REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de mayo de dos mil trece
202º y 154º

ACTA CIVIL DE PROLONGACION
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000600

PARTE ACTORA: Ciudadana LISSDEY MAYERLIN BARRETO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.865.657.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARGARITO ANTONIO MAY BELISARIO, inpreabogado 142.875 y LEUDYS LISHETTE LATUFF ACOSTA, inpreabogado 85.678.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO SOUTO, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, inpreabogado Nro. 111.196

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil trece, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene incoado la ciudadana LISSDEY MAYERLIN BARRETO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.865.657 y de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo GRUPO SOUTO, C.A domiciliada en la la Carretera Panamericana que conduce de la Población San Mateo a la Victoria, Kilómetro 2.5 en San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, sociedad inicialmente inscrita como Granja Monte Alegre C.A por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el Nº 51-50, de fecha 23 de Marzo de 1.973, posteriormente cambiada su denominación, según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana LISSDEY MAYERLIN BARRETO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.865.657, debidamente acompañada por el abogado en ejercicio MARGARITO ANTONIO MAY BELISARIO, inpreabogado 142.875, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 07 al folio 08 del presente expediente y por la Entidad de trabajo GRUPO SOUTO, C.A, hizo acto de presencia el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, inpreabogado Nro. 111.196, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, según se desprende instrumento poder que riela inserto de los folios 26 al folio 30 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en los siguientes términos y cláusulas: Primera: Ambas partes declaran y reconocen que la ciudadana LISSDEY MAYERLIN BARRETO SILVA, (quien en lo sucesivo se denominará LA EX TRABAJADORA) comenzó a prestar sus servicios personales para LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO SOUTO, C.A., en fecha 25 de Mayo de 2009, hasta el 18 de mayo de 2010, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia de la trabajadora, LA EX TRABAJADORA, devengaba para la fecha de terminación de relación de trabajo un salario de cuarenta y nueve bolívares con treinta y uno céntimos (Bs. 49,31) diarios; asimismo se encontraba amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva daño moral, derivados o no con ocasión de alguna enfermedad o accidente de origen ocupacional, con ocasión de los servicios prestados a LA ENTIDAD DE TRABAJO y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente. Segunda: No obstante lo señalado anteriormente LA EX TRABAJADORA demanda por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO (IN ITINERE), que le ocasiono DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, las indemnizaciones correspondientes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus reglamentos y el Código Civil. En tal sentido, LA EX TRABAJADORA demanda la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco mil Ciento Veinte y Nueve bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 155.129,60) por los conceptos discriminados de la siguiente manera:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO
Responsabilidad Objetiva. Art. 43 L.O.T.T.T. Bs. 15.951,60
Indemnización establecida en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT Bs. 119.178,00
Daño Moral (Código Civil) Bs. 20.000,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 155.129,60

Tercera: LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega rechaza y contradice el monto y los conceptos demandados por la EX TRABAJADORA en su escrito libelar, en virtud de que las reclamaciones realizadas no son procedentes en cuanto a derecho se refiere y así se deja constancia que se le explico a la EX TRABAJADORA así como a sus representantes legales, por cuanto en primer lugar el Accidente de Trabajo no se produjo por incumplimiento alguno por parte de la Entidad de Trabajo sino por un hecho ajeno a la voluntad y control de las partes. En segundo lugar, en caso de existir y ser procedente la reclamación por responsabilidad objetiva solicitada corresponde al sistema de seguridad social soportar dicha contingencia. En Tercer lugar por cuanto LA ENTIDAD DE TRABAJO, no incumplió ninguna norma establecida en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ni cometió algún hecho ilícito o acto negligente que pudiere originar de forma alguna el accidente sufrido por la EX TRABAJADORA. Sin embargo, salvo las posiciones contradictorias de las partes, estas convienen de mutuo y común acuerdo en base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y finalizó, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de presión, y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a la EX TRABAJADORA), quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de extinguir cualquier relación con LA ENTIDAD DE TRABAJO, habiendo sido previamente asesorada e instruida por sus abogados particularmente con el fin de dar por terminado y otorgarse el finiquito absoluto y derivado de la relación o vinculo que unió a las partes y en consideración a los planteamientos formulados por la accionante en su escrito libelar, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente acuerdo en los términos indicados en esta acta. Cuarta: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a la ciudadana LISSDEY MAYERLIN BARRETO SILVA, lo correspondiente por Daño Moral, establecido en su libelo de demanda lo siguiente:

ASIGNACIONES MONTO
Daño Moral (Código Civil) Bs. 20.000,00
NETO A PAGAR Bs. 20.000,00

Asimismo LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en otorgar por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia derivada de la terminación de la relación de trabajo por conceptos causados durante la relación de trabajo y a su terminación, sean estos de origen legal o contractual, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00). Ambos pagos el establecido por daño moral y la bonificación especial de carácter transaccional, se realizan en un solo pago mediante Cheque girado contra el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) de fecha 25 de abril de 2013 en Bejuma, signado con el número 51082965 a nombre de la ciudadana BARRETO SILVA LISSDEY MAYERLIN, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs 36.000,00), quedando expresamente entendido entre las partes que la Bonificación Especial Transaccional y Compensable puede ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, prestaciones sociales, garantía sobre las prestaciones sociales; aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; bonos de producción si fueren aplicables; comisiones; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, premio o bono por asistencia perfecta en caso de ser procedente, beneficios sociales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, diferencias de salario por reposos emitidos por el IVSS, beneficio de alimentación previsto en la LOT, en la LOTTT o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOTTT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes, indemnizaciones por daños materiales, daños morales y responsabilidad civil, laboral y/o penal por concepto de enfermedad ocupacional o no y/o accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo, así como lo correspondiente por concepto de indemnización estipulada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, daños materiales (daño emergente y lucro cesante), y daño moral. Quinta: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que las cantidades de dinero aquí entregadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos anteriormente indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por la ciudadana LISSDEY MAYERLIN BARRETO y así declaran ambas partes aceptarlo, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud del presente acuerdo la ciudadana LISSDEY MAYERLIN BARRETO SILVA, acepta recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, que la EX TRABAJADORA reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle con motivo a las prestaciones sociales causadas por la relación de trabajo que se suscitó; de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y psicológicos derivados del hecho ilícito, sea de naturaleza laboral, civil y/o penal, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil, y la Legislación Laboral con motivo o derivado del presente acuerdo. Sexta: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en este acuerdo, el mismo constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por la ciudadana LISSDEY MAYERLIN BARRETO SILVA. Séptima: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a este acuerdo todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de abril de 2006, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral. En consecuencia la EX TRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA ENTIDAD DE TRABAJO. LA EX TRABAJADORA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA ENTIDAD DE TRABAJO, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación. Octava: Ambas partes dejan expresa constancia que LA ENTIDAD DE TRABAJO ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Por lo que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, de conformidad con lo previsto en el Art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 y el Artículo 1713 del Código Civil. Asimismo, la parte demandada solicita se le expida un (01) ejemplar de la presente acta a los fines de ser agregado en la contabilidad de la empresa. Por ultimo, las partes solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, que la relación de trabajo ha culminado y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Al no quedar pagos pendientes, se ordena proceder al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se acuerda en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Cuarto: Se expide un (01) ejemplar de la presente acta para ser entregada a la parte demandada, a los fines de ser consignado en la contabilidad de la entidad de trabajo. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez (10:00) de la mañana, del día de hoy, diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte actora

Apoderado judicial de parte accionante.
Apoderado judicial de parte accionada.

EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.
Nro. Exp. DP11-L-2012-000600
YB/cv.-