REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2.013)
203º y 153º
ASUNTO: NE01-G-2012-000032
ASUNTO ANTIGUO: 4788
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió escrito contentivo de la Querella Funcionarial, (Cobro de Prestaciones Sociales), por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JAVIER MEJIA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.485, asistido por la abogada Dulama Faddoul, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.202 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 27 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.
En fecha 01de agosto de 2012, se admite la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes
En fecha 28 de febrero de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar, estando presente solo la representación judicial de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada, solicitando la querellante que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.; estando dentro del lapso probatorio, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas, tramitadas y sustanciadas en la oportunidad de Ley.
En fecha 17 de abril de 2013, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de la parte querellante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Angel Mejia contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Alega la parte querellante es su escrito recursivo, los fundamentos de hecho, sobre los cuales basa su petición en los siguientes términos:
Señala la parte querellante que “…Que empezó a ejercer la función pública en la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 17 de agosto de 2009, ocupando el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad e Inventario de Bienes, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Maturín, comos e evidencia de la Resolución N° 438 de fecha 17 de agosto de 2009, devengando un sueldo de Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares (BS. 3.180.00), como salario mensual normal, y a partir del 01 de febrero de 2011, devengue la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho (Bs.3.498.00) como salario mensual normal.
Que en fecha 28 de junio de 2011, fue ascendido al cargo de Director de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, según se evidencia de Resolución N° 107 de fecha 28 de junio de 2011, devengando un salario mensual de Cinco Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con veinte céntimos (Bs.5.524, 20), y a partir del 1° de mayo de 2012, la cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con treinta y Cuatro Céntimos (Bs.6.242, 34).
Que en fecha 27 de abril de 2012, por motivos personales renunció al cargo de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se hizo efectiva a partir del 27 de abril de 2012, fecha en que fue notificado de la aceptación de la renuncia, realizada por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, José Vicente Maicavares, mediante Resolución Nº 053-2012 de fecha 19 de marzo de 2012..
Que con motivo de sus servicios prestados en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, le corresponden sus prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la efectiva prestación de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras y su reglamento, la ley del Estatuto de la Función Pública, así como la convención colectiva 2001-2002, que ampara al Sindicato de Funcionarios Públicos de .las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas.
Que de acuerdo a lo establecido el Artículo 28 de la ley del Estatuto de la función Pública, los funcionarios y funcionarias públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento, en lo atiente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.-
Que de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, le corresponden trescientos sesenta (360) días de salario integral, por concepto de antigüedad, toda vez que laboró un lapso superior a seis (6) meses, lo cual equivale a Ciento Cuatro mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 104.112,00), que es el resultado de multiplicar 360 días por 289,20 (salario integral).
Que conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva 2001-2002, antes señalada, le corresponden Ocho Mil Setecientos treinta y ocho Bolívares con Noventa y cuatro Céntimos (Bs. 8.738,94), por concepto de cuarenta y dos (42) días de vacaciones no disfrutadas, más Veinticinco Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 25.521,86), por concepto de Ciento Veintidós con Sesenta y Seis días(122,66) de bono vacacional, motivado a que durante su tiempo de servicio no disfrutó ningún periodo vacacional.
Que conforme a lo establecido en al Cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002, le corresponde, por concepto de Bono de Fin de año fraccionado, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.636,14).
Asimismo demanda los intereses moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 142 literal “f” de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante éste Órgano Jurisdiccional, para demandar, como en efecto demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por los servicios prestados, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 148.008,94).
Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorio que genere la suma condenada a pagar hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mismas, con apego a los parámetros establecidos en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte querellada, Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, no consigo escrito de contestación de la demanda.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Competencia:
Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos.
2.- De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, señalando que laboró desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 27 de abril de 2012, devengando como último salario –según alega- de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos. (Bs. 6.242,34).
3.- Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:
Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así pues, verificada de las actas procesales que conforman la presente causa, que el hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 17 de agosto de 2009, tal y como se desprende de la Resolución Nº 438 de fecha 18 de Agosto de 2009, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, publicada en Gaceta Municipal Nº 84 Extraordinaria de fecha 25-08-2009, inserto en copia simple al folio 11, así mismo se verifica al folio 59 copia de Resolución Nº 090-2012 de fecha 25 de abril de 2012, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas publicada en Gaceta Municipal Nº 32 Extraordinaria de fecha 02/05/2012, ello así, visto que la administración pública municipal no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir 18 de agosto de 2009 hasta el 25 de abril de 2012, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo . Así se establece.
Ahora bien, en relación al salario que se deberá tomar en consideración para los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que devengaba un salario mensual normal de Bs. 5.524,20 y que a partir del 1 de marzo de 2012 percibía la cantidad de 6.242,34, así pues se comprueba de actas que la parte querellante consignó recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de los cuales se desprende que el salario devengado es de Bs. 5.524,20 no consignado elemento probatorio alguno que sustente que el salario devengado para el momento de su renuncia fuese la cantidad de 6.242,31, aunado a lo anterior, la representación de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en la Audiencia Definitiva, reconoció que el salario que ostentaba el hoy querellante para la fecha de su renuncia era de Bs. 5.524,20, es por ello que debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes el salario de Bs. 5.524,20, el cual fue plenamente comprobado de actas. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
4.- De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
Prestación por antigüedad:
Solicita el pago de Prestaciones por Antigüedad la cantidad de Ciento Cuatro Mil Ciento Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs.104.112, 00); de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas, a razón de 360 días.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, audiencia preliminar y audiencia definitiva, se verifica que la Administración Pública Municipal no realizó la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente al hoy querellante en base a los 120 días de sueldo por cada año de servicio establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración no procedió a realizar los referidos pagos, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido calculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Solicita la parte querellante el pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Ocho Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.738, 94), por concepto de 42 días de vacaciones no disfrutados. y bono vacacional fraccionado por la cantidad de veinticinco Mil quinientos veintiuno con Ochenta y seis Céntimos (Bs. 25.521,86), por concepto de 122 días.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende específicamente del folio 79, oficio Nº S/N 2010, de fecha 03 de agosto de 2010, mediante el cual el ciudadano Ángel Mejia solicita el pago y disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010. Al folio 80, corre inserto Oficio Nº S/N 2010 emanado de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, por medio del cual solicita a la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía el pago del periodo vacacional 2009-2010 y su correspondiente disfrute. Asimismo, al folio 83, corre inserta constancia de Participación de Vacaciones, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual se procede al pago del periodo vacacional 2009-2010, debidamente firmado por el ciudadano Ángel Mejia, como recibo de conformidad. Establecido lo anterior y por cuanto se verifica de actas el correcto pago y asignación del periodo de disfrute vacacional, este Tribunal niega el pago del mismo. Así se decide.
Bonificación de fin de año fraccionado:
Solicita de conformidad con lo establecido en al Cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002, le corresponde, por concepto de Bono de Fin de año fraccionado, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.636,14).
Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que no consta el pago correspondiente al bono de fin de año fraccionado, tal como lo estipula la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002 Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de funcionarios públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, este Tribunal acuerda el pago del mismo, en razón de 33,32 días de bonificación. Así se decide.
Intereses moratorio sobre prestaciones sociales.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, “se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Articulo 92: …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, que dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Con respecto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
El mencionado extracto indica que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
En referencia a estos intereses, es de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
“Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo del querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 25 de abril de 2012, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Solicita la querellante de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, que el pago de Intereses sobre prestaciones sociales, tal como se desprende del escrito de libelo de demanda, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
A los fines de la realización de todos los cálculos ordenados en el presente fallo, se ordena nombrar un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ANGEL JAVIER MEJIA LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.485, asistido por la abogada Dulama Faddoul, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.202 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, Bonificación de fin de año fraccionado de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se niega el pago de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de mayo del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Fuentes Guevara
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2012-000032
ASUNTO ANTIGUO: 4788
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