JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, veinte (20) de mayo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : NP11-G-2013-000079
QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
En fecha 13 de Mayo de 2013, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA LEZAMA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.860.965, representada judicialmente por la abogada MARVIN METERMI DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.071, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.-
Se le dio entrada en fecha 13 de Abril de 2013.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:
La parte actora ingresó a la administración Municipal como Presidente del Instituto de la Mujer y de la Familia de 09 de enero del año 2006, según se evidencia de designación hecha a través de oficio emanado del Despacho del Alcalde de esa misma fecha: (anexo marcado “C”) el 07 de enero de 2.009, según Resolución Nº 011 año 2009, fue ratificada al cargo de PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE LA MUJER Y DE LA FAMILIA (anexo marcado “D”), posteriormente según constancia de trabajo emitida y suscrita por el Director de Recursos Humanos del ente Municipal de fecha 23 de agosto del 2011, la actora ocupaba el cargo de DIRECTORA DE HÁBITAT Y VIVIENDA, cargo el cual se desempeñaba hasta la fecha de su ilegal destitución. En fecha 12 de enero del 2013 el Director de Recursos Humanos del ente municipal T.S.U Elías Martínez, suscribe constancia de Trabajo mediante la cual certifica que la actora cumplió funciones durante el año fiscal comprendido desde el 01-01-2012 hasta el 31-01-2012 como DIR. CMDNNA (Directora del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, y que devengo una remuneración mensual de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 3.415,51) (anexo marcado “F”). A la parte actora nuca se le notifico que hubiese incurrido en falta alguna que ameritara la imposición de la sanción y mucho menos se le abrió el respectivo procedimiento sancionatorio establecido en el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le hubiese permitido ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, tomando en cuenta que la actora ingreso a la Administración Municipal desde el año 2006 y ésta (la administración) durante ese lapso la ha venido considerando como una funcionaria de carrera, siendo así si hubiese incurrido en alguna de las causales de destitución necesariamente debió de habérsele instruido el respectivo procedimiento cuestión que en esta oportunidad no sucedió, sino que la administración emitió un acto administrativo mediante el cual se limito a mencionar una actividad de normas sin señalar cual de ellas violó la mencionada actora. Así pues, esta actuación ilegal de la Administración Municipal fue razón suficiente para intentar por ante este tribunal la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo mediante el cual se destituyó del cargo a la ciudadana actora: AURA JOSEFINA LEZAMA ALCALA, quien para el momento de su ilegal destitución se desempeñaba como DIRECTORA DEL HABITAT Y VIVIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem y especiales disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, solicito al Tribunal se sirva ampara y cautelar los derechos constitucionales que le han sido conculcados a la actora, mediante la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, a cuyos efectos se pide se le restituya inmediatamente en las funciones de DIRECTORA DE HABITAT Y VIVIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, a la ciudadana AURA JOSEFINA LEZAMA ALCALA, toda vez que el haberla destituido de la manera como se hizo, es a todas luces irregular y violatorio del derecho a la defensa y a un justo y debido proceso.
Por último, se solicita tenga en cuenta los argumentos de hecho y de derecho sobre los que se basa este recurso y una vez admitido y sustanciado lo declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, a fin de que se le restituya definitivamente en el cargo con que su oportunidad fue honrada, con la orden de que le sean pagados los salarios y cualesquiera otros emolumentos que por la conducta ilegitima de la Administración ha dejado de percibir.
A la presente demanda se le anexaron:
1) Copia del cato administrativo mediante el cual la administración le notifica a la actora que ha sido destituida del cargo de DIRECTORA DE HÁBITAT Y VIVIENDA.
2) Original y copia del Poder debidamente notariado el cual acredita la cualidad de Apoderado Judicial de la recurrente para que una vez certificado sea devuelto el original.
3) Copia de la Resolución de fecha 2006 mediante la cual se le designa PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE LA MUJER Y DE LA FAMILIA.
4) Copia de la Resolución N° 011 año 2009, mediante la cual se le ratifica como PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE LA MUJER Y DE LA FAMILIA, de fecha 07 de enero de 2.009.
5) Constancia emitida por el ente municipal, mediante la cual se le reconoce como DIRECTORA DE HÁBITAT Y VIVIENDA.-
II
DE LA COMPETENCIA
El presente Recurso tiene como finalidad la nulidad de Acto Administrativo en el cual se le notifica de la DESTITUCIÓN del Cargo DIRECTORA DE HÁBITAT Y VIVIENDA, del Departamento de Recursos Humanos del ente Municipal.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA LEZAMA ALCALA, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
Ahora bien, del cómputo se observa que desde el 21 de Febrero de 2013, fecha en que fue notificada del acto administrativo contentivo de la Destitución del Cargo de DIRECTORA DE HÁBITAT Y VIVIENDA, adscrito al Ente Municipal (Municipio Uracoa) hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 13 de Mayo de 2013, transcurrieron Dos (02) meses y Veintiún (21) días, lo que quiere decir, que la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y a derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, al vencimiento del lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de que conste en autos de citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Finalmente, requiérasele al Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, a tales fines, la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.), según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.-
En lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada, éste tribunal se pronunciará por auto separado y a tal fin ordena aperturar cuaderno de medida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana AURA JOSEFINA LEDEZMA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.860.965, representada judicialmente por la abogada MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.071 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las tres y siete de la tarde (03:07 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
MSS/JAF/ns.*
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