REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2012-000584
PARTE ACTORA: ciudadano TOMAS HERRERA SILVA, cédula de identidad número 7.275.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.938.
PARTE DEMANDADA: ZEPZA DE VENEZUELA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Enfermedad ocupacional.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 18 de mayo 2012, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.938, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS HERRERA SILVA, cédula de identidad número 7.275.264, tal como se evidencia del instrumento poder notariado insertos a los folios 15 al 17 de los autos; donde peticiona el cobro de enfermedad ocupacional, contra la entidad de trabajo ZEPZA DE VENEZUELA, C.A, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 21 de mayo 2012, quien SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, la parte demandante debe precisar:
• Realizar la narrativa referente al numeral que se señala a fin de tener mejor precisión en el concepto de DAÑO MORAL, todo ello de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia SCS-000163-09/08/02:
“comprobados que tanto la legislación especial laboral (560 LOT) como el derecho común (artículos 1185 y 1193 CCV.), prevén los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva….podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar, a los fines de la estimación los parámetros fijados por esta sala, en los siguientes términos:
A) entidad del daño (escala de sufrimientos morales)
B) grado de culpabilidad del accionado
C) conducta de la victima
D) grado de educación y cultura del reclamante
E) posición económica y social del reclamante
F) capacidad económica del accionado
G) atenuantes a favor del accionado
H) tipo de retribución satisfactoria que requiere la victima para ocupar una posición similar a la de antes del accidente o enfermedad profesional.
I) Naturaleza del accidente, tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias de la lesión y descripción breve de las circunstancias del accidente, de conformidad a lo establecido en el artículo 123…”
• En relación al daño moral, la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1022 de fecha 01-07-2008, Exp. N° 07-1615, Ponencia magistrado Omar Mora Díaz, señala: “…la indemnización por Daño Moral es acordada o discreción del Juez…” por lo tanto a los fines de encontrar la solución al presente asunto, es sano no crear falsas expectativas al trabajador sobre el monto por este concepto.
• Así mismo, a los fines de la admisión de presente causa, debe el accionante indicar fecha y grado de incapacidad donde el INPSASEL le emitió la certificación de incapacidad.
Este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación. Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veintiuno de mayo 2012 hasta el día de hoy veinticuatro de mayo de dos mil trece, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido un (01) año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional, en el expediente No.1491, de fecha 1/6/2001, ponente Jesús E. Cabrera (ratificada en sentencia No. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. La Sala Constitucional ha señalado, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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