REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 15 de mayo de 2.013.
203º y 154º
Vista la presente causa, con ocasión de la Acción Derivada de Crédito Agrario, incoada por las abogadas Mirla Coromoto Araujo Cabezó y Gabriela Montes Pizarro, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.288.306 y V- 14.664.701, en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 99.703 y 48.853, respectivamente; actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con domicilio procesal en la Avenida O J Ovalles 35 de la Urbanización La Arboleda, Edificio “Centro Profesional Aragua”, piso Nº 2, oficina 206, Maracay, estado Aragua; en contra de la Sociedad Mercantil AMERICAN FRUTAS, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, local Nº 9-11-13-15, La Morita, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 14/11/2003, bajo el Nº 67, Tomo 47-A, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la más reciente, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 5/05/2009, bajo el Nº 13, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-31076647-9 representada por los ciudadanos DANIEL FERNADO DA SILVA GONCALVES Y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.182.990 y V-13.553.561, respectivamente; en consecuencia, quien suscribe el presente auto en su carácter de Jueza Provisoria de conformidad con la designación realizada en fecha 10 de abril de 2.013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente convocada y juramentada, en virtud que el ciudadano abogado Leonardo Jiménez Maldonado, Juez Provisorio fue trasladado de este Juzgado, todo ello conforme a lo acordado el 10 de abril de 2.013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, como fueren los tres (3) días de despacho que se les conceden a las partes intervinientes del juicio, a fin de allanarme si existe inhibición, o recusarme, y vencido dicho lapso sin que la partes hubieran hecho uso de tal derecho, comenzará a correr los lapsos correspondientes. En consecuencia, se ordena notificar a las partes del presente abocamiento, y devuélvase las resultas del mismo como prueba de haber sido legalmente cumplidas. Líbrense boletas de notificación.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR T. HERNANDEZ FIGUERA, La Secretaria,
ABG. DANIELA VALLES RODRIGUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
ABG. DANIELA VALLES RODRIGUEZ
Exp. Nº 2012-0022.-
YHF/dvr/nag.-