REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2.013)
202º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2012-000024
ASUNTO ANTIGUO: 4781


En fecha 18 de Julio de 2012, se recibió escrito contentivo de la Querella Funcionarial, (Vías de Hecho) interpuesta por el ciudadano LUÍS ARMANDO VIVAS GUAITA, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.423, asistido por la abogada Rosa A. Natera A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.436, contra la el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En fecha 23 de Julio de 2012, se le dio entrada.

En fecha 27 de Julio de 2012, es dictado despacho saneador, por medio del cual se le solicita a la parte querellante proceda a corregir la demanda a los fines de proceder a admitir la misma.

En fecha 02 de agosto de 2012, es consignado escrito de corrección de libelo de la demanda por el querellante.

En fecha 27 de agosto de 2012, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 24 de octubre de 2012, fue presentada diligencia por la Abogada Rosa A. Natera A., en su carácter de Apoderada Judicial del querellante, por medio de la cual solicita sea designada correo especial.

En fecha 25 de octubre de 2012, se dictó auto acordando la designación de correo especial.
En fecha 29 de enero de 2008, se realizó Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes incursas en la presente acción.

En fecha 11 de febrero de 2008, se realizó Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes incursas en la presente acción.
En fecha 14 de febrero de 2008, se realizó Audiencia a los fines de Dictar el Dispositivo del fallo procediendo este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANDO VIVAS GUAITA contra la contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Señala que “… soy funcionario de carrera adscritos (sic) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, pues laboro en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, perteneciente al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en el cargo de escribiente III, desde el 01 de julio de 2007, empero es el caso, que me vi en la obligación de interponer RECURSO de amparo constitucional, por ante el Despacho laboral (…) el cual fue declinada la competencia para este despacho (…) y posteriormente declarado inadmisible en fecha seis de julio del 2012…” (negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Arguye que “ acudí a nuestras (sic) labores habituales en la referida NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURÍN, a las 08:30 a.m con la intención de cumplir con mi trabajo diario, la ciudadana NOTARIO, nos mando a informar a, más de cinco funcionarios; a través de la funcionaria que custodia la puerta de la Notaria, pues esta vorazmente vigilada y controlada en la entrada “QUE NO PUEDO ENTRAR AL RECINTO Y NO PUEDO TRABAJAR” sin más explicaciones, ni tramites y en vista de que desconozco la razón por la cual me están prohibiendo la entrada a mi sitio de trabajo y por ende se me impide trabajar, y en consecuencia no me será pagado mi salario, siendo como soy funcionario publico y estos actos constituyen vías de hecho…” (negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Solicita que “ al tenor del contenido del articulo 585°, en concordancia con el articulo 588°, parágrafo primero del vigente Código de Procedimiento Civil rogamos se decreten todas las Medidas Precautelativas innominadas y necesarias tendientes a paralizar o suspender la obstrucción laboral..”

Fundamenta “esta acción de vías de hecho por la abstención de la Administración Pública por la violación flagrante y evidente de mi DERECHO AL TRABAJO y mi DEBER DE TRABAJAR, al tenor del contenido del articulo 87°, 89° la vigente CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los artículos 192°, 340° ejusdem del Código de Procedimiento Civil” (negrillas y mayúsculas propias del escrito).

II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Competencia:
En primer término, previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

De las Vías de hecho y violación del derecho al trabajo:

La parte querellante solicita a este Órgano Jurisdiccional ordene el cese de las vías de hecho ejecutadas por la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas, al no permitírsele la entrada a su sitio de trabajo, ni ejercer sus labores como Escribiente III, violentándose así –según alega- su derecho al trabajo y derecho a trabajar, señalando que dicha prohibición puede cercenarle el derecho a no percibir su remuneración mensual, y como consecuencia manifiesta en su escrito libelar que “no me será pagado mi salario”

De conformidad con la relación que se hizo de las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En cuanto a la vía de hecho denunciada referente a la suspensión del hoy recurrente de sus funciones, es oportuno destacar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

Ante la situación planteada, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar en primer término que en los casos como el de autos, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, ello conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” indicando al respecto lo siguiente:

“(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.

Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)”.

Establecido como ha sido la conceptualizacion doctrinaria sobre vías de hecho, este Tribunal pasa a examinar lo argumentado por el querellante en relación a la prohibición por parte de la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas al estarle “Prohibiendo la entrada a mi sitio de trabajo y por ende se me impide trabajar y en consecuencia no me será pagado mi salario”, quebrantándose a si, su derecho al trabajo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se permite quien aquí decide señalar en correlación al derecho al trabajo, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa y al trabajo, argumentó lo siguiente:

“Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).

De igual modo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en EXP.- 97-19289, ha ratificando el criterio anterior señalado:

“Con relación a la violación del derecho al trabajo denunciada por el accionante, esta Corte estima que el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente, es un derecho social que no tiene carácter absoluto, ya que se encuentra desarrollado y limitado por normas de rango legal y sublegal. De manera que, para verificar si efectivamente fue conculcado este derecho del cual supuestamente gozaba el presunto agraviado, es necesario el análisis de normas de rango legal, y no de las normas previstas en la Constitución, y siendo que el derecho a la protección al trabajo es consecuencia del derecho al trabajo, se hace nugatorio para esta Corte pronunciarse al respecto. Así se declara.

El criterio anteriormente expuesto ha sido acogido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por esta Corte, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 (caso: GEO-Industrial La Roca C.A. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales “SC/TSJ”), como en sentencia de esta Corte de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Constructora Abre contra Aguas de Monagas), en las que se ha establecido que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, y por lo tanto, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales, por lo que en el caso de funcionarios públicos éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la ley, sin que esto implique una violación al derecho al trabajo, y en el caso de autos un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal.”

Se desprende del fragmento de la sentencia antes trascrito que el derecho al trabajo no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley.

En atención a lo anterior y en consonancia con el mismo, esta Juzgadora hace referencia a lo estipulado en el artículo art. 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual contempla:

“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.”

Del contenido del articulo trascrito se debe concluir que en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez.
Establecido lo anterior, es menester señalar que de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se constata Oficio Nº SAREN-DG-1469-CJO-000476, de fecha 06 de mayo de 2013, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, por medio del cual hacen saber a este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo que la Suspensión del ciudadano Luís Armando Vivas Guaita, tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud de recaer en su contra orden de Aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por presunta comisión de hechos punibles en contra del Estado Venezolano.

En virtud de ello, manifiesta la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), procedió a Suspender al ciudadano Luís Vivas, del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas, ello así, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que en la presente causa, no se verifica que se haya conculcado el derecho al trabajo mediante vías de hecho, por cuanto la referida suspensión se debe a un procedimiento judicial aperturado en su contra por presunta comisión de hechos punibles en contra del Estado Venezolano, específicamente por supuestos actos efectuados en detrimento de las funciones realizadas en la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas. Así se decide.

En relación a la posible suspensión de su salario al negársele el acceso a su sitio de trabajo, la parte querellante no logró demostrar mediante ningún elemento probatorio consignado en actas que su remuneración mensual fuese suspendida, ello así, este Órgano Jurisdiccional, procede a desechar tales alegatos. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto, por el ciudadano LUÍS ARMANDO VIVAS GUAITA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Así se decide.

Visto lo anterior resulta a criterio de esta Juzgadora irrelevante emitir pronunciamiento sobre los demás posibles vicios y o pedimentos formulados por el querellante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente querella funcionarial por (Vías de Hecho) interpuesta por el ciudadano LUÍS ARMANDO VIVAS GUAITA, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.423, asistido por la abogada Rosa A. Natera A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.436, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso

Notifíquese de esta decisión, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria Accidental,

Jessica Pérez Benales.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,

Jessica Pérez Benales.
MSS/JPB/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2012-000024
ASUNTO ANTIGUO: 4781