JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA,
En sede Constitucional
Años 203° y 154°
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano: TITO ARMANDO RIOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.962.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado: IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.267.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL HOSPITAL JOSE ANTONIO VARGAS-PALO NEGRO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: N° DP02-O-2013-000004
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa el día 10 de Mayo de 2013, mediante escrito presentado por el Ciudadano Abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.267, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO ARMANDO RIOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.962 por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesto contra el DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL HOSPITAL JOSE ANTONIO VARGAS-PALO NEGRO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado alega, que:
Que, en fecha 01 de Marzo del año 2007 su representado fue nombrado como ALMACENISTA I, adscrito al HOSPITAL JOSE ANTONIO VARGAS-PALO NEGRO, codigo de origen 60207285 correspondiente al cargo N° 92-00615 según se evidencia de la resolución N° DGRHAP-641 de fecha 01/03/2007.
Arguye el querellante que por razones de índole personal y justificables su representado se vio en la necesidad forzada de ausentarse de su trabajo desde el día 05/01/2012 hasta el día 30 de noviembre del mismo año; siendo en esa oportunidad cuando se dirigió a la oficina de DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL HOSPITAL JOSE ANTONIO VARGAS-PALO NEGRO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con la finalidad de presentar ante dicha oficina los recaudos pertinentes para justificar dicha ausencia, encontrándose en dicha oportunidad con el que le fue negado el acceso al HOSPITAL JOSE ANTONIO VARGAS DE PALO NEGRO, lugar donde quedo asentado se desempeñaba con el cargo de Almacenista I; colmando la anterior situación con el hecho de que además se encontraba en una situación de SUSPENSION DE SALARIO y demás beneficios en la nomina de pago del citado hospital. En razón de la anterior situación se dirigió su representado Dilección General de Recurso Humanos y Administración de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la capital donde se le informo que no existía procedimiento administrativo alguno de SUSPENSION DE MODALIDAD DE PAGO y demás beneficios en la nomina de pago del Hospital José Maria Vargas de palo Negro, Estado Aragua y además le fue informado que el mismo se encontraba activo en la nomina de personal del Instituto Venezolano de lo9s Seguros Sociales, lo cual se traduce en la inexistencia de procedimiento alguno de DESTITUCION del cargo.
Concluye que, las omisiones de la DIRECCIÓN de RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL HOSPITAL JOSE ANTONIO VARGAS-PALO NEGRO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) constituyen violaciones flagrantes al debido proceso y consecuencialmente al derecho de legitima defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la Solicitud de Amparo Constitucional en las normas previstas en los artículos 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con lo dispuesto en los articulo 23,24 y 26 ejusdem, solicita declare con lugar la presente acción de amparo y ordene a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL HOSPITAL JOSE ANTONIO VARGAS-PALO NEGRO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), le permita a mi representado reincorporarse a su puesto de trabajo de manera inmediata y así mismo le ordene la cancelación de las mensualidades que se le adeuda en razón de la irrita suspensión del salario de que ha sido objeto, todo ello en virtud de la citada DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL HOSPITAL JOSE ANTONIO VARGAS-PALO NEGRO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la transgresión en su falta de aplicación de disposiciones procedimentales de estricto orden publico expresas ha causado una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional, en detrimento de mi representado, que hacen necesaria su declaratoria por esta vía extraordinaria, a los fines de hacer cesar las consecuencias lesivas que de tal violación emana en perjuicio de su persona y su menor hijo y su patrimonio así pido se declare expresamente.
Exige que se restablezca la situación jurídica infringida, y se declare con lugar la presente solicitud de amparo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento que se efectúa sobre las causales de la admisibilidad evidenciadas en la solicitud de Amparo Constitucional, previamente este Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Mayo de 2013, la parte presunta agraviada interpuso Acción de Amparo Constitucional, por presunta violación de los derechos contenidos en los artículos en los artículos 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con lo dispuesto en los articulo 23,24 y 26 ejusdem, por cuanto la Institución accionada no le ha cancelado su sueldo.
A tales efectos, debe este Juzgado Superior Estadal debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, ordene a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL HOSPITAL JOSE ANTONIO VARGAS-PALO NEGRO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), le permita a su representado reincorporarse a su puesto de trabajo de manera inmediata y así mismo le ordene la cancelación de las mensualidades que se le adeuda en razón de la irrita suspensión del salario de que ha sido objeto es decir una actuación que puede ser perfectamente atacada por los mecanismo previstos en la vía Contencioso Administrativa y no Constitucional, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que la acción que desea hacer valer la parte actora no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional.
En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye este Tribunal Superior Estadal, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano Abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.267, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO ARMANDO RIOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.962 contra el DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL HOSPITAL JOSE ANTONIO VARGAS-PALO NEGRO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos.
No se condena en costas a la parte accionante, dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los catorce días (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.- LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
ASUNTO: N° DP02-O-2013-000004
MGS/SR
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