REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2011-000539
PARTE ACTORA: ciudadanos OSWALDO CECILIO GONZALEZ ACEVEDO y ENMANUEL JOSE QUIJADA ROVEDAS, cédulas de identidad N° V-5.401.290 y V-17.314.507 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRLANDA ESTEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.846.
PARTE DEMANDADA: PROTECTORA DE INDUSTRIAS Y VALORES PROINVASA SOCIEDAD ANONIMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 31 de marzo 2011, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por la ciudadana YRLANDA ESTEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.846, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO CECILIO GONZALEZ ACEVEDO y ENMANUEL JOSE QUIJADA ROVEDAS, cédulas de identidad N° V-5.401.290 y V-17.314.507 respectivamente, tal como se evidencia de los poderes notariados insertos a los folios 9 y 12 donde peticiona el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la entidad de trabajo PROTECTORA DE INDUSTRIAS Y VALORES PROINVASA SOCIEDAD ANONIMA, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 28 de de abril 2011, quien la admite ya que el libelo contiene los requisitos contemplados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día diecinueve de marzo 2012 hasta el día de hoy veintidós de mayo de dos mil trece, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional, en el expediente No.1491, de fecha 1/6/2001, ponente Jesús E. Cabrera (ratificada en sentencia No. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
La Sala Constitucional ha señalado, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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