REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 21 de mayo de 2013.
203° y 154º

Vista la presente demanda de acción por desocupación o desalojo de fundo, interpuesta por el ciudadano, ANDRÉS LUGO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.352; debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Leonora Carolina Trujillo Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899; en contra de la ciudadana LLOSIRI LLELISA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.975, en consecuencia procede este juzgado a pronunciarse sobre su admisión o inadmisión en los siguientes términos:

En fecha 15/05/2013, mediante auto se ordenó subsanar las omisiones que presentaba el libelo de la demanda, en un término preclusivo de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, fundamentándose en las disposiciones del artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 17/05/2013 la parte demandante presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda, quien estando dentro del lapso legal correspondiente para subsanar los errores cometidos en su demanda, lo hace de la manera siguiente:
…El inmueble antes identificado me fue despojado por la Ciudadana LLOSIRI LLELISA RODRÍGUEZ MENDEZ, quien es Venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.011.975, quien ha actuado de mala fe, negándose a desocupar, por lo que SOLICITO a este Tribunal el DESALOJO DEL INMUEBLE QUE OCUPA… (Cursiva de esta Instancia Agraria)

En esta instancia, se procede a verificar la competencia.

DE LA COMPETENCIA

De la competencia del tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto se trata de un predio rustico, en base al contenido de los artículos 186, 197 ordinal 1ro y 197 numeral 1, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Articulo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Articulo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. (Trascripción parcial del artículo).

Articulo 198: “se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS LUGO UTRERA, en contra de la ciudadana: LLOSIRI LLELISA RODRIGUEZ MENDEZ, ambos ya identificados.

En este sentido, este Juzgado Agrario de Primera Instancia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo establecido en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.

La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria.

La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Al respecto, observa este juzgador que habiendo cumplido el demando con lo ordenado por este tribunal dentro del termino establecido y subsanado el libelo de la demanda, y no siendo la demanda contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ADMITE a sustanciación, cuanto a lugar a derecho. Se ordena la citación de la ciudadana LLOSIRI LLELISA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.975, para que comparezcan por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) a los fines que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: Se ADMITE, la demanda por procedimiento de desocupación o desalojo de fundo.

SEGUNDO: Se ordena la citación de la ciudadana LLOSIRI LLELISA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.975, con domicilio procesal en el Ambulatorio de la Ciudad de Guacamaya del Municipio Jose Félix Ribas, de la Ciudad de la Victoria, estado Aragua, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del QUINTO (5TO) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, a los fines que dé contestación a la anterior demanda.-
Publíquese y Líbrese boleta de citación
La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
La Secretaria,

ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ABG. DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.

Exp. N° 2013-0045.
YHF/dvr/asb.-