REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de mayo de dos mil trece
203º y 154º

Exp. DP11-L-2013-000369
PARTE ACTORA: Ciudadano YOISNER ALFREDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nª V-13.314.912.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIANELA BRICEÑO AYALA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 155.603.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.A JAMPECA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LAWRENCE K. CALDERON P, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.633.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 19 de marzo del año 2013, el ciudadano YOISNER ALFREDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nª V-13.314.912, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, MARIANELA BRICEÑO AYALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.603, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo C.A JAMPECA, siendo admitida por este Juzgado en fecha 26 de marzo del año 2013. Una vez cumplidas las formalidades de la notificación de la parte demandada y realizada la certificación del secretario de este Juzgado, en fecha 03 de mayo del año 2013, el abogado en ejercicio LAWRENCE K. CALDERON P, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.633, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo C.A JAMPECA, plenamente identificada en la presente causa como parte demandada, representación que consta de poder apud acta que riela inserto al folio treinta y tres (33) del presente expediente, presenta escrito y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado COMO TERCERO a la presente causa de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A, y contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone la ley para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspender -en estos casos- la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros. Y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención en primer lugar del tercero CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A, que a su entender, debe ser traída a este proceso por cuanto esta entidad de trabajo es contratista para la ejecución de la obra denominada “COMPLEJO DEPORTIVO DEL ESTADIO DE ALTO RENDIMIENTO DE ATLETISMO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”, cuya obra esta ubicada en el Estadio Iberoamericano, Av. Maracay, con Avenida Constitución al lado de Poliaragua, tal como se evidencia del contrato de Construcción de la Estructura del Edificio Principal del Complejo Deportivo de Alto Rendimiento de Atletismo del Estado Aragua, que consiga a los autos y el cual riela inserto de los folios 45 al folio 51 del presente expediente.
Asimismo, puede verificarse del libelo de la demanda, que el actor mencionó que prestó servicios para la ejecución de la obra en construcción denominada “Complejo Stadium de Atletismo, ubicada en la Av. Maracay, al lado de la estación de Policía de Asan Jacinto, lo cual concuerda con lo alegado por la parte demandada.
Ahora bien, visto que la parte demandada aporta documentales que sustentan su pedimento y siguiendo lo establecido por el legislador, se sostiene que se presentan estos casos de intervención cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20-02-2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de las actas procesales y con vista a los argumentos señalados por la demandada acompañado de documentales que sustentan la misma y lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, considera quien aquí juzga, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A, por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta con respecto a esta entidad de trabajo, pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Intervención del Tercero llamado en la presente causa entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A, Y así se decide.-
Con respecto al llamado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, para que comparezca como tercero, es de advertir que la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte demandada se evidencia que no acompañó una prueba documental fundamental y fehaciente que sustente su alegato para llamar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA como tercero a la causa , siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales establecidas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que se aplica en este proceso laboral, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar sin lugar la intervención del tercero propuesta con respecto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: ADMITE la tercería propuesta por la parte demandada en la presente causa con respecto a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A.
Segundo: Se ordena notificar en su condición de TERCERO a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A en la persona del ciudadano ALFREDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 6.518.140, en su carácter de Representante Legal, en la siguiente dirección: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIADEL ESTADO ARAGUA, SECTOR SAN JACINTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA; a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar en el presente asunto.
Tercero: Se NIEGA la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros con respecto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por las razones expuestas en el presente fallo.
Cuarto: No se considera necesario nueva notificación de las partes principales (actor y demandado) por cuanto los mismos se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: Se le informa a las partes que la Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m, una vez que conste en autos la certificación efectuada por el Secretario de este Tribunal de la notificación practicada al tercero llamado a la causa previo el computo de dos (02) días continuos como termino de distancia por cuanto la entidad de trabajo llamada como tercero se encuentra registrada estatutariamente en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, tal como se advierte de la prueba documental traída por la parte demandada, de conformidad con la sentencia Nro.07-1368, de fecha 20 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en apego a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole que deberá consignar en dicha oportunidad legal sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios al inicio de dicho acto, a objeto de procurar la mediación, para lo cual debe acudir personalmente asistido de abogado. Y así se decide.- Líbrese Exhorto, Oficio y Cartel de Notificación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2013-000369
YB/cv