REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2013
203° y 154°

ASUNTO : DP11-L-2011-001881
ACTA

POR LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS BARRIOS Y OTROS
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL EDO. ARAGUA
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


En el día de hoy 31 de mayo de 2013, a las 09:00 am., fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar inicial, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, intentaran los Ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS GADEA, HUMBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y PASCUAL SOLENTE STRAUSS, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 10.359.238, 7.218.585 y 9.679.722 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, comparecen a dicho acto por la parte demandada los abogados CARMEN DOLORES COSSE BERMUDEZ y EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 159.498 y 113.289 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada como se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos. Seguidamente la Ciudadana Jueza procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración del presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° de Independencia y 154° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez



POR LA PARTE DEMANDADA:

Abg. CARMEN COSSE:____________________________

Abg. EDUARDO ROSENDO:________________________




La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga