REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ACTA CONCILIATORIA INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001656

PARTE ACTORA: Ciudadano AUGUSTO MANUEL BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.131.486.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIA JOAO DE BABO, inpreabogado Nro, 107.787.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSWOLFG, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio EVELYN ULLOA, inpreabogado Nro. 67.584.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.


En el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del año 2013, siendo las 12:30 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano AUGUSTO MANUEL BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.131.486, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOAO DE BABO, inpreabogado Nro, 107.787 y por la otra Entidad de trabajo TRANSWOLFG, C.A, compañía de comercio debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2.006, bajo el N° 57, Tomo 3-A, domiciliada en la Calle San Martín, Local Nro. 42, Barrio San Vicente de la Ciudad de Maracay Edo. Aragua, comparece la abogada en ejercicio EVELYN ULLOA, inpreabogado Nro. 67.584, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, representación esta que consta en poder apud acta, el cual se encuentra agregado a los autos al folio 18 del presente expediente, presentado a efectus vivendi y debidamente certificado por el secretario de la URDD de este Circuito Judicial Laboral. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la época de la prestación del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: PRIMERA: El EXTRABAJADOR manifiesta en su libelo de demanda que empezó a prestar sus servicios personales para la empresa en fecha 11/05/2009, desempeñando el cargo de Chofer de Carga Pesada; que devengaba un salario normal de 166,66 Bolívares diarios; que en fecha 05/09/2011 renunció voluntariamente, teniendo para esa fecha 02 Años, 04 Meses y 07 días de Antigüedad, que la EMPRESA le adeuda el pago de vacaciones anuales, así como el bono vacacional, utilidades, Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, de todo el tiempo que duró la relación laboral, más costas procesales.
SEGUNDA: Que en virtud de lo narrado en el libelo de demanda, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
a) El monto de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F. 23.435,00) por concepto de prestación de antigüedad acumulada.
b) La cantidad de CINCO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 5.023,82) por concepto de Intereses.
c) El monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 5.833,10) por concepto de Utilidades pendientes.
d) El monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 5.833,10) por concepto Vacaciones.
e) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.666,52), por concepto de Bono Vacacional.
f) La suma de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs.F.13.137,46), por concepto Costas Procesales.
g) Siendo el monto total de la demanda CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs.F. 56.929,00)
TERCERA: La Empresa por su parte difiere de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo por el actor, por las razones siguientes:
A) El EXTRABAJADOR devengaba un salario normal variable, cuyo promedio para el Año 2009 fue de 107,80 Bs., para el Año 2010 fue de 137,99 Bs. y para el Año 2011 de Bs. 184,20 y así lo reconoce y acepta el EXTRABAJADOR.
B) En virtud de los salarios promedios reconocidos anteriormente, el pago de vacaciones sería de 15 días a razón de 107,80 Bs. para un total de Bs. 1.617,00 Bs. para el 1er Año de Vacaciones, 16 días a razón de 137,99 Bs. para un total de Bs. 2.207,84 Bs. para el 2do. Año de Vacaciones y 5,67 días a razón de 184,20 Bs. para un total de Bs. 1.043,80 Bs. por la fracción del último año de servicios y así lo reconoce y acepta el EXTRABAJADOR.
C) En virtud de los salarios promedios reconocidos anteriormente, el pago del Bono Vacacional sería de 7 días a razón de 107,80 Bs. para un total de Bs. 754,60 Bs. para el 1er Año de Vacaciones, 8 días a razón de 137,99 Bs. para un total de Bs. 1.103,92 Bs. para el 2do. Año de Vacaciones y 3 días a razón de 184,20 Bs. para un total de Bs. 1.043,80 Bs. por la fracción del último año de servicios y así lo reconoce y acepta el EXTRABAJADOR.
D) En relación los salarios promedios reconocidos anteriormente, el pago de Utilidades sería de 15 días a razón de 107,80 Bs. para un total de Bs. 1.617,00 Bs. para el 1er Año de servicio, 15 días a razón de 137,99 Bs. para un total de Bs.2.069,85 Bs. para el 2do. Año de servicio y 5 días a razón de 184,20 Bs. para un total de Bs. 921 Bs. por la fracción del último año de servicios y así lo reconoce y acepta el EXTRABAJADOR.
E) El EXTRABAJADOR reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 23.435,00 e Intereses sobre la misma por la cantidad de Bs. 5.023,82, cuando lo realmente generado por el concepto de Antigüedad es la cantidad de Bs. 17.959,21 y por Intereses la cantidad de Bs. 2.704,59 y así lo reconoce y acepta el EXTRABAJADOR,
F) Que el EXTRABAJADOR recibió un anticipo sobre sus prestaciones Sociales de Bs. 13.443,26, que a su vez tenía Vales de Anticipo para el momento de su renuncia por la cantidad de Bs. 2.200,00 y faltantes de mercancía por la cantidad de Bs. 2.908,15 y así lo reconoce y acepta el EXTRABAJADOR.
G) Que la empresa rechaza la cantidad demandada por concepto de costas por Bs. 13.137,46 por no encontrarse vencida ninguna de las partes y que por llevarse a cabo la presente transacción cada parte asume las costas y Honorarios Profesionales de sus Abogados y así lo reconoce y acepta el EXTRABAJADOR.
H) La empresa niega y rechaza adeudarle al EXTRABAJADOR todos y cada uno de los conceptos señalados en la cláusula Segunda del presente escrito que arrojan la suma total de (Bs.F. 56.929,00) y que las Suma real de los conceptos adeudados previa deducción de los adelantos y demás deudas reconocidas por el EXTRABAJADOR arrojan la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) y así lo acepta y reconoce el EXTRABAJADOR.
CUARTA: Ahora bien a fin de evitar la continuación del juicio intentado por el ciudadano AUGUSTO MANUEL ARTURO BLANCO DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSWOLFG, C.A. ambos plenamente identificados anteriormente, por los conceptos y montos señalados en la cláusula Segunda, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente No. DP11-L-2012-01656, la Empresa ofrece pagar al EXTRABAJADOR antes identificado, la cantidad total de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 14.000,00).
QUINTA: En virtud de lo establecido en la cláusula anterior EL EXTRABAJADOR acepta el ofrecimiento anterior y declara que nada le adeuda la empresa por concepto de indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado y utilidades vencidas o fraccionadas; indemnizaciones civiles, laborales, administrativas y penales, todas las obligaciones de naturaleza laboral; salario, salarios caídos, salarios retenidos, aumento de salarios; antigüedad, intereses moratorios y compensatorios; bonificación especial por tiempo de transporte como salario, gratificaciones, premios o bono por desempeño y/o eficiencia, comisiones; suministro y/o pago de comida; gastos de viajes; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, trabajos y/o salarios correspondientes a días sábados, domingos, y/o días de descanso, días feriados; suministro y/o dotación de uniforme, diferencia de beneficio para considerar el sobre tiempo como salario, reintegro y/o reembolso de gasto, gastos de representación, viáticos, como consecuencia derivada directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes y/o su terminación, impuesto de cualquier naturaleza colectivas o individuales de trabajo, así como todas las acreencias que el demandante pudiera tener contra la mencionada empresa o/y contra sus relacionadas. Igualmente, declara: Que nada tienen que reclamar contra los Accionistas, Directores o Gerentes de las mencionadas empresas por diferencia de antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, días feriados, días de descanso, días de descanso semanal, horas extras, imputación salarial, de utilidades, diferencias de salarios, indemnización, descanso compensatorio, comida, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se pudo derivar de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la mencionada empresa y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código Civil, en el Código Penal.
SEXTA: Vista la aceptación por parte del EXTRABAJADOR del ofrecimiento efectuado por la Empresa, ésta última hace entrega en este acto a su Apoderado Judicial un cheque No Endosable librado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, signado con el Nº 23324763 de fecha 20 de Mayo del 2.013 a favor del Ciudadano AUGUSTO BLANCO, por un monto de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.F.14.000,00), anexándose copia fotostática del mismo.
SEPTIMA: El Extrabajador, asistido en este acto por su Apoderado Judicial, manifiesta recibir a su entera satisfacción el mencionado efecto cambiario (cheque), en forma expresa, voluntaria, sin lugar a dudas, libre, espontánea y sin constreñimiento alguno aceptar el monto ofrecido sin ningún tipo de reservas.
OCTAVA: De conformidad a lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente acuerdo con autoridad de cosa juzgada, en tiempo legal, ordenando el cierre y archivo definitivo del Expediente..
NOVENA: La parte demandada solicita que una vez homologado el presente acuerdo se le expida una (01) copia certificada del mismo.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, que la relación laboral ha culminado y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerda expedir una (01) copia certificada de la presente acta para ser entregada a la parte demandada, por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y cuarenta y cinco (12:45) de la mañana, del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2012-001656.
YB/cv