REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 27 de mayo de 2.013
203° y 154°
PARTE SOLICITANTE: PROAGRO, C.A.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL
EXPEDIENTE: Sol. 2013-0027
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la abogada Darlen Nazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.118.257, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.060; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PROAGRO, C.A., Sociedad Mercantil.
Mediante auto de fecha 17/05/2013 se le da entrada a la presente solicitud.
Por auto de fecha 20/05/2013, este Juzgado admite la solicitud de Inspección Judicial y la fija para el 23/05/2013.
El 22/05/2013, la abogada Darlen Nazar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PROAGRO, C.A., Sociedad Mercantil, presenta diligencia y solicita: “(…) En virtud de haberse modificado la situación que provoco a esta representación impulsar la presente solicitud, corroborándose el cese de la paralización a la que se encontraba la planta beneficiadora, es motivo por el cual DESISTO en este momento del traslado y constitución del tribunal el día de mañana 23 de mayo 2013, a practicar lo requerido, evitando de esta forma el uso de los órganos de justicia de forma innecesaria (…)” ( Cursiva de esta Instancia Agraria).
-II –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Instancia Agraria, para decidir observa:
Ahora bien, tenemos que, el desistimiento es una manifestación de voluntad unilateral del actor o solicitante, mediante la cual expresa al juez, de manera inequívoca su deseo de renunciar a la acción o solicitud; es decir, esté constituye una forma anormal de terminación del proceso, ya que la forma normal es la sentencia, la cual si tiene el carácter de definitiva y constituye la manera habitual de extinción de la causa; sin embargo el legislador otorgo al accionándote o peticionante, la facultad de terminar unilateralmente o bilateral el proceso a través de algún medios de autocomposición procesal, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otro. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, contempla:
Art. 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido, los procesalistas como los maestros Borjas y Marcano, consideran el desistimiento, como:
“un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, sin embargo, se requiere que esta manifestación sea expresada por el actor, quien es el único legitimado en el proceso para realizar el desistimiento”.
Así las cosas, le corresponde a esta juzgadora verificar los presupuestos establecidos en el artículo up supra señalado, para que se perfeccione el desistimiento planteado por la parte solicitante en la presente causa, evidenciándose, primero que, en fecha 22/05/2013, la abogada Darlen Nazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.118.257, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.060, representando a la empresa PROAGRO, C.A., Sociedad Mercantil, mediante diligencia manifiesta el DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD; segundo, que estamos en presencia de una actuación por vía de jurisdicción voluntaria, ya que no existe una controversia planteada, sino que está dirigida a cumplir ciertos actos y solemnidades ante el Tribunal, el cual tiene un carácter preventivo, como seria en el presente caso la Solicitud de Inspección Judicial, en la cual no existe contención. Al respecto, observa este Tribunal, que en la presente causa no se requiere el consentimiento de la otra parte para que el desistimiento prospere; y que por el otro lado se desprende del instrumento poder otorgado a la ciudadana Darlen Nazar, que corre inserto a los folios (03 al 06) del presente expediente, que le da suficiente facultad, para solicitar ante este despacho el desistimiento planteado. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto el acto de desistimiento exige la ratificación del sentenciador, y no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferente a la parte peticionante, ó la vulneración de normas ni principios de orden público agrario, esta Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho, declararse homologado el desistimiento solicitado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento solicitado, por la Ciudadana Darlen Nazar, plenamente identificada en auto; en consecuencia, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminada la presente solicitud, ordenando el archivo del expediente. Publíquese y Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los 27 días del mes de mayo de 2013. (L.S.) La Jueza, (fdo.) ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA. La Secretaria, (fdo) ABG. DANIELA VALLES RODRÍGUEZ. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Turmero a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil trece
La Secretaria
ABG. DANIELA VALLES RODRIGUEZ
Sol. 2.013-0027.
YHF/dvr/kbb.-
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