REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 03 de mayo de 2.013.
203º y 154º

Vista la presente solicitud, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada ante este Tribunal por el ciudadano ALIRIO JOSE DELGADO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.488.480, con domicilio procesal en la sede del escritorio Jurídico o Bufete, ubicado en el edificio Torre del Centro, Piso 5, Oficina 504, Calle López Aveledo, en Maracay estado Aragua, debidamente asistido por la abogada en Ejercicio Estefanía Mora Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.458.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.933; contra los ciudadanos FELIX JAVIER PACHECO BOLIVAR, JOSE RODRIGUEZ y PABLO ELADIO BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.693.027, V.-19.466.570 y V-4.401.457, respectivamente, los dos primeros debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Francisco Acosta Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.022.078, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.112, y el último de los prenombrados ciudadanos debidamente asistido por la Defensa Pública Agraria Primera del estado Aragua, (Suplentes) Abogadas Eluz Vargas y Tatiana Blanco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.077 y 104.905, en su orden; en consecuencia, quien suscribe el presente auto en su carácter de Juez Provisorio de conformidad con la designación realizada en fecha 10 de abril de 2.013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente convocada y juramentada, en virtud que el ciudadano abogado Leonardo Jiménez Maldonado, Juez Provisorio fue trasladado de este Juzgado, todo ello conforme a lo acordado en fecha 10 de abril de 2.013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud y tomo conocimiento de los autos, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, como fueren los tres (3) días de despacho que se les conceden a las partes intervinientes del juicio, a fin de allanarme si existe inhibición, o recusarme, y vencido dicho lapso sin que la partes hubieran hecho uso de tal derecho, comenzará a correr los lapsos correspondientes. En consecuencia, se ordena notificar a las partes del presente abocamiento, y devuélvase las resultas del mismo como prueba de haber sido legalmente cumplidas. Líbrense boletas de notificación.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR T. HERNANDEZ FIGUERA, La Secretaria,
ABG. DANIELA VALLES RODRIGUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,
La Secretaria,

ABG. DANIELA VALLES RODRIGUEZ
Sol Nº 2012-0018.-
YHF/dvr/abd.-