REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: DP11-L-2013-000658

ACTA


PARTE ACTORA: HÉCTOR ALEXANDER MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.197.634
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.444.977, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.260
PARTE DEMANDADA: OPERADOR LOGISTICO ARCO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO A. PISANI R., venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-14.574.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.436
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, siendo las 02:00 p.m. oportunidad en que comparecen las partes y solicitan la celebración de acto conciliatorio en el presente procedimiento, el tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.197.634 y su abogada asistente NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.444.977, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.260 por una parte y quien en lo adelante y para todos los efectos de esta acta
Se denominará LA PARTE DEMANDANTE por una parte y por la otra OPERADOR LOGISTICO ARCO, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el No. 63, Tomo1510-A a través de su apoderado judicial BERNARDO A. PISANI R., venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-14.574.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.436 quien en lo adelante y para todos los efectos de esta acta se denominará LA PARTE DEMANDADA. La representación de la demandada presenta en copia simple poder en el que consta su representación, el cual previa confrontación con el original se agrega a los autos otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 19, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:

PRIMERO: DE LOS ARGUMENTOS Y RAZONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Señala LA PARTE DEMANDANTE en el libelo de la demanda que el 26 de marzo de 2008 comenzó a prestar servicios para LA PARTE DEMANDADA desempeñando el cargo de Caletero, hasta el día 30 de abril de 2013, fecha en la cual decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando, por lo que tuvo una antigüedad de 5 años, 1 mes y 4 días. Asimismo sostiene que si bien el servicio se efectuó a favor de LA PARTE DEMANDADA, la relación laboral alegada se inició en la fecha antes referida y en todo momento se mantuvo con la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., constituida mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 5, Folios 47 al 62, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2.010. La prestación del servicio se enmarcaba en el contrato de servicios suscrito entre LA PARTE DEMANDADA y la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., y se verificaba el cobro de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L. según quedó establecido en el anexo B del referido contrato, así como en los ajustes posteriores convenidos entre las partes.
Asimismo, sostiene LA PARTE DEMANDANTE que en el referido cargo de Caletero, tenía como responsabilidad la de cargar y descargar góndolas y camiones con mercancías perteneciente a LA PARTE DEMANDADA, cumpliendo una jornada normal de trabajo de carácter rotativo, que alternaba junto con los demás miembros y trabajadores de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., de lunes a viernes en el siguiente horario: (i) turno 1: 7:00 am a 7:00 pm, con una hora de descanso dentro de la jornada; (ii) turno 2: 7:00 pm a 7:00 am con una hora de descanso dentro de la jornada.
Alega LA PARTE DEMANDANTE que la remuneración en todo momento le fue pagada por la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., previo pago de las tarifas establecidas entre dicha Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA. Es de destacar que en la medida que cargaba y/o descargaba camiones o góndolas, se generaba el derecho a su favor de percibir lo correspondiente a la tarifa fijada entre la Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA. Al final de cada semana, LA PARTE DEMANDANTE se encargaba de relacionar la cantidad y tipo de caleta realizada e informar dicha relación a la secretaria de la Cooperativa, y ésta a su vez determinaba la cantidad que le correspondía por esa semana de trabajo. Una vez relacionada la caleta por todos los miembros y trabajadores de la Cooperativa, la secretaria determinada un monto global, y se generaba una factura por los servicios prestados durante esa semana, la cual era entregada a LA PARTE DEMANDADA, y luego de que ésta verificara la relación de caletas en función de sus propios registros, y siempre que hubiese coincidencia entre los registros y relación de la Cooperativa y los registros de LA PARTE DEMANDADA, ésta procedía a efectuar el pago de la factura a la Cooperativa. Luego de ello, la secretaria de la Cooperativa se encargaba de realizar una nueva y última revisión de la relación entregada por cada miembro o trabajador de la Cooperativa, para de esa manera determinar la cantidad por caleta que le correspondía a cada uno, por su trabajo durante esa semana.
Alega LA PARTE DEMANDANTE que la remuneración percibida durante los últimos 6 meses de su relación de trabajo fue la siguiente:
Fecha Mensual Diario
nov-12 8.018,28 267,28
dic-12 9.362,00 312,07
ene-13 5.635,00 187,83
feb-13 10.843,00 361,43
mar-13 9.036,00 301,20
abr-13 11.635,00 387,83
Promedio 3 últimos meses 10.504,67 350,16
Promedio 6 últimos meses 9.088,21 302,94

Con vista en las anteriores circunstancias de hecho y de Derecho, y luego de realizar el cálculo discriminado y detallado en el libelo de la demanda, LA PARTE DEMANDANTE reclama el pago de sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Concepto Monto
Prestaciones Sociales 51.278,98
Vacaciones y Bono Vacacional 47.329,36
Utilidades 53.398,72
Beneficio de Alimentación 57.780,00
Total 209.787,06

Por lo tanto, LA PARTE DEMANDANTE reclama la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 209.787,06) por concepto de prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales con ocasión de la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA, así como las costas procesales, la indexación o corrección monetaria, y los intereses de mora generados por el retraso en el pago.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
LA PARTE DEMANDADA señala que es improcedente la pretensión de LA PARTE DEMANDANTE, y por ende la niega, rechaza y contradice en todos sus términos. En efecto, la sociedad mercantil OPERADOR LOGÍSTICO ARCO C.A., alega la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, toda vez que LA PARTE DEMANDANTE nunca le prestó servicios personales; por el contrario sus actividades estuvieron realizadas a favor de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., constituida mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 5, Folios 47 al 62, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2.010, quien de forma libre y voluntaria, y a su conveniencia, se encargaba de realizar la caleta (carga y descarga, paletizado, etc.) de camiones y góndolas tanto de LA PARTE DEMANDADA como de terceros, y era la referida Asociación Cooperativa quien le pagaba su remuneración. Es de destacar que LA PARTE DEMANDANTE era miembro de la referida Asociación Cooperativa, y ésta celebró con LA PARTE DEMANDADA un contrato de prestación de servicios. En todo caso, LA PARTE DEMANDANTE ejecutaba sus actividades en forma autónoma e independiente, con recursos y elementos propios, por lo que no procede el pago de prestaciones, beneficios e indemnizaciones correspondientes al alegado tiempo de servicio y liquidación, ya que en ningún caso hubo una prestación de servicios amparada por la legislación laboral. En tal sentido, alega LA PARTE DEMANDADA que toda vez que nunca hubo la pretendida prestación de servicios personales, mal pueden existir los requisitos necesarios para la configuración de la relación de naturaleza laboral, como lo son la subordinación, la remuneración y la ajenidad, así como tampoco se pueden constatar los indicios contenidos en el test de laboralidad establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a partir de la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), pues en definitiva había una relación comercial entre la Asociación Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA.
En conclusión, y visto lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDADA, niega y rechaza en su totalidad la demanda incoada en su contra y en consecuencia, niega también la procedencia la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 209.787,06), así como de cualquier otra cantidad, y rechaza igualmente cualquier reclamo por costas procesales, así como también por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.

TERCERO: MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
Sin menoscabo de todo lo señalado con anterioridad, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resulta recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción judicial motivada, tal como lo permite los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, con la intención de dilucidar cualquier divergencia de criterios y de evitar un litigio, cuya decisión pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, que no quede ningún concepto o diferencia pendiente, con la intención de recibir en forma inmediata y directa una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones, por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, LA PARTE DEMANDADA ofrece a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), a título de bonificación transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA PARTE DEMANDANTE frente a LA PARTE DEMANDADA, sin que ello implique reconocimiento alguno, por parte de ésta, de las presunta relación laboral alegada, hecho éste negado por LA PARTE DEMANDADA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDANTE declara, previa asesoría jurídica sobre el alcance del presente acto, que conoce y ha discutido ampliamente los términos aquí expuestos, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la ha considerado justa y adecuada a sus intereses, quedando satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones demandadas, y que se ventilaron durante las reuniones de mediación que se celebraron entre las partes. En consecuencia, LA PARTE DEMANDANTE acepta la cantidad ofrecida de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).
La referida cantidad transaccional la recibe LA PARTE DEMANDANTE de LA PARTE DEMANDADA la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), a través de cheques librados a su favor Banco Venezolano de Crédito, identificados así: (i) Bs. 63.000,00, con el No. 12652; (ii) Bs. 63.000,00, con el No. 12659; (iii) Bs. 7.000,00, con el No. 12654; y (iv) Bs. 7.000,00, con el No. 12655, y cuyas copias de los cheques se anexan al presente escrito marcadas “B”.
En todo caso, cualquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento transaccional ante cualquier autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo de LA PARTE DEMANDANTE contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE DEMANDADA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores.
Cualquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento transaccional ante cualquier otra autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo de LA PARTE DEMANDANTE contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE DEMANDADA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores.
LA PARTE DEMANDANTE declara que habiendo recibido la suma total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), nada tiene que reclamar contra la sociedad mercantil demandada ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Así pues, LA PARTE DEMANDANTE declara que LA PARTE DEMANDADA no tiene ni tuvo ninguna obligación de naturaleza laboral, específicamente ninguna obligación en relación a ningún concepto en virtud de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de relación laboral alguna, fueren de fuente legal o convencional, dejando expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de prestación de antigüedad ni prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; incentivos y/o su incidencia en la remuneración de los días de descanso y feriados; bono vacacional pendiente o fraccionado; participación en las utilidades, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades de ejercicios anteriores, utilidades fraccionadas; horas extraordinarias; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los beneficios laborales; reducción de remuneración, cualquiera que haya sido su causa; beneficio de alimentación o comidas; cualquier indemnización de carácter laboral, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), la normativa contractual aplicable a los trabajadores de LA PARTE DEMANDADA y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con una presunta y negada relación de trabajo, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, otorgándole LA PARTE DEMANDANTE formal y total finiquito a LA PARTE DEMANDADA así como a la Asociación Cooperativa Con Clase R.L., y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus accionistas y/o directores, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. Igualmente, LA PARTE DEMANDANTE declara que a la presente fecha se encuentran en perfecto estado de salud, física e intelectual.
De igual manera ambas partes declaran que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional acordada en el presente acto, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza, en relación a los conceptos objeto de la presente transacción.
CUARTO: COSA JUZGADA
Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de esta transacción con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ



LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA