos septiembre del 2010, cuando la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, venía de una fiesta pública que había en la Comunidad Indígena del Guamo en la Población de Aguasay MUNICIPIO AGUASAY DEL Estado Monagas, y en el momento que ella se retiraba de la misma un sujeto de piel negra, bajo amenaza de muerte con un cuchillo la condujo a un paraje solitario y abusó de ella sexualmente y que ese sujeto la venía siguiendo desde hace algún rato por el sector, procediendo entonces la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, a realizar la denuncia ante el QUINTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO, 77, COMANDO REGIONAL NRO, 7 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, lográndose posteriormente la aprehensión del mismo, en el presente juicio oral y privado, se escucharon los testimonios de la ciudadana THAIRYS DEL VALLE DE FARIAS, en su carácter de experta Medica Forense carácter de experta Medica Forense quien certifico contenido y firma de informe medico que practicara en fecha 20 de septiembre de 2010, a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que al examen físico la victima presento excoriaciones en brazo izquierdo, laceración de 1 cm. de longitud en fosa lumbar derecha; examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal- carunculas himeneales- introito vaginal; examen ano rectal hipertonico sin laceración de esfínter anal; concluyendo en Desfloración antigua y ano rectal sin lesiones,, quien manifestó que la adolescente no tiene capacidad de discernir lo cual agravaba la situación, asimismo escuchamos CARLOS RONDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cuya pertinencia fue quien efectúan la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, CARLOS JOSÉ LEONETT MARQUEZ, NAYBER SALINAS CACERES, JOSE LUIS GIMENEZ SANCHEZ, adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento NRO, 77, Comando Regional Nro, 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes depusieron ante esta sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo obtuvieron conocimiento del hecho que origino la presente causa. Por otro lado ciudadana Jueza, tal como lo dije al inicio de las conclusiones, si bien es cierto que la victima adolescente no compareció a deponer, no es menos cierto que la misma fue escuchada en su debida oportunidad por el Ministerio Público, considerando que con estas experticias técnicas dio por probado los delitos de AMENAZA previstos y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, toda vez que sabemos que estos delitos son delitos clandestinos ocultos, no se necesita un testigo para darse por probado, la víctima no estuvo presente, por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, solicito la condenatoria del hoy acusado, y se le imponga la sanción correspondiente. Es todo…”.
En este estado, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento arguyendo lo siguiente:
“…Oídas las conclusiones de la parte fiscal, esta defensa al inicio de este debate oral señaló que con los mismos elementos de prueba que estaba utilizando el Ministerio Público para acusar a mi defendido, iba a demostrar la inocencia del mismo, a través del debate el Ministerio Público no logró desvirtuar la inocencia de mi representado, si bien es cierto que aquí vinieron a dar testimonios una serie de expertos como la ciudadana THAIRYS DEL VALLE DE FARIAS, es de hacer notar que dicha ciudadana manifestó que no arrojo ninguna lesion en las partes genitales de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, en cuanto al funcionarios CARLOS RONDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, solo practico una inspección técnica a un lugar, en el cual no se encontró evidencias de interés criminalistico en cuanto a las deposiciones Funcionarios CARLOS JOSÉ LEONETT MARQUEZ, NAYBER SALINAS CACERES, JOSE LUIS GIMENEZ SANCHEZ, adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento NRO, 77, Comando Regional Nro, 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes solo vinieron a manifestar ante esta sala de audiencia de cómo le violentaron los derechos a mi defendido entrando en contradicciones entre ellos; asimismo de la deposición del ciudadano JAN CARLOS RAFAEL VALLENILLA, quien dijo que el venía en su bicicleta, el ciudadano venía con la muchacha, venían agarrados de mano, yo salude a la muchacha, no le vi nada en la mano, ellos venían juntitos, no parecían que ella venía asustada ni obligada; considero que ninguno de elementos de pruebas que ofreció el Ministerio Público desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolutoria del ciudadano KELVIS JEONNIS PATETE FORERO y en efecto el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal dictas en su contra. Es todo”.
Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica, haciendo también uso la Defensa de su derecho a contrarréplica. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que declare lo que a bien tenga:
“…Soy inocente de los hechos que se me acusan, todo esto afecto a mi familia, pido que se haga justicia. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana jueza declaró cerrado el debate, conforme a lo previsto en el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y se procedió a explicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, observa que el hecho imputado y acreditado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en la audiencia preliminar es el siguiente:
“…En fecha 19 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Quinto pelotón de la Primera compañía del Destacamento Nº.- 77, Comando Regional Nº.- 07 de la Guardia Nacional Bolivariana , encontrándose de servicio en el puesto de Aguasay, reciben denuncia de una ciudadana como : XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.935.355 quien informa que ella venía de una fiesta pública que había en la comunidad indígena del Guamo en la Población de Aguasay y en el momento que ella se retiraba de la misma un sujeto de piel negra, bajo amenaza de muerte con un cuchillo la condujo a un paraje solitario y abusó de ella sexualmente y que ese sujeto la venía siguiendo desde hace algún rato por el sector, obtenida la información y en razón de encontrase bajo los supuestos de flagrancia tal y cómo lo señala el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia… los funcionarios actuantes se constituyen en comisión de servicio con la finalidad de procesar la información aportada por la ciudadana y dar con el paradero y captura del Individuo, procediendo a trasladarse en compañía de la ciudadana denunciante hacia el sector donde ellas les había indicado que el sujeto la venía persiguiendo, en el momento que llegaban al lugar observaron a un sujeto que al notar la presencia de los funcionarios adscritos 26-03-2010, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, dejan constancia de diligencia policial efectuada el día 22-03-2010, siendo aproximadamente las diez horas de la noche cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el casco central de la ciudad, en la unidad signada con las siglas P-266, comandada por el DISTINGUIDO (PEM) MIGUEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V.-15.576.691, credencial Nº.-2547, en compañía del AGENTE(PEM) MARARCANO RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº.- 18.173.174, cuando recibieron llamada vía radiofónica por parte de los funcionarios centralista de la policía del Estado Monagas…Manifestándole que se trasladaran hasta el edificio MIL MAIS, donde funcionan todas las oficinas del Ministerio Público del Estado Monagas ya que en ese lugar se encontraba la Fiscal Décimo MIRIAM GARELLI quien solicitaba el apoyo policial, obtenida tal información se trasladaron hacia la mencionada Fiscalía, una vez estando en el lugar se entrevistaron con la Fiscal antes mencionada quien le hizo entrega de una ciudadana quien dijo ser y llamarse SANDY ALEJANDRA HERNANDEZ LOPEZ, que había sido víctima de agresión física y de igual manera había sido abusada sexualmente bajo amenazas obligándola a tomarse cinco pastillas que la doparon por parte de su ex pareja de nombre LINCLN LEONARDO indicando la misma que dicho ciudadano se encontraba en la habitación número 223 del Hotel Ayacucho ubicado en frente a la Plaza Ayacucho de esta ciudad de Maturín…” .
Ahora bien, en las audiencias oral y privada celebradas, del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve a los tipo penales de AMENAZA previstos y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX,, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y a puerta cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas correspondiente.
De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:
1.- EXPERTA Y EXPERTOS:
1.1- Testimonio DRA. THAYRIS DEL V. CEDEÑO DE FARIAS, Experta profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cuya pertinencia es, que fue quien efectuó Examen Médico Legal a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX , quien es la víctima.
1.2.- Testimonio de los Funcionarios DETECTIVES ROGELIO PERALES Y AGENTE CARLOS RONDON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el acta de Inspección Técnica Nº- 456 de fecha 19 de septiembre 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo, y sobre cuales parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.-
1.3.- Testimonios de los funcionarios AGENTES CARLOS RONDON Y DANNY ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el ACTA DE EXPERTICIA Nº.- 38, de fecha 19 de septiembre 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo.
TESTIGOS
Para ser oídos en el Debate del Juicio Oral Y público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal.
1.4.- Testimonio del ciudadano JAN CARLOS RAFAEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.547.729 residenciado en la Calle Brisas Casa Sin Número, Aguasay Municipio Aguasay del Estado Monagas, quien fue entrevistada por ante el órgano de Investigación en fecha 19 de septiembre 201º, en su condición testigo presencial de los hechos, entrevista mediante el cual el mismo señala el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos que dan inicio a la presente causa y con los cuales se atenta contra su integridad emocional y la integridad física de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y la necesidad es para que exponga a viva voz sobre como se producen los hechos que dan origen al Presente Asunto penal.
1.5.- Testimonio del funcionario Teniente (GNB) NAYBER SALINAS CACERES, Comandante del Puesto de Aguasay, adscrito al QUINTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO, 77, COMANDO REGIONAL NRO, 7 DE LA GUARDIA NACIONAL, cuya pertinencia es que el mismo funcionario participó como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano denunciado y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.
1.6.- Testimonio del efectivo SM/3RA JOSE LUIS GIMENEZ SANCHEZ, adscrito al QUINTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DESL DESTACAMENTO NRO, 77, COMANDO REGIONAL NRO, 7 DE LA GUARDIA NACIONAL, cuya pertinencia es que el mismo funcionario participó como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano denunciado y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.
1.7.- Testimonio del efectivo SM/3RA CARLOS LEONETT MARQUEZ adscrito al QUINTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DESL DESTACAMENTO NRO, 77, COMANDO REGIONAL NRO, 7 DE LA GUARDIA NACIONAL, cuya pertinencia es que el mismo funcionario participó como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano denunciado y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.
MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL
1.8.- Acta policial de fecha 19 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al QUINTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO, 77, COMANDO REGIONAL NRO, 7 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de Venezuela TTE. NAYBER SALINAS CACERES comandante del Puesto de Aguasay, SM/3RA JOSE LUIS JIMENEZ SANCHEZ Y SM/3ra CARLOS JOSE LEONET MARQUEZ mediante la cual dejan constancia de la realización de las actuaciones mediante las cuales aprehenden al ciudadano identificado como KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, por estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible, su pertinencia es que la misma es efectuada por los funcionarios antes descritos, quienes fueron los que efectuaron el procedimiento en el presente Asunto penal y su necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal y proceden a efectuar la aprehensión del antes identificado.
1.9.- Para su exhibición y lectura Acta del 19 de septiembre 2010, cuya pertinencia es que a través, de la misma se deja constancia del hecho denunciado por la ciudadana víctima XXXXXXXXXXXXXX, cuya necesidad es que a través de la misma esta señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo resultó víctima en el presente Asunto penal por parte del imputado KELVIS JEOANIS PATETE FORERO.
2.0.- Para su exhibición y lectura Acta de Entrevista de fecha 19- 09- 2011, Cuya pertinencia es, que a través de la misma se deja constancia de los señalado por el ciudadano JAN CARLOS RAFAEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.547.729 residenciado en la calle Brisas del Cari, casa sin número Aguasay Municipio Aguasay Del Estado Monagas TESTIGO PRESENCIAL y cuya necesidad es que a través de la misma esta señala como la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo resultó víctima en el presente Asunto penal por parte del imputado KELVIS JEOANIS PATETE FORERO.
2.1.- Para su exhibición y lectura resultado del examen médico forense suscrito por DRA. THAYRIS DEL V. CEDEÑO DE FARIAS, Experta profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas , cuya pertinencia es, que fue quien efectuó Examen Médico Legal a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, quien es la víctima. Y necesidad es que a través del mismo se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX y que guarda relación con el presente Asunto penal.
2.2.- Para su Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 456 de fecha 19-9-2010- cuya pertinencia es que fue efectuada por los funcionarios DETECTIVE ROGELIO PERALES Y AGENTE CARLOS RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, del Estado Monagas, quienes fueron los que efectuaron inspección técnica en la CARRETERA NACIONAL EL GUAMO AGUASAY (VIA PUBLICA) MUNICIPIO AGUASAY ESTADO MONAGAS, cuya necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias, del lugar donde fue agredida la ciudadana víctima.
2.3.- Para su exhibición y lectura el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 38 de fecha 19-9-2010, realizada por los funcionarios CARLOS RONDON Y DANNY ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata del Estado Monagas. Cuya pertinencia es que del mismo se desprende la evidencia colectada al presunto agresor al momento de su aprehensión en el presente Asunto penal, cuya necesidad es que a través del mismo, dejan constancia de la naturaleza de las mismas y que guardan relación con el presente Asunto penal, ya que su surgimiento fue presuntamente con ocasión a las lesiones ocasionadas por el imputado de autos y a través del referido resultado deja constancia de tales circunstancias.
Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral donde la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Ahora bien, para determinar, el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal del juez o jueza fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, como bien lo señala el autor Claux Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I (1997), pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad.
La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (Negrillas del tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Así pues, esta juzgadora procede a analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los delitos previstos en los artículos 41 en su encabezamiento y tercer aparte y 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales describen unas conducta calificadas como AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, y se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la amenaza y la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numerales 3 y 6.
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
En relación al delito de Amenaza, se encuentra tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
Amenaza.
Artículo 41
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
6.Violencia Sexual: “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Asimismo, este tipo penal es agravado cuando ocurren las siguientes circunstancias:
1.- Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.
2.- Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
3.- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
4.- Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.
Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado mediante la amenaza o violencia vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para determinar el hecho y subsumirlo dentro del tipo penal de violencia sexual, y demostrar así la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
El ciudadano CARLOS JOSÉ LEONETT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de: TESTIGO, profesión: Funcionario, Sargento mayor 3°, Adscrito al Quinto Pelotón de la Compañía del Destacamento Nº 77, Comando Nacional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en su deposición: “…estando de servicio en el punto de control de Aguasay, estábamos varios compañeros se apareció una ciudadana quien dijo que había sido maltratada y pretendía abusar de ella, la sentamos en una silla, ella venía de una fiesta en la población del guamo, en eso venía un muchacho, se encontró un cuchillo, manifestó que ella la había amenazado con esa arma…”. De las preguntas formuladas, señaló que su persona y los funcionarios NAYBER SALINAS CACERES, y JOSÉ LUIS GIMENEZ SANCHEZ, fueron los que practicaron su aprehensión. Esta declaración es valorada en cuanto al modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acuitado. ASI SE DECIDE.
De la deposición del funcionario JOSE LUIS GIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de: TESTIGO, profesión: Funcionario Adscrito al Quinto Pelotón de la Compañía del Destacamento Nº 77, Comando Nacional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue juramentado, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, depuso: “…eso era como a las 5 a 5:30 de mañana, ella venía, la amenazo con un cuchillo, abusando de ella, luego tiro el arma, con que tenía amenazada a la ciudadana, yo se que de hecho la muchacha se hizo ver por el medico forense…”. De las preguntas formuladas señalo ¿Cuando se encuentran en el ese lugar de que forma, logran apresar al ciudadano?
Contesto: “la ciudadana iba conmigo y lo señalo” ; ¿Cuándo la victima hace presencia en el Comando como estaba ella?
Contesto: “…ella golpeada, maltratada, llorando, y rasguñada…”. Esta declaración es valorada en cuanto al modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acuitado. ASI SE DECIDE.
De la declaración del ciudadano NAYBER ALBERTO SALINAS CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.778.174, en su calidad de: TESTIGO, profesión: Funcionario Adscrito al Quinto Pelotón de la Compañía del Destacamento Nº 77, Comando Nacional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue juramentado, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, depuso: “… en horas de la mañana me encontraba durmiendo, se acerco al puesto una ciudadana presentado golpes en el cuerpo, eso fue como a 100 metros del Comando, el hombre salio corriendo, ella llorando…” . A preguntas formuladas, ¿Usted recuerda la apariencia física de la victima y su actitud?
Contesto: “Si, estaba angustiada, nerviosa, llorando, golpeada y aruñada…”. Adminiculando estos testimonios a la Acta policial de fecha 19 de septiembre del 2010, que suscribieran, mediante la cual dejan constancia de la realización de las actuaciones mediante las cuales aprehenden al ciudadano identificado como KELVIS JEOANNIS PATETE FORERO, por estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible. Esta declaración es valorada en cuanto al modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acuitado. ASI SE DECIDE.
De testimonio de la ciudadana THAIRYS DEL VALLE DE FARIAS, en su carácter de experta Medica Forense promovido por el Ministerio Público, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, previo juramento de ley, quien depuso:“…ratifico contenido y firma de informe medico que practicara en fecha 20 de septiembre de 2010, a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, para el momento de practicarle el examen refirió que fue agredida con arma blanca y un pico de botella, presentando excoriaciones en brazo izquierdo, laceración de 1 cm. de longitud en fosa lumbar derecha; examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal- carunculas himeneales- introito vaginal; examen ano rectal hipertonico sin laceración de esfínter anal; concluyendo en Desfloración antigua y ano rectal sin lesiones …”. A pregunto formuladas, ¿Si pudo determinar la existencia de una relación de causalidad en lo manifestado por la victima y los hallazgos de la evaluación medica en el informe? Contesto: “Si, si existe, porque la laceración pudo ser ocasionado por un pico de botella” .¿Este tipo de lesión pudo haber sido ocasionada por otro agente? Contesto: “…si pudiera suceder que otro objeto lo hubiera ocasionado…”¿Al momento de ser evaluada la victima y ser efectuado el examen medico ginecológico se evidencio algún tipo de lesión? Contesto: “No, todo normal”. ¿Si la paciente al momento de ser evaluada solamente se refirió estas lesiones que están plasmadas en el examen medico legal? Contesto: “Si, porque de lo contrario lo hubiese colocado”. Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, adminiculado al examen médico forense de fecha que suscribiera donde se determino que la victima ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, presento excoriaciones en brazo izquierdo, laceración de 1 cm. de longitud en fosa lumbar derecha; examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal- carunculas himeneales- introito vaginal; examen ano rectal hipertonico sin laceración de esfínter anal; concluyendo en Desfloración antigua y ano rectal sin lesiones. ASI SE DECIDE.-
De la declaración del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, en su carácter de experto promovido por el Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso:
“…ratifico contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 19-09-2010, la cual se le practicara a una arma blanca de las llamadas comúnmente cuchillo casero, con cacha de madera, con enrollado de cinta adhesivas de color negro y una hoja metálica punzo cortante de nueve centímetros, se aprecio usada y en regular estado de conservación, y como conclusión la pieza tiene su uso especifico para la cual fue diseñada…”. A preguntas formulas: ¿A que se refiere un experto al decir que un arma tiene una hoja punzo cortante? Contesto: “… es aquella que puede ocasionar una lesión cortante…”. ¿Esa arma blanca tenia alguna adherencia? Contesto: “… solo se aprecio usada y con signos de suciedad visto el lugar donde se recolecto…”. Considera ésta Juzgadora que con el testimonio de éste ciudadano quien ratifico contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 38, de fecha 19/09/2010, que practicara a una arma blanca de las llamadas comúnmente cuchillo casero, con cacha de madera, con enrollado de cinta adhesivas de color negro y una hoja metálica punzo cortante de nueve centímetros, se aprecio usada y en regular estado de conservación, y como conclusión la pieza tiene su uso especifico para la cual fue diseñada; no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico. Adminiculado este testimonio al Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº.- 38 de fecha 19-9-2010, suscrita por los funcionarios CARLOS RONDON Y DANNY ALCALA, En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni para exculpar. ASI SE DECIDE.
En relación a la inspección técnica N° 456, que practicara en fecha 19 de septiembre de 2010, en la carretera nacional El Guamo, Aguasay Municipio Aguasay, Estado Monagas, era un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, la cual estaba constituida por un canal para ambos sentidos del trafico automotor, con amplia visibiliza física, proporcionada por iluminación natural, regular trafico de vehículos y escaso paso de peatones, en ambos sentidos se observo varias extensiones de terreno con abundante vegetación tipo maleza, observándose una fricción en la maleza se hizo búsqueda de evidencias de interés criminalistico que guardara relación con el caso no encontrándose ninguna.
De las preguntas formuladas señaló que la inspección se hace para dejar constancia del tipo de suceso y verificar si se encuentran elementos de interés criminalísticos, en la parte de investigaciones, señaló que en ella se desprende la descripción del sitio del suceso, la presente inspección se realizó en un tramo de la vía pública, la cual estaba constituida por un canal para ambos sentidos del trafico automotor, con amplia visibiliza física, proporcionada por iluminación natural, regular trafico de vehículos y escaso paso de peatones, en ambos sentidos se observo varias extensiones de terreno con abundante vegetación tipo maleza, observándose una fricción en la maleza, no encontrándose elementos de interés criminalísticos.
Esta juzgadora no valora dicho testimonio pues sólo se desprende que el funcionario CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, en compañía del funcionario ROGELIO PERALES, realizó la inspección técnica al sitio del suceso, y en ella solo se describió un tramo de la carretera nacional El Guamo, Aguasay Municipio Aguasay, Estado Monagas, adminiculado al Acta de Inspección Técnica Nº.- 456 de fecha 19-9-2010, que suscribieran, donde presuntamente sucedieron unos hechos, sin existir evidencias de interés criminalísticos, testimonio que no permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y aun menos permite demostrar responsabilidad alguna. ASI SE DECIDE.
De la deposición JUAN MANUEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 9.285.790, en su carácter de TESTIGO, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, expuso:
“…yo vengo por aquí a decir lo que vi esa tarde, era casi de noche, andaba la muchacha sola ebria, estuvo en la gallera yo la vi con una botella, estaba ebria…”. A preguntas formuladas: ¿Pudiera Usted decir quien es esa muchacha que usted manifestó en su exposición estaba ebria? Contesto: “…ella se llama XXXXXXXXXXXXXX…”
¿Recuerda Usted, cuando fue que Usted observo a la señorita XXXXXXXXXXXXXX? Contesto: “…eso fue en el año 2010…”. ¿Usted señalo en su exposición que la vio en una gallera? Contesto: “…si ella llego a la gallera estaba ebria…”. ¿Como es la actitud de ella en la comunidad? Contesto: “…ella según dicen que es una bebedora…”. ¿Usted llego a ver a la señora XXXXXXXXXXXXXX con el Ciudadano KELVIS JEONNIS PATETE FORERO? Contesto: “…no nunca los vio juntos…”. ¿En que comunidad usted reside? Contesto: “…en la Comunidad Indígena de El Guamo, Aguasay Municipio Aguasay…”. ¿Usted vio a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, con algún tipo de bebida alcohólica en su mano? Contesto: “…si ella tenia una cerveza…”.
¿A que hora vio Usted a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX? Contesto: “…lo vi 2 veces temprano y luego como a las 9:00 de la noche…”.
Esta Juzgadora no le da valor probatorio a ésta testimonial ni para inculpar o para exculpar por cuanto de la deposición se desprende que el testigo no se encontraba en la carretera nacional El Guamo, Aguasay Municipio Aguasay, Estado Monagas, lugar de los hechos, solo fue promovida por la defensa. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de este testigo. Y ASI SE DECIDE.
De la declaración del ciudadano JUAN JOSE NOGUERA BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de TESTIGO promovido por la Defensa, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, expuso:
“…Bueno yo me encontraba en una fiesta pude apreciar que la muchacha MILAGROS, se encontraba totalmente ebria, allí se encontraba funcionarios de la Guardia Nacional en el evento, ella estaba muy tomada se le encimaba a los hombres, luego a la 1:00 de la mañana termino la fiesta y no se mas nada…”. A preguntas formuladas: ¿Diga Usted en que comunidad usted reside? Contesto: “… en la comunidad indígena el guamo…”.¿Diga Usted donde era esa fiesta? Contesto: “…en la vía principal del Guamo…”. ¿Diga Usted a quien observo que estaba ebria? Contesto: “… a la ciudadana Milagros…”. ¿Diga a que hora Usted observo a la señora Milagros? Contesto: “…ella estaba desde temprano y la fiesta termino a las 01:00 de la noche…” ¿Logro observar en algún momento que KELVIS PATETE, estaba con esta muchacha a quien usted menciona milagros?
Contesto: “… no…”.
Esta Juzgadora no le da valor probatorio a ésta testimonial ni para inculpar o para exculpar por cuanto de la deposición se desprende que el testigo no se encontraba en la carretera nacional El Guamo, Aguasay Municipio Aguasay, Estado Monagas, lugar de los hechos, solo fue promovida por la defensa. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de este testigo. Y ASI SE DECIDE.
De la declaración del ciudadano JAN CARLOS RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, en su calidad de: testigo, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, expone:
“…yo venía en mi bicicleta, el ciudadana venía con la muchacha, venían agarrados de mano, yo salude a la muchacha, no le vi nada en la mano, ellos venían juntitos, no parecían que ella venía asustada ni obligada…”
¿Puede informar fecha y hora cuando Usted venia de la fiesta cuando se encontró con los ciudadanos? Contesto: “Era tarde” . ¿Recuerda el día? Contesto: “Si era un sábado”. ¿Puede indicar si conoce a la ciudadana que Usted saludo?
Contesto: “…Si la conozco se llama XXXXXXXXXXXXXX” .¿Diga si conoce a la persona que iba acompañando a XXXXXXXXXXXXXX? Contesto: “Si yo tengo trato con el es una amistad” .¿Usted puede informar el nombre de ese Pariente?
Contesto: “… Patete no recuerdo el nombre…”.¿De donde venia usted?
Contesto: “De una fiesta, lo salude y mas nada” .¿A que hora Usted venia?
Contesto: “eran como las 11 o 12 de la noche”. ¿Ciudadano Jan Carlos Rafael Vallenilla, observo Usted algún acto de violencia o agresión cuando venia en la bicicleta? Contesto: “No ninguna…” ¿Cuando Usted observa a esa muchacha como venia ella? Contesto: “Ella venia tomada, y agarrada de él, en la fiesta estaba echándose sus palos”.
Esta Juzgadora no le da valor probatorio a ésta testimonial para inculpar o para exculpar por cuanto de la deposición se desprende que el testigo conoce tanto a la victima como al acusado, manifestó que venía de la fiesta del pueblo en su bicicleta, que el ciudadano KELVIS JEOANIS PATETE FORERO venía con la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, que venían agarrados de mano, saludo a la ciudadana, no le vi nada en la mano, y afirmo que ellos venían juntitos, y que no parecían que ella venía asustada ni obligada. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de este testigo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, hecho el análisis y valoración del acervo probatorio, ofrecido y evacuado en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada , este tribunal considera, que evidentemente si los ciudadanos CARLOS JOSÉ LEONETT MARQUEZ, Funcionario, Sargento mayor 3°, NAYBER SALINAS CACERES, y JOSÉ LUIS GIMENEZ SANCHEZ, Adscritos al Quinto Pelotón de la Compañía del Destacamento Nº 77, Comando Nacional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en sus carácter de funcionarios aprehensores, quienes son hábiles y contestes al manifestar que la víctima XXXXXXXXXXXXXX denuncio al ciudadano KELVIS JEOANIS PATETE FORERO, señalando que había abusado sexualmente de ella, procediendo a la aprehensión del ciudadano, luego ordenaron a que la ciudadana se efectuara la evaluación médica forense como en efecto la practicó la profesional de la medicina Dra. THAIRYS DEL VALLE DE FARIAS, en su carácter de Médica Forense, previo juramento de Ley, cuyo testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, y el cual expresó que la experticia practicada por su persona a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, y expresó que realizó un examen Físico, ginecológico- ano rectal, donde se apreció excoriaciones en brazo izquierdo, laceración de 1 cm. de longitud en fosa lumbar derecha; examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal- carunculas himeneales- introito vaginal; examen ano rectal hipertonico sin laceración de esfínter anal; concluyendo en Desfloración antigua y ano rectal sin lesiones, y el estado general era satisfactorio; es por ello que aunque la víctima no compareció a la presente audiencia después de haber sido debidamente notificada en las diferentes oportunidades fijada por este tribunal, testimonio que constituiría un elemento probatorio y adecuado para formar la convicción de esta juzgadora, pues se esta en presencia del conocimiento de un tipo penal que atenta contra la libertad sexual y, por su naturaleza, se enmarca dentro de la clandestinidad, se requiere de algún otro elemento probatorio que permita demostrar los tipos penales de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este tribunal observa, que de la deposición de los expertos el cual es prueba técnica por excelencia y deposición esta que aporta los conocimiento certeros técnicos científicos, no demostró la existencia de los tipos penales antes descritos, por las razones que se indicaron supra, es por lo que a criterio, de quien aquí decide, no quedó demostrado que la víctima haya tenido contacto sexual no deseado, con violencia ni amenaza.
En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al ciudadano KELVIS JEONNIS PATETE FORERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis Forero (V) y de Jesús Patete (V), de profesión u oficio Obrero, con grado de instrucción cuarto grado de educación básica, natural de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, de los cargos que por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos por los que acusó la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI DE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio del ciudadano Rogelio Perales, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas manifestó que era inoficiosa su comparecencia visto que ya había comparecido ante esta sala de audiencia el Experto Carlos Rondon, Experto Danny Alcala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, por cuanto fue trasladado a otro Estado, del testimonio de ciudadana víctima XXXXXXXXXXXXXX, toda vez que esta efectivamente notificada y no compareció como de demuestra de las resultas agotándose inclusive el de la fuerza pública, se le concede el derecho de palabra a la Defensa tomado en consideración el principio de la Comunidad de la Prueba a lo que manifestó no tener objeción alguna en prescindir de estos órganos de pruebas, por tanto mal podría ser apreciado por esta Juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate, de lo contrario se vulnerarían principios fundamentales dentro del proceso como es el de inmediación, concentración, oralidad y el contradictorio, conllevando a la vulneración del debido proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano KELVIS JEONNIS PATETE FORERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis Forero (V) y de Jesús Patete (V), de profesión u oficio Obrero, con grado de instrucción cuarto grado de educación básica, natural de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en: XXXXXXXXXXXXXX, de los cargos que por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano KELVIS JEONNIS PATETE FORERO, previamente identificado, en consecuencia el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del Pago de las costas procesales al Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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