REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000096


Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CERMAR, C.A. abogada Rosana Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.828.416, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.672, mediante el cual solicita que se notifique a los ciudadanos José Antonio Escalona León, Elvis Ernesto Rojas y a la Sociedad Mercantil Pavimentos 04-18, C.A. todos plenamente identificados en actas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El solicitante fundamenta su petición en los artículos del 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que considera de vital importancia la presencia de dichos terceros en la presente causa, alegando haber sido contratada
-su representada- por la sociedad mercantil Pavimentos 04-18, C.A. y que para desarrollar la obra encomendada CERMAR, C.A. contrato los servicios de los ciudadanos José Antonio Escalona León y Elvis Ernesto Rojas quienes a su vez con sus propios materiales y su propio personal ejecutaron la elaboración de los brocales y las aceras en dicho sector, existiendo una relación de dependencia entre estos ciudadanos y los demandantes.
La participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados. El fin del llamado de un tercero a juicio debe ser propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencia legales establecidas tanto en la norma adjetiva que rige el derecho laboral así como en el Código de Procedimiento Civil, por vía de analogía, permitiéndolo así la norma contenida en el artículo 11 de la referida ley adjetiva laboral y por cuanto en el artículo 382 del mencionado Código se establece que el llamamiento de un tercero no será admitido “…si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” Y siendo que el caso de marras no fue fundamentado en elemento probatorio alguno que le permitiera a este Despacho considerar la admisión de la misma, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la intervención del tercero propuesta; en consecuencia queda establecido que la celebración de la audiencia preliminar se hará en los términos indicados tanto en auto de admisión como cartel de notificación. Así se decide.
La Juez,


LA JUEZ,



ABG. SORY MAITA GONZALEZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA