REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de mayo del año 2013
203° y 154°

ASUNTO: DP11-S-2013-000280

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSALBA DUQUE GUERRERO, titular de la Cédula de identidad No. 6.445.174.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ACACIO GIRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 197.017.

PARTE PATRONAL: Entidad de Trabajo ONCE ONCE C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogado en ejercicio MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inpreabogado Nro. 100.989

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

En fecha 13 de mayo del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por la ciudadana ROSALBA DUQUE GUERRERO, titular de la Cédula de identidad No. 6.445.174, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ACACIO GIRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 197.017, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte, el ciudadano OSCAR ROSENDO RONDON MENDEZ, titular de la Cédula de identidad No. 6.562.106 y de este domicilio, actuando en su condición de Primer Vicepresidente de la entidad de trabajo ONCE ONCE C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inpreabogado Nro. 100.989.
En fecha 16 de mayo del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión, siendo admitida en este mismo acto.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, se verifica que la entidad de trabajo hace entrega a la parte solicitante de cheque signado con el Nro. 14408903, cuenta corriente Nro. 0134-0131-40-1311039424, del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 26 de abril del año 2013, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (68.287,57) para cubrir los conceptos detallados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela inserta al folio 23 del presente expediente. Y cheque signado con el Nro. 19408911, cuenta corriente Nro. 0134-0131-40-1311039424, del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 26 de abril del año 2013, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (50.000,oo) por concepto de compensación que cubra la enfermedad profesional y daño moral “reclamada” por la extrabajadora.
En razón de ello, este Juzgado, trae a colación criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2012 con Ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara (sic)“…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la ciudadana Maggie SÁNCHEZ y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A (negrita y subrayado de este Juzgado)
Asimismo, en sentencia de fecha 01 de noviembre del año 2012, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Caso (SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., y el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ) estableció lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, advierte la Sala que en el caso de autos la transacción suscrita entre el trabajador y el patrono es de naturaleza laboral y tiene como objeto el pago de conceptos laborales como prestaciones sociales, utilidades, entre otros; no obstante, fue celebrada extrajudicialmente, por lo tanto no tiene carácter contencioso. Por ello, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para homologar la referida transacción. Sin embargo, conforme al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador, por lo tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.Adicionalmente, de las pruebas aportadas en conjunto por las partes, y por consiguiente no contradichas por ninguna de ellas, se evidencia que el trabajador recibió el pago convenido mediante cheque de gerencia de la Institución Bancaria Banesco, signado con el N° 40308446 librado a su favor (folio 7 del expediente), por lo que se verifica que el trabajador no sería perjudicado si el conocimiento del asunto le corresponde al Poder Judicial, siempre y cuando se determine que dicho acuerdo transaccional no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras). Sobre la base de lo antes expuesto esta Sala concluye que nada obsta para que en el caso concreto se pueda en sede jurisdiccional homologar la transacción extrajudicial de índole laboral presentada. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción y por tanto corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la empresa recurrente en fecha 20 de julio de 2012. Así se declara. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en perfecta armonía con los criterios antes señalados, no obstante a ello, este juzgado verifica que el acuerdo presentado en el caso de autos, comprende asimismo el pago por una “supuesta” enfermedad ocupacional traducida en una hernia discal L3-L4, L4-L5, C4-C5, C5-C6 que le causa una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del 15% y un “supuesto” daño moral por la “supuesta” enfermedad ocupacional, pago éste que al folio 03 lo identifica el ente patronal como BONIFICACION ESPECIAL UNICA Y COMPENSATORIA que cubre “cualquier pasivo laboral” que se hubiese dejado de pagar a la extrabajadora en cualquier momento de la relación de trabajo, cubriéndose -con dicho pago- cualquier impago que hubiese existido durante la relación de trabajo.
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Al respecto, es menester señalar que el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, lo cual podría dejar secuelas en el cuerpo del trabajador, luego de concluida la relación laboral.
En el presente caso, observa esta juzgadora que está de por medio lo atinente a la salud de la extrabajadora que dice sufrir de una patología discal-lumbar, que en contenido del acuerdo se desprende que no es reconocida por el ente patronal, que posteriormente “le oferta” cancelar la cantidad de Bs. 50.000,oo por concepto de compensación que cubra la enfermedad profesional y daño moral “reclamada” por la extrabajadora, que como ya se indicó lo identifica como BONIFICACION ESPECIAL UNICA Y COMPENSATORIA que cubre “cualquier pasivo laboral” que se hubiese dejado de pagar a la extrabajadora en cualquier momento de la relación de trabajo, cubriéndose -con dicho pago- cualquier impago que hubiese existido durante la relación de trabajo.
Al respecto, esta juzgadora, trae a colación lo señalado por el Dr. OMAR MORA DIAZ, en su obra denominada “DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO” en la cual señaló con respecto a los requisitos que debe llevar las transacciones, señaló lo siguiente:
“De acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su primer aparte se permite la Transacción y el Convenimiento Laboral… De acuerdo a la norma jurídica que estamos comentando la transacción laboral será válida si ocurren los siguientes requisitos: a) Si se celebra después de la terminación laboral; b) Debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos y discutidos; c) Debe constar por escrito; d) Debe contener una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos que las motiva y derechos en ellas comprendidos; e) Debe ser libre y espontánea por parte del trabajador; f) El trabajador debe estar asistido de abogado, procurador del trabajo o defensor público; g) Debe ser presentada por ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo… (negrita y subrayado de este juzgado)

Acorde con el criterio anterior y conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y extrabajador, una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos que las motiva y derechos en ellas comprendidos tiene como finalidad, que la autoridad a la cual se le presenta pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, por tanto es deber de quien aquí suscribe, verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los hechos y los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren a un expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.
En cuanto al tema, esta juzgadora, trae nuevamente a colación lo señalado por el Dr. OMAR MORA DIAZ, en su obra denominada “DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO” en la cual señaló lo siguiente:
“…Siendo la Mediación un medio de autocomposición procesal, en fundamental que el acuerdo al que las parte lleguen para poner fin al litigio, sea producto de un consentimiento libre y voluntario de estas. Para garantizar que ese consentimiento sea libre y voluntario, El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe personalmente presidir la Audiencia Preliminar y realizar las propuestas dentro de las negociaciones, dentro del marco de la Constitución y demás leyes de la Republica, tutelando el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores. Debe de manera imparcial y equilibrada dirigir la Audiencia Preliminar vigilando estrictamente que el consentimiento de las partes satisfaga sus respectivas posiciones dentro del proceso. Si el acuerdo al que las partes lleguen esta afectado de vicios en el consentimiento como por ejemplo; la violencia, el dolo o el error, este consentimiento puede ser declarado nulo por los Tribunales Laborales de la República… (subrayado y negrita de esta Juzgadora)

En el caso de la transacción bajo examen, esta juzgadora observa que pese al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; tal y como lo expresa el contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
No obstante, visto el escrito presentado cuyos conceptos transados no fueron discutidos en juicio, y con respecto a la mencionada enfermedad ocupacional no contiene una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos que la motiva, quien aquí decide declara improcedente la solicitud de homologación del acuerdo presentado por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO PRESENTADO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, al no contener el mismo una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, lo cual constituye un requisito necesario a los fines de declarar la cosa juzgada. Es todo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 09:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-S-2013-000280
YB/cv