TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Años 203° y 154°

Demandante: Ramón Enrique Hernández Olivar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.201.714.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos, esta debidamente asistido por abogado Nelson José Leal Antoniazzi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.336.
Demandado: Sociedad Mercantil “Administradora de Bienes e Inmuebles Municipales, C.A (ABINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 57, Tomo 619-A; y la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Demanda Patrimonial (Indemnización)

Expediente Nº DP02-G-2013-000029.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2013, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por el ciudadano: Ramón Enrique Hernández Olivar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.201.714, debidamente asistido por el abogado Nelson José Leal Antoniazzi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.336, contra la Sociedad Mercantil “Administradora de Bienes e Inmuebles Municipales, C.A (ABINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 57, Tomo 619-A; y la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente Nº DP02-G-2013-000029.


II
NARRATIVA

En el presente caso, observa este Tribunal, que el demandante interpone la presente demanda, expresando que: “…Soy propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet, TIPO: Sedán, MODELO: Caprice, Año: 1.979, COLOR: Vino Tinto, USO: Particular, SERIAL DE MOTO: VF232800, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69GJV107039, PLACA N°. UAG-086, SERVICIO: Privado, NRO DE PUESTOS: 5. El bien me pertenece según venta privada efectuada en fecha 18 de febrero del año 2.013, la cual se encuentra debidamente reconocida tanto y su contenido y firma por el vendedor Ciudadano JOSE INES HERNANDEZ OLIVAR...”
Manifiesta que: “…En fecha 01 de Marzo del año 2013, procedo como comúnmente hago por ser residente de la zona, a dejar mi vehiculo a buen resguardo en el interior del estacionamiento en uno de los puestos habilitados para tal fin, por el Estacionamiento del Centro Comercial Caña de Azúcar, conocido comúnmente como Bermumar, localizado en el Sector 12 UD-16 en la Urbanización Caña de Azúcar del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Allí se me expidió un comprobante de haber dejado parcado el vehiculo…(…)En horas de la mañana del día siguiente es decir Sábado 2 de Marzo del año 2.013, aproximadamente 8 Am, me desplazo al estacionamiento con el objeto de encender el vehiculo y calentarlo para retirarme a mi sitio de trabajo. Pero llegado al lugar donde debía estar aparcado el bien, noto que este no se encuentra allí…(…) de inmediato le pregunto a la persona en cargada del estacionamiento a los fines de que me diera información de lo que me sucedió. El Ciudadano en cuestión no supo expresarme nada en relación a mi carro y me dice cito: “si no esta en el sitio me lo robaron”. Al escuchar esta declaración suministrada por parte del encargado, no sin antes enunciar mi indignación me traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar a interponer la formal denuncia…”
Asimismo manifiesta que: “…debo acotar lo traumático de la situación en el sentido que he erogado aproximadamente un monto de BOLIVARES DIEZ MIL CON CERO CTM (Bs. 10.000,00); por concepto de contrato privado celebrado con un taxista…”
Alega que: “… Nos encontramos en presencia de un caso del tipo de responsabilidad de la llamada del Depositario…(…) a tenor del Artículo 1.756 de nuestro Código Civil…(…) El Estacionamiento del Centro Comercial Caña de Azúcar incumplió con su obligaciones principales…”
En ese mismo orden de ideas, explana en su libelo citaciones jurídicas respecto al alegato de la responsabilidad del Depositario y el daño ocasionado.
Asimismo solicito: “…como indemnización justa por monto del vehiculo la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL CON CERO CTM (Bs. 160.000,00)…”
Razón por la cual interpone la presente demanda, solicita que sea declarada con lugar y en consecuencia sea condenada a la Sociedad Mercantil Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A. (ABIMCA), por ser un organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, pague la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CON CERO CTM (Bs. 10.000,00); por concepto de contrato privado celebrado con un taxista y la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL CON CERO CTM (Bs. 160.000,00), como indemnización justa por el monto del vehiculo.


II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de fecha 16-06-2010, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, son competentes para conocer de aquellas demandas que se interpongan contra la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
En tal sentido y por cuanto la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial en la cual el Estado tiene participación, que persigue el resarcimiento de sumas de dinero, estimadas en Ciento Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 170.000,00), equivalente a la presente fecha a 158,87 UNIDADES TRIBUTARIAS; este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta, y así se declara.


III
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 56 al 64 eiusdem. En consecuencia, este tribunal admite la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a los demandados: Sociedad Mercantil Administradora de Bienes Inmuebles Municipales, C.A. (ABIMCA), en la persona de su Director Gerente, a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la persona de su Alcalde, y a la Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. A las notificaciones en referencias deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.
Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal celebrará la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. Se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 60 eiusdem.
Asimismo se informa que la contestación deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los 45 días continuos siguientes a la fecha en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en consonancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las notificaciones que al efecto se libraran, para poder practicarse las mismas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir la demanda interpuesta.
Tercero: Notificar de la admisión de la demandada a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la persona de su Alcalde, y al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 20-05-2013, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo se libraron oficios y boleta de notificacion.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2013-000029.
MGS/SR/retv.