REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006104
ASUNTO : KP01-P-2013-006104


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los LUIS GREGORIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto y en este acto se le imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los art. 322 y 319 del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado 132 numeral 1º de la Ley sobre el ejercicio de la medicina. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 234 del COPP y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano LUIS GREGORIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 01-07-1969, de 44 años de edad, soltero, de oficio: estetisista, hijo de Lucía Castillo y Luis Méndez, residenciado Av. 8 con esquina 5 Urb. Las acacias casa Nro.92-50 Cabudare. Tlf. 04245349156 Según revisión del sistema informático IURIS 2000 NO presenta otra, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “en vista de lo presentado por la fiscalía solicito la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad como es presentación ante el tribunal, no presenta conducta predelictual carece de recursos económicos para salir del país en vista que ya tiene 44 años de edad considero que se puede otorgar una medida menos gravosa a la privación de libertad. Solicito copia del expediente. Es todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP. Tal como se desprende del acta policial suscrita en fecha 30 de abril de 2013 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de las diligencias practicadas en ejecución de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunald e Control nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2013-005962, a ser practicada en la Urbanización las Acacias Avenida 8 con calle 5 casa nº 92-50 Cabudare estado Lara, con la finalidad de ubicar evidencias relacionadas con la causa K-13-0056-01145(Ministerio Público-73199-13) y en compañía de dos testigos, dejan constancia que al llegar al lugar fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como LUIS GREGORIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad, quien manifiesta ser el propietario del inmueble y les permitió el libre acceso al interior del mismo, procediendo a incautar la evidencia descrita en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con el hecho investigado.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS GREGORIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad, por cuanto estima quien juzga que tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los art. 322 y 319 del Código penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado 132 numeral 1º de la Ley sobre el ejercicio de la medicina.

En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, a saber acta policial que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia descrita en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales además constan en el asunto, tales como camilla metálica plegable, oticopio, equipo de centrífuga, nebulizador, tensiómetro, estetoscopio, esterilizador, lámpara cuello de cisne, aparato de medir glicemia, estuche con seis cánulas de bisturí, diferentes pinzas metálicas, bandejas quirúgicas metálicas, tijeras de diferentes tamaños, material quirúrgico desechable y medicamentos varios. Asimismo, dentro de una habitación se incauta debajo de una cama matrimonial, documentos relacionados con el ejercicio de la medicina, tales como notas de acetato y fondo negro, de un título universitario a nombre de LUIS GREGORIO BOLIVAR , facturas del colegio de médicos del estado Yaracuy, pago de aranceles por registro de títulos, constancia de estudios emitida por la Universidad nacional Experimental y por la UCLA a nombre del imputado, entre otras. De igual forma, consta en autos entrevistas tomadas a los testigos del allanamiento, el acta de allanamiento y de los testigos del Registro Principal del estado Lara, quienes exponen su versión de los hechos, comunicación emanada del Colegio de Médicos del estado Lara en la que participan que el imputado de autos no aparece en los registrote de dicha entidad.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, ya que el delito imputado es el de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los art. 322 y 319 del Código penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado 132 numeral 1º de la Ley sobre el ejercicio de la medicina. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado LUIS GREGORIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 01-07-1969, de 44 años de edad, soltero, de oficio: estetisista, hijo de Lucía Castillo y Luis Méndez, residenciado Según revisión del sistema informático IURIS 2000 NO presenta otra, la que cumplirá en el Internado Judicial de Tocorón. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.


La Juez
El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli