JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.371
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7178
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “EL MÁCARO”
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
CARMEN GONZÁLEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 124.366
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente N°: DE01-O-2012-000001
N° anterior: 11231
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el ciudadano Jesús Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.371, debidamente asistido por el ciudadano Vicente Antonio Amengual Sosa, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7178, en virtud de la presunta lesión a sus derechos constitucionales, ocasionados por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”. Por auto de misma fecha este Tribunal Superior le dio entrada a la presente acción, dejándola anotada en los libros correspondientes y asignándole el N° 11.231 (actualmente DE01-O-2012-000001)
En fecha 03 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior mediante auto admitió la presente acción, ordenando a tal efecto, la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la Procuraduría General de la Republica y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior mediante auto proveyó sobre lo solicitado en fecha 13 de Diciembre de 2012, en consecuencia, designó como correo especial a la parte presuntamente agraviada a los efectos de tramitar de forma mas expedita las notificaciones correspondientes.
En fecha 01 de Abril de 2013, se recibieron las resultas de la notificación de la parte presuntamente agraviante, provenientes del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Director del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”.
En fecha 13 de Mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha 14 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional, fijando a tal efecto, un cartel en las afueras de este despacho mediante el cual se convocan a todas las personas interesadas en asistir a dicho acto,
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo, este Juzgado superior lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada acude a este órgano jurisdiccional en virtud de la lesión que dice habérsele causado en sus derechos constitucionales, por parte del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”. En tal sentido, la parte presuntamente agraviada expresa dicha situación gravosa en los siguientes términos:
“mediante convocatoria legalmente hecha al efecto, en fecha 19 de Julio de 2012, presenté concurso de oposición para optar al cargo de docente en la disciplina o área de conocimiento Historia de Venezuela, Adscrito al Departamento de Ciencias Sociales y Comunicación del Instituto Pedagógico Rural el Mácaro, con sede en Turmero, Estado Aragua, dirigido a cubrir cargo de docente a medio tiempo en el Núcleo IPRM, San Juan de los Morros, Estado Guárico, pero es el caso, que luego de la primera jornada, donde se presenta una prueba de conocimiento a los fines de pasar luego a una prueba pedagógica, no se nos permitió a los docentes esa oportunidad porque el jurado consideró que no reuníamos los requisitos para ir a esa segunda ronda o prueba. Eso se hizo de manera verbal. En consecuencia, nos informaron que las notas obtenidas por nosotros eran muy ínfimas como para tener ese derecho. Al conocer tan absurdo fallo, solicité al profesor José Luís García (docente que fungió como Secretaria del Jurado) que explicara, en mi caso, donde había fallado para merecer una nota tan baja que no me permitiera pasar a la segunda etapa del concurso. Este docente adujo que era el criterio de ellos y contra esto no había recurso alguno, todo ello también de forma verbal.
Ante tal fallo, solicité por escrito al Consejo Consultivo de dicha universidad una revisión de mi prueba a los fines de constatar cual fue el criterio de evaluación y que aspectos de la prueba habían evaluado (ortografía, aporte, conocimiento y dominio del tema, entre otras modalidades). Luego de transcurridos algunos días recibí respuesta ajena a lo solicitado, donde se me negaba el acceso a la revisión aduciendo que no se evidenciaron vicios de fondo ni de forma, y que mi caso había sido pasado al departamento legal del instituto para su correspondiente respuesta legal; respuesta esta que nunca llegó, a todas estas y viendo la negativa de las autoridades, solicité una inspección judicial por ante el Tribunal de Municipios Urbanos del Municipio Santiago Mariño, ubicado en la población de Turmero, ya que el instituto Pedagógico Rural El Mácaro (I.P.R.E.M) está ubicado en esa jurisdicción. Dicha inspección fue postergada en varias oportunidades por encontrarse la Juez de reposo y posteriormente la Universidad entró de vacaciones. Una vez hecha dicha inspección se constató que la prueba nunca había sido corregida, así como tampoco se evidenció algún otro instrumento donde se insertaran las observaciones pertinentes. Debe entenderse que el único lugar donde se inserta una nota, se corrige y se hacen las observaciones para colocar la puntuación son las hojas del examen donde el examinado plasma su conocimiento. Tales hojas se entregan en blanco con sello colocado en el centro de la misma y firma marginal con el número de cédula de identidad del docente que funge como secretario, como en efecto puede evidenciarse en la prueba que presenté. Era deber legal de los integrantes del Jurado el haber emitido un veredicto con los criterios de evaluación y no se hizo; simplemente se nos comunicó verbalmente que no teníamos derecho a acceder a la segunda etapa de la prueba.”
Con el objeto de señalar los derechos violentados, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó que el concurso de oposición en el cual participó el ciudadano Jesús Antonio Flores, se encontraba viciado, razón por la cual señala como quebrantado el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, alegó como violentado el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la petición ante los órganos de la administración pública, toda vez que requirió en diversas oportunidades una respuesta oportuna sobre las razones del por qué había reprobado la prueba presentada en el concurso de oposición; siendo infructuosa tal diligencia.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior debe indicar que conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, en el caso bajo análisis se aprecia que la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales, se da con motivo de una actuación gravosa por parte de un órgano que se encuentra adscrito a la administración pública, específicamente, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Por tanto se entiende que este Tribunal Superior es el que se encuentra en sintonía con la situación de facto para resolver el presente asunto. En concordancia con lo anterior, es necesario traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:
“...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”
Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de amparo constitucional con motivo de alguna relación funcionarial, es decir la relación derivada entre el estado y los particulares, debe dirimirse por los Tribunales Superiores en lo contencioso administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación del lugar en el cual se suscitaron los hechos. En tal sentido, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, en razón de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros necesarios para conocer y decidir la presente causa, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional autónomo, la parte presuntamente agraviada manifestó lo siguiente:
La presente acción se inicia ya que el Instituto Pedagógico Experimental Libertador apertura un concurso de oposición a los efectos de que los interesados pueda optar a un puesto como profesor en la cátedra de historia de Venezuela. Así las cosas, luego de presentar la respectiva prueba se le informa que no obtuvo la calificación adecuada para seguir avanzando en el concurso de oposición, siendo el caso que le informan al ciudadano Jesús Flores que no obtuvo la calificación suficiente para pasar a la segunda vuelta o segunda etapa, mas no le indican el acta o instrumento en el cual consta dicha calificación. En tal sentido, se solicitó una revisión por la calificación obtenida ante el Consejo Directivo de la entidad agraviante y en tal sentido se materializó una negativa por parte de la entidad presuntamente agraviante a emitir un veredicto, o notificarme del mismo, en razón de ello, alego que se violentó el derecho de petición contenido en el artículo 51 del Texto Constitucional, en consideración de dicho derecho constitucional violentado, solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo (…)
En virtud de lo expuesto por la parte actora, en la oportunidad de expresar sus alegatos, el ente presuntamente agraviante rechazó en todo y en parte lo expuesto, negando a todo evento, que se haya violentado algún derecho de rango constitucional. Tal defensa fue manifestada en los siguientes términos:
“Mi representada rechaza en todo y en parte los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, toda vez que no se han quebrantado en forma alguna, las normas contenidas en el texto Constitucional, mucho menos el artículo 51 el cual contempla el derecho a petición. Asimismo, señalo que el instituto universitario al cual represento posee un reglamento interno en el cual se regula todo lo referente al desarrollo de los concursos de oposición, y en ese orden, se entiende que las normas a las cuales hace mención la parte presuntamente agraviada no se adecuan a los dispositivos que se pueden ver agravados a los efectos de hacer plausible la apertura de la vía del amparo constitucional autónomo. Señalo igualmente que el concurso se declaró desierto en razón de que no hubo ganador, por lo cual yerra la parte presuntamente agraviada al alegar que no se le hizo saber de la nota obtenida o del veredicto, toda vez que al haberse declarado desierto el concurso se infiere que no obtuvo la nota suficiente para ser tomado en cuenta para la siguiente etapa. En consideración de lo antes expuesto, solicito que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, es todo”
Asimismo, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho a replica a los efectos de precisar en que consistía el derecho constitucional violentado, ello así en consideración de la exposición que fuere efectuada por la parte presuntamente agraviante. En tal sentido, una vez abierta la etapa de promoción de pruebas, la parte presuntamente agraviada ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos que corren insertos en el expediente, siendo el caso contrario que la parte presuntamente agraviante promovió documentales varias.
Así las cosas, luego de presenciar los alegatos y defensas expuestas, la representación fiscal del Ministerio Público solicitó que la causa siguiera a la etapa probatoria, a los efectos de verificar la validez de los instrumentos y actas a las cuales hizo mención el ente presuntamente agraviante, es decir, aquellos documentos que desvirtuaban la pretensión de la parte presuntamente agraviada, de igual manera, solicitó que ante la presunción razonable de que se vieran conculcados los derechos establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fuese declarada con lugar la acción de amparo constitucional.
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia que en la presente causa las pruebas promovidas están conformadas por documentos públicos administrativos, en tal sentido, tal como fuere indicado en la audiencia oral y pública, al ser inadmisible la presente acción de amparo constitucional autónomo, (en virtud de la existencia de otro procedimiento expedito y célere que puede tutelar los derechos que se denuncian como violentados), este Tribunal Superior encuentra pertinente indicar que le está vedada la posibilidad de hacer algún pronunciamiento sobre el valor probatorio de los instrumentos consignados en la audiencia celebrada, toda vez que los mismos se corresponden con un análisis que pueda hacerse sobre el fondo de la controversia. En efecto, los hechos denunciados en el caso sub examine convergen con el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se entiende que al ser éste el órgano jurisdiccional que conforme al principio del juez natural, le correspondería conocer del procedimiento breve que posiblemente pueda ser instaurado por la misma causa y la misma parte, mal puede estimarse como procedente emitir un pronunciamiento sobre el valor de dichas pruebas, ya que como fuere indicado, estas corresponden a un pronunciamiento sobre el fondo. Ahora bien, en consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que no le es dable la posibilidad de emitir una opinión sobre el valor de las actas que fueron promovidas por la parte presuntamente agraviante, por lo cual, pasa a decidirse de seguidas sin analizar las mismas. Y así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN
Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, materializó una lesión de los derechos constitucionales que se encuentran dentro de la esfera jurídica de la parte presuntamente agraviada. Así, el acto dañoso es descrito por la parte accionante tanto en su libelo como en la audiencia oral y pública, como una negativa por parte del ente agraviante a emitir una comunicación razonada explicando los motivos del por qué había sido reprobado en el examen presentado en el concurso de oposición para optar al cargo de docente en el área de Historia de Venezuela, en el referido Instituto Universitario Experimental Libertador.
En ese sentido, luego de escuchar a las partes en la audiencia oral y pública que tuvo lugar en fecha 16 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior observa que la presente acción de amparo constitucional no posee asidero suficiente para prosperar, toda vez que la naturaleza del hecho denunciado como generador de daños, hacen que la presente acción se subsuma en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, tal y como fuere señalado en la audiencia oral y pública, el procedimiento de amparo constitucional autónomo es una acción excepcional o extraordinaria que tiene como finalidad reparar una situación jurídica infringida, cuando los sujetos que se encuentran previstos en el artículo 2 eiusdem, menoscaban algún derecho establecido en el texto constitucional, mediante alguna situación factica o jurídica, materializada por una acción u omisión. Tal carácter del amparo constitucional se debe a que en nuestro ordenamiento jurídico existen medios procesales alternativos que son idóneos para tutelar los derechos que en algún momento puedan verse transgredidos, incluyendo dentro de esos derechos tutelados, aquellos que se encuentran contenidos en el texto Constitucional, ya que debe entenderse que el quebrantamiento de alguna norma de índole constitucional, no constituye per se una causa para que sea admisible en todo tiempo y lugar la acción de amparo constitucional, máxime, cuando en la actualidad los criterios jurisprudenciales y los procedimientos previstos en leyes novísimas, propenden a resarcir de forma mas eficiente y célere, los derechos que poseen los particulares. En ese sentido, es pertinente señalar que en sentencia de vieja data (14 de Agosto 1990), ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, calificaba la acción de Amparo como “especial”, en los siguientes términos:
“Tal como lo ha establecido este Máximo Tribunal reiteradamente, la accion de amparo resulta ser de carácter especial, en el sentido de que no puede sustituir los recursos y acciones establecidos para reclamar algún derecho constitucional, si sus respectivos procedimientos son a su vez breves y sumarios, o eficaces, para lograr su rápido restablecimiento. Así lo ha manifestado esta Sala en sentencia de fecha 23 de Mayo de 1988, cuando aclaró que no es posible utilizar la acción de amparo, “como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador –en desarrollo de normas fundamentales- para lograr de esta manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de esta Suprema Corte, cuando en sentencia de fecha 27 de Abril de 1988, asentó que el actor tiene la carga procesal de “utilizar el procedimiento normal preestablecido por la Ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”. En esa misma sentencia la Sala de Casación Civil, precisó que el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, debe interpretarse en el sentido de que “no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor al utilizar el procedimiento normal preestablecido por la Ley (omissis)”. En concreto, pues, que sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración Pública, resulta ser inadmisible por no darse el presupuesto general de dicha acción cual es su carácter extraordinario”
Como puede observarse, para despejar las posibles dudas que pudieron suscitarse por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; desde hace varias décadas, ya se había venido delineando en la jurisprudencia que dicho carácter extraordinario obedecía a la particularidad del caso concreto que era denunciado como hecho dañoso, en contraste con los medios procesales vigentes inclinados a resolver de forma eficiente tal situación jurídica. Así, una interpretación jurisprudencial más extensa de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dado como resultado los supuestos que se señalaron en la audiencia oral y pública, es decir, que para la admisibilidad del amparo constitucional autónomo se den los siguientes supuestos:
a) Que no existan procedimientos ordinarios por los cuales se pueda obtener la tutela judicial de los derechos lesionados, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
b) Que existiendo dichos procedimientos ordinarios estos hayan sido agotados y se evidencie la lesión de derechos constitucionales; y
c) Que existiendo procedimientos ordinarios, estos sean insuficientes para reestablecer la situación jurídica infringida, ello en razón de la naturaleza del acto lesivo
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional es dable en los casos en los que no existe procedimiento ordinario que sirva para la tutela de los derechos que se alegan trasgredidos, o que existiendo uno, no sea suficiente para reparar el daño causado. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 del 09 de Marzo de 2000, sostuvo que “se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”
De igual manera, en sentencia N° 95 del 15 de Marzo del año 2000, la misma Sala señaló que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional “se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.”
Ahora bien, ciñendo lo anterior al caso de autos, se evidencia que el carácter de la omisión o abstención que es denunciada por la parte presuntamente agraviada, si bien es cierto que puede configurar una trasgresión a los derechos establecidos en los artículos 49 y 51 del texto Constitucional, no es menos certero señalar que dicho detrimento puede ser resarcido por un medio procesal mas expedito que la misma vía de amparo, el cual es el procedimiento establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “se tramitarán por el procedimiento regulado en dicha sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatoria, las demandas relacionadas con… 3) abstención”.
En ese orden de ideas, por la naturaleza del hecho denunciado como lesivo, es menester de esta Juzgadora indicar que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia es el que resulta idóneo para satisfacer la pretensión de los particulares ante la negativa de la administración o cualquier órgano, de emitir un pronunciamiento positivo respecto a una solicitud efectuada, especialmente, cuando dicha solicitud conforma un interés legitimo. En ese orden, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0466, expediente N° AP42-O-2011-000023, de fecha 28 de Abril de 2011, sobre este novísimo procedimiento, señaló lo siguiente:
“(…)se desprende de la doctrina constitucional para la determinación de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra las abstenciones u omisiones de los órganos administrativos: (i) en principio, como expresa la Sala Constitucional, la demanda por abstención o carencia, que eventualmente puede ser ejercida conjuntamente con solicitud cautelar, es el medio procesal ordinario para ventilar pretensiones frente a las omisiones o inactividades de carácter administrativo, esto es, provenientes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político territoriales; y (ii) este principio de aplicación general cede a favor de la acción de amparo constitucional, si en la situación fáctica o concreta, la omisión, abstención o inactividad son, por una parte, violatorias o lesivas de derechos fundamentales y, de otra, si la vía contencioso administrativa ordinaria señalada no garantiza su eficacia para proporcionar la protección adecuada y efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, en la medida en que de prescindirse de la acción de amparo, el particular sufra una “lesión inevitable o irreparable”.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte accionante puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a través del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo indicó el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.
Conforme a lo establecido en la sentencia citada supra, señala este Tribunal Superior que si bien es cierto que el amparo es admisible contra toda actuación, acto u omisión producida por los sujetos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos certero resaltar que el artículo 6 numeral 5 eiusdem, prevé la posibilidad de declarar inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional cuando existe un remedio procesal que pueda tutelar efectivamente los derechos que se alegan quebrantados, siempre que dicho medio procedimental no permita la materialización de una lesión irreparable. Ahora bien, bajo esta premisa es necesario precisar que mediante sentencia Nº 1.024 de fecha 7 de julio de 2008 (caso: Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…el punto medular de las denuncias formuladas por el actor se refiere a la presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y adecuada respuesta, y, al respecto, este Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar (Vid. Sentencia N° 971 del 16 de junio de 2008), es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado –Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04–, incluso aquellas –equívocamente denominadas– omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal.
|Ahora bien, en esa misma decisión, esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que ‘(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, ‘(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)’ (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor y sus representados pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada– no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias –como la ya indicada– en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Destacado de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, respecto a la idoneidad del procedimiento establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la utilidad de este procedimiento por sobre el procedimiento previsto en el Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue abordada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 01177, expediente N° 2010-0497, de fecha 24 de Noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida”
Ahora bien, puede concluir este Tribunal Superior conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos supra, que al constatar que la situación generadora de presuntos daños a los derechos constitucionales de la parte accionante, lo configura una abstención por parte de la Universidad Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”; es pertinente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que existe un procedimiento expedito que puede tutelar efectivamente aquellos derechos constitucionales presuntamente violentados. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve decretar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Jesús Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.371, contra el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesús Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.371, contra el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior Titular,
La Secretaria,
Dra. Margarita García Salazar.
Abg. Sleydin Reyes
En esta misma fecha, Diecisiete (17) de Mayo de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Diez y Veintiséis minutos (10:26) ante meridiem.
La Secretaria
Abg. Sleydin Reyes
Materia: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nro.: DE01-O-2012-000001
N° anterior: 11231
MGS/SR/gg
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