REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-000210
PARTE ACTORA: ciudadana WENDY YUDITH ALTOMARE ROJAS, cédula de identidad No.14.861.116
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LENIL BELISARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.106.173.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LOS JARDINES C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 18 de febrero 2013, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente acción por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana WENDY YUDITH ALTOMARE ROJAS, cédula de identidad No.14.861.116, debidamente asistida por el abogado LENIL BELISARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.106.173 contra la entidad de trabajo HOTEL LOS JARDINES C.A; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador en fecha 20 de febrero 2013.
Ahora bien, en fecha tres de mayo 2.013, la ciudadana WENDY YUDITH ALTOMARE ROJAS, cédula de identidad No.14.861.116, debidamente asistida por el abogado LENIL BELISARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.106.173, presento actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señala…” a los fines de desistir”.
Observa esta rectora, que la ciudadana WENDY YUDITH ALTOMARE ROJAS, cédula de identidad No.14.861.116, debidamente asistida por el abogado LENIL BELISARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.106.173, pretende el pago de sus prestaciones sociales dada la terminación de la prestación de servicios en la empresa HOTEL LOS JARDINES C.A.
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y al efecto observa:
Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).
Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.”
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el desistimiento del procedimiento contra la persona jurídica demandada.
|