REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006221
ASUNTO : KP01-P-2013-006221


ORDEN DE PAREHENSION A NIVEL NACIONAL



Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se dicte orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano BERMUDEZ JOSE LUIS, cédula de identidad, domiciliado en, en los siguientes términos:

I.- La Fiscalía 10º del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano arriba identificado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-


II.- Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en virtud de las actuaciones que dicha representación fiscal recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, de fecha 20 de septiembre de 2010 con ocasión a información recibida del Secretario del CICPC Sub Delegación Barquisimeto, en el cual le indicaban que un ciudadano identificado como ALBERTO VELIZ adscrito al servicio 171, que en la Agencia del Banco Venezolano de Crédito, ubicado en el Central Azucarero, el vigilante de esa misma entidad bancaria, portando arma de fuego, sometió a los empleados del lugar y se apoderó de una remesa que tiempo antes había dejado la empresa de transporte de valores.

Una vez obtenida la información, por parte del CICPC, se conformó una comisión y se trasladaron hasta el lugar, al llegar al mismo, se entrevistaron con el cajero de la referida entidad bancaria identificado como GONZALO JOSE HERNANDEZ y el gerente de la entidad, identificándolo como PEDRO JOSE MENDEZ ARMARIO, quienes le expusieron modo, tiempo y lugar en los cuales ocurren los hechos, específicamente que un ciudadano quien labora como vigilante del banco perteneciente a la empresa MGH, Protección integral, esperó la llegada de la remesa trasladada por el transporte de valores, al pasar unos minutos, extrajo arma de fuego tipo revólver, los sometió y bajo amenaza de muerte les dijo que “era un atraco” apoderándose del dinero en efectivo que se encontraba en la caja única del banco, los cuales sumaban la cantidad de 135.758.,00, para luego escapar del lugar a bordo de un vehículo clase motocicleta, tipo paseo color azul. Así mismo, los funcionarios realizaron las diligencias de investigación correspondientes, entre ellas inspección al lugar del hecho y entrevista a los dos testigos presénciales del hecho con quien se realizó un retrato hablado.

III.- En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En segundo lugar, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas, a saber:

1.-Certificación de novedad de fecha 20-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barquisimeto en el que se deja constancia que recibe llamada telefonica del funcionario ALBERTO VELIZ adscrito al Servicio de Emergencia 171, informando que en la Agencia del Banco Venezolano de Crédito, ubicado en el Central Azucarero, el vigilante de esa misma entidad bancaria, portando arma de fuego, sometió a los empleados del lugar y se apoderó de una remesa que tiempo antes había dejado la empresa de transporte de valores.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia que se trasladan hasta la referida dirección del banco Venezolano de Crédito, y sostienen entrevista con el ciudadano Gonzao José Hernández (cajero único del banco() y con el gerente de nombre Pedro José mendez Armario, quienes exponen sobre el conocimiento que tienen respecto a la ocurrencia del hecho punible, y señalan como autor de los mismos a la persona que fingía como vigilante de la empresa MGH, protección integral. Asimismo, procedieron a realizar Inspección Técnica.

3.- Inspección Técnica Nº 921-10, de fecha 20-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias particulares del lugar donde ocurre el hecho punible y de las evidencias colectadas.-

4.- Acta de Entrevista, de fecha 21-09-2010 tomada al ciudadano MENDEZ ARMARIO PEDRO JOSE.-

5.- Acta de Entrevista, de fecha 21-09-/2010 tomada Al ciudadano HERNANDEZ GONZALO JOSE.-

6.- Retrato hablado nº 196-10

7.- Informe Pericial nº 9700-056-AT-1017-2010 consistente en un reconocimiento tácnico a un libro de Novedades del Banco de Crédito

8.-Carta de Presentación emanada del jefe de Operaciones Sucursal Barquisimeto de la empresa MGH Protección integral gerencia general de Operaciones, dirigida al gerente banco venezolano de crédito central Río Turbio, con la finalidad de presentar al oficial de seguridad BERMUDEZ JOSE LUIS titular de la cédula de identidad.

Por último, en relación a la presunción razonable de Peligro de Fuga, la misma se deriva no sólo de la magnitud del daño causado, la cual se evidencia de que no solo se puso en riesgo la propiedad de la víctima sino la integridad física e incluso la vida de los presentes en el lugar de los hechos por estar involucrada un arma de fuego y ser un personal de confianza para las personas que laboraban en el banco quienes depositaban en este oficial de seguridad privada la vigilancia y custodia de sus bienes y de sus personas, sino que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años en su límite máximo, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el sentido que se esta en presencia de un delito pluriofensivo en el que se coloca en riesgo la integridad física de la victima y los bienes patrimoniales.-

Por tales motivos, se estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, solicitada por la fiscalía 10 del Ministerio Público, en contra del ciudadano BERMUDEZ JOSE LUIS, cédula de identidad nº por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión. Así se decide.

IV.- En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 10 ºdel Ministerio Publico, en contra del ciudadano BERMUDEZ JOSE LUIS, cédula de identidad, domiciliado en Barrio cerritos Balncos, casa Nº 80-102, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese y ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli