REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX MANUEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 7.284.260.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.938.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A, VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES Y PROTECCION (VEINPRO C.A.) PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL C.A. (PROVAL C.A) TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) y BBVA BANCO PROVINCIAL.

APODERADOS JUDIICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por el ciudadano FELIX MANUEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 7.284.260 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.938, contra las entidades de trabajo VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A, VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES Y PROTECCION (VEINPRO C.A.) PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL C.A. (PROVAL C.A) TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) y BBVA BANCO PROVINCIAL, recibido el presente expediente por este Juzgado en fecha 13 de mayo del año 2013 y estado dentro de la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentado, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, en la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral, surgen elementos determinantes para definir la competencia por el territorio de este Juzgado de conocer este tipo de pretensiones, a saber:
**Señala el propio actor que comenzó a prestar servicios como trabajador fijo en la entidad de trabajo TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) ubicada en la Av. Ernesto Blohmn, Edificio Torres Diamen, Piso 5, Oficina Única Zona Chuao, Estado Miranda.
** Asimismo, señala el propio actor, que fue asignado como personal de vigilancia y seguridad para la Agencia del Banco Provincial que esta ubicada en Altagracia de Orituco, lugar donde se prestó el servicio.
** Señala que la entidad de trabajo BBVA BANCO PROVINCIAL -lugar donde prestó el servicio- tiene específicamente su domicilio en la Zona Comercial Saladillo, Av. Los Ilustres Próceres, Edificio Diamante, PB, Comercial Salad, Altagracia de Orituco, estado Guarico.
**Solicita en su libelo, que se notifique a las entidades de trabajo demandadas, VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A, VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES Y PROTECCION (VEINPRO C.A.) PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL C.A., TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) en la Av. Ernesto Blohmn, Edificio Torres Diamen, Piso 5, Oficina Única Zona Chuao, Estado Miranda.
**Asimismo, alega que la codemandada BBVA BANCO PROVINCIAL, tiene su asiento principal en Av. Este o Centro Financiero Provincial, Planta Baja, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, Caracas.
** Que el actor en su libelo de demanda fija como su domicilio: Rosario de Paya, Sector el Bosque, calle Antonio José de Sucre, casa Nro. 15, ubicada en Turmero, estado Aragua.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el actor no es coincidente ni preciso en ninguno de los datos aportados en su libelo de demanda en cuanto a la determinación de la competencia territorial con respecto a esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, ya que el hecho de tenga su domicilio en el estado Aragua, no es categórico para que el actor determine la competencia por el territorio de un Tribunal para conocer su causa, a menos que el trabajador haya prestado sus servicios en alguna de las sucursales de su patrono, ubicadas en esta zona territorial, situación que no se adecua al presente caso, por cuanto el propio actor manifiesta que prestó servicios en una sucursal del Banco Provincial ubicada en Altagracia de Orituco, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1299 del 15/10/2004 en la cual señaló lo siguiente:
“…Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos. Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso." (negrita y subrayado de este Juzgado)

Al respecto, debe señalarse, que si bien la legislación laboral establece la protección especial del trabajador, ello no implica el relajamiento de las reglas de orden público como son las de competencia, que constituyen una garantía constitucional de ser juzgado por jueces naturales, siendo evidente que en el presente caso, el propio actor manifiesta que inició la prestación de sus servicios en la entidad de trabajo TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.), siendo asignado como personal de vigilancia y seguridad para la Agencia del Banco Provincial que esta ubicada en Altagracia de Orituco, lugar donde se prestó el servicio, ubicada en la Zona Comercial Saladillo, Av. Los Ilustres Próceres, Edificio Diamante, PB, Comercial Salad, Altagracia de Orituco, estado Guarico, por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (Maracay) ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la Competencia Territorial es específicamente el JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS; toda vez que es en ese domicilio donde esta ubicada la sucursal del ente patronal donde se prestó el servicio. Y así se establece.-
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS. Y así se establece.-
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO.
El SECRETARIO
Abog. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 01:30 p.m.
El SECRETARIO
Abog. CARLOS VALERO.
Exp. DP11-L-2013-000598
YB/cv