REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dos (02) de mayo de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: NE01-G-2000-000001
ASUNTO ANTIGUO: 1300
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Federico Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.841, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elena del Valle Belliman, tercera interesada en la presente causa, mediante el cual solicita sea declarada la perención de la instancia de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que según alega que trascurrió un lapso de 13 meses, 22 días en las fechas comprendidas entre 09 de septiembre de 2003 hasta el 02 de noviembre de 2004.
Alega el apoderado judicial de la tercera interesada que se verifica a los folios 192 al 205, sentencia interlocutoria de fecha 09 de septiembre de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-2990 y su respectivo oficio de fecha 09 de septiembre de 2009, asimismo manifiesta que al folio 207, corre inserta diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, presentada por el apoderado Jesús Campos.
Vista tal solicitud este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de proveer sobre lo solicitado:
En fecha 12 de mayo de 2003, fue remitido expediente Nº 1300, mediante oficio Nº 471, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en virtud de la Declinatoria de Competencia.
En fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo le dio entrada; en fecha 03 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se procedió a designar Ponente al Magistrado Perkins Rocha; en fecha 04 de septiembre de 2003, la Corte se declaró competente para conocer el presente recurso ordenándose las notificaciones correspondientes, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Instancia Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 09 de septiembre de 2003, se dictó auto ordenándose librar notificaciones a las partes, y por cuanto la parte accionada se encontraba domiciliada en el Estado Delta Amacuro, se ordenó librar comisión mediante Oficio de notificaciones Nº 03-6014.
En virtud de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 02 de noviembre de 2004, fue presentada diligencia por el Abogado Jesús Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 29.755 en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Benton Viccler, C.A; mediante la cual solicita sea dictado auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2004, fue presentada diligencia por el Abogado Jesús Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 29.755 en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Benton Viccler, C.A; mediante la cual solicita sea dictado abocamiento en la presente causa y ratifica diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004.
En fecha 19 de agosto de 2005, fue presentada diligencia por el Abogado Jesús Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 29.755 en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Benton Vinccler, C.A; mediante la cual solicita sea dictado abocamiento en la presente causa y ratifica diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 01 de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 06 de febrero de 2006, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando su Incompetencia para conocer de la causa, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa.
Realizada la lectura individual del expediente, en lo que comporta a las actas indicadas por la representación judicial de la tercera interesada sobre las cuales a su criterio recae la figura de la perención, este Tribunal estima necesario señalar que el instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 408 de fecha 1° de marzo de 2006, caso: Fundación para la Investigación y Promoción del Derecho Agrario (FUNDAG); que en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo antes transcrito establece los supuestos en los cuales se produce la terminación del proceso por perención de la instancia, y en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 12 de abril de 2012 (caso: Fisco Nacional vs. Distribuidora Duncan Zulia, C.A.), estableció lo siguiente: “Cabe destacar que el instituto de la perención se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
El artículo antes transcrito, contenido en la Ley eiusdem resulta de aplicación preferente por regular en forma especial los procesos contencioso administrativos, por lo que se advierte que su texto establece con mayor precisión que no será procedente la perención de la instancia cuando la paralización sea por la omisión del Juez de la causa.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Sobre casos como el sometido a su estudio en esta oportunidad, en el que resulta necesario evaluar la aplicabilidad de la figura de la perención de la instancia una vez que la causa se encuentra en estado de sentencia, la Sala fijó posición mediante sentencia del 1º de julio de 2001 (stc. n° 956/2001, caso: Fran Valero), estableciendo en tal oportunidad que:
«Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes[...].
[...] Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
(…)
Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.».(Subrayados de este fallo).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido por este Tribunal Superior Estadal en relación a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, ello así, se verifica de actas que al folio 204 de la pieza 1, corre inserto auto mediante el cual la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ordenó librar comisión a la parte demandada Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, mediante comisión, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo puede verificarse de actas que dicha comisión no fue librada, solo consta el aludido auto y oficio Nº 03-6014, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mas no consta en autos la notificación, verificándose la omisión de la misma; siendo esta omisión un hecho no imputable a las partes.
De igual manera se constata de actas específicamente a los folios 207, 209 y 211, diligencias de fechas 02 de noviembre de 2004, 17 de noviembre de 2004 y 09 de agosto de 2005, respectivamente, suscritas por la Representación Judicial de la empresa demandante Benton Viccler, C.A, mediante la cual solicita a la Corte Segunda Contencioso Administrativo se avoque al conocimiento de la presente causa, no comprobándose sino al folio 212, el respectivo abocamiento. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el debido proceso, y en procura resguardar la estabilidad de los juicios sujetos a su conocimiento, niega la solicitud de perención alegada por la Representación Judicial de la ciudadana Elena Belliman.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2000-000001
ASUNTO ANTIGUO: 1300
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