JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203° y 154°
RECURRENTE: YUDITH ALICIA LEON DE ALMERIDA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 4.667.034.
APODERADOS JUDICIALES: ROSALINO MEDINA, DELIBET MEDINA, ALEJANDRA FUENTES Y ASTRID MEDINA, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9987,62.704, 85.691 y 86.313 respectivamente.
RECURRIDO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
ASUNTO Nº DE01-G-2010-000028
ASUNTO ANTIGUO 10237
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
En fecha 06 de abril del año dos mil diez (2010), se presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana: DELIBET MEDINA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 11.986.328, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.704, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDITH ALICIA LEON DE ALMERIDA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 4.667.034 contra la Resolución N° 029/10 de fecha 01 de febrero de 2010, y del acuerdo de cámara de fecha 25 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial número extraordinario de fecha 10 de junio de 2009, identificado con e número 4.800, dictado por el Presidente de la Cámara Legislativa del Estado Aragua.
En fecha 20 de mayo del 2010, este Juzgado, le dio entrada al presente escrito, ordenando su registro su ingreso en los libros respectivos, dan dándosele cuenta a la ciudadana Juez, quedando asignado bajo el número 10.10.237.
En fecha 16 de septiembre del 2010 este Juzgado dicto auto mediante el cual Admitió cuanto ha lugar en derecho la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de junio de 2011, la Abogado Delibeth Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.704, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellante, mediante diligencia solicitó el Abocamiento de la ciudadana Juez, en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2011, este órgano Jurisdiccional procedió a abocarse conforme y ordeno la notificación y citación del Presidente del Consejo legislativo del estado Aragua, y de la Procuradora General del Estado Aragua, librándose, librándose los oficios respectivos.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada Delibeth Medina, estampo diligencia, solicitando instando a la notificación.
En fecha 27 de octubre de 2011, abogada Delibeth Medina, estampo diligencia, solicitando instando a la notificación.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
Que mediante escrito la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “mi representada ingreso a la administración pública mediante la resolución N° 038/07 de fecha 01 de noviembre de 2007, para ocupar el cargo de Asistente de oficina I, en el Consejo Legislativo del estado Aragua….”
Que “…le notifican personalmente de la resolución 029/10 01-02-2010, contentivo del Acto Administrativo mediante el cual se resuelve el cambió o se le reclasifica dentro de la Administración Pública…”
Que “…. Que la Resolución029/10 01-02-2010, mediante la cual se reclasifica del cargo de Asistente de oficina I al de Asistente Legislativo del Consejo legislativo es nulo de nulidad absoluta; NO ES CIERTO QUE SE CUMPLIERON TODAS Y CADA UNA DE LAS RECOMENDACIONES REAIZADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL CONSEJO LEGISLATIVO ORDENADAS POR LA LEY….”
Argumento así mi mismo que “….Además que dicha reorganización es violatoria del debido proceso, el acceso a la justicia y violatoria del derecho a la defensa y violatoria al principio de legalidad legislativa que señala que la administración puede hacer lo que se le permite por ley….”
Alega la “…. Ele 24 de noviembre del 2009, se constituyo comisión para reorganización y fortalecimiento institucional que estableció los parámetros para la realización de la mal llamada reestructuración estableciéndose 3 artículos y quedando la Dirección de Recursos Humanos la responsabilidad de la ejecución donde se estableció un Reglamento interno de Funcionamiento de la Comisión, estableciéndose las estrategias, , planificación Administrativa y el marco legal. Donde las premisa fundamentales se busca elevar los niveles de equidad, Eficacia, Eficiencia, y calidad de la acción pública DEL Consejo legislativo del estado Aragua; para esta planificación y reorganización se requirió varios puntos; Diseño Distribución y aplicación de los instrumentos de captura de la información básica requerida, Cronograma de trabajo, talleres de soporte requeridos, revisión de la documentación existente, revisión de los manuales y normas existente, análisis de los expedientes (persona), dentro del marco legal que seria tomado en consideración el Manual de Evaluación de Eficiencia para el personal empleado, manual descriptivo del cargo, dentro de los instrumentos para la recolección de la información existe procedimientos mal aplicado, por lo que se realizaron evaluaciones personales esto es falso…..”
Argumenta que “… en ningún momento mi representada fue evaluada, en ningún momento el supervisor inmediato le señala que estaba siendo supervisado su trabajo, y si lo hizo fue a sus espalda, en ningún momento tomaron en cuenta el grado académico, en ningún momento le midieron el nivel de conocimiento, jamás le hicieron una proyección de su perfil, jamás Recursos Humanos realo9zo estas recomendaciones que según el artículo 03 de este acuerdo esta obligado a realizarlo, NO EXISTE UN MANUAL DESCRIPTIVO DEL CARGO NUEVO DENTRO DE LA ESA REORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL..”
Señala que “la Administración no realizo todo lo que señalaba en el acuerdo de cámaras, vulnerando la estabilidad de los funcionarios públicos, a cambiarlos cargos de carrera con estabilidad, por uno de libre nombramiento y remoción , hecho este que configuró violación el vicio de desviación de poder al utilizar los medios de la ley y del poder para otro fin, que no es otro que sustituirme de cargo sin razón ni fundamento, violando el derecho a la estabilidad garantizada en el artículo 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho sancionado con nulidad en le artículo 25 la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Resolución N° 029/10, es nula de nulidad de nulidad absoluta, por violar los Artículos 26, 49, ordinales 01,93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30 , 60, 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de violar lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Titulo VI, de la participación social de la gestión pública artículos 135 ,136 y 137, la cual declara de nulidad absoluta esto tipos de actos que no son consultados.
Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 25,49,93 y 141 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en e artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en los Artículos 30, 92,93 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, artículos 135 ,136 y 137, de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con 30 , 60, 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalizo solicitando Se declare con Lugar el presente recurso de nulidad propuesto contra el acto administrativo contentivo de las Resoluciones 028/10 y 029/10 dictadas por el Presidente del Consejo legislativo del estado Aragua.
Que séme reincorpore al cargo que venía desempeñando en los mismos términos y condiciones en lo que me en centraba antes de mi ilegal y arbitraria suspensión.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que la parte recurrente estampo diligencia, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisión de la demanda 29 de junio del 2011, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio quince (15) del presente expediente que desde el día 27 de octubre de 2011, fecha en la cual fue estampada la diligencia por la parte querellante instando a la notificación, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente.
No obstante se evidencia al folio once (11) del presente expediente auto del Tribunal Abocándose al procedimiento y admitiendo cuanto ha lugar en derecho la querella de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, tomándose como ultima actuación procesal del tribunal.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 29 de junio del año 2011 suscrita por la Ciudadana Juez de este Despacho, Abocándose al conocimiento de la presente causa y admitiendo cuanto ha lugar la querella, como ultima actuación procesal del tribunal y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 27 de octubre de 2011, fecha en la cual fue estampada la diligencia por la parte querellante consignado los emolumentos para las copias de los oficios, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana: YUDITH ALICIA LEON DE ALMERIDA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 4.667.034, mediante Apoderado Judicial Abogada Delibeth Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.704, contra la Resolución N° 029/10 de fecha 01 de febrero de 2010, y del acuerdo de cámara de fecha 25 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial número extraordinario de fecha 10 de junio de 2009, identificado con e número 4.800, dictado por el Presidente de la Cámara Legislativa del Estado Aragua.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 03 de mayo de 2013, siendo las 09:30.a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ASUNTO Nº DE01-G-2010-000028
ASUNTO ANTIGUO 10.237
MGS/SR/Marleny
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