REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de mayo del año 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2013-000235

PARTE ACTORA: ciudadano MARCOS JOSE OREA AGUDELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.455.496

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inpreabogado Nro. 165.814

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES DIARION C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.


En fecha 22 de febrero del año 2013, el ciudadano MARCOS JOSE OREA AGUDELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.455.496, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inpreabogado Nro. 165.814, parte actora en el presente expediente, presentó formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES DIARION C.A, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 27 de febrero del año 2013, procediéndose en fecha 28 de febrero del 2013 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de mayo del año 2013, el abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inpreabogado Nro. 165.814, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCOS JOSE OREA AGUDELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.455.496, identificado como parte actora, presenta diligencia en la cual se da por notificado del auto de subsanación del despacho saneador ordenado por este Juzgado y por consiguiente a partir del día hábil siguiente comienza a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentada, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, tomando en consideración la diligencia presentada por la parte actora y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo de la demanda presentada conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano MARCOS JOSE OREA AGUDELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.455.496, el libelo de la demanda interpuesto contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES DIARION C.A, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO


Exp. DP11-L-2013-000235
YB/cv