ASUNTO: DP11-L-2013-000170
SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO LUIS TORRES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.655.278
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON NICOLAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.472, I.P.S.A. Nro. 85.815.
PARTES DEMANDADAS: ENVIOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DIA, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEOTOS.-


BREVE NARRATIVA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por Libelo de demanda presentada en fecha 08 de Febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano EDUARDO LUIS TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.655.278, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LENIL BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.785.344, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.173, contra la demandada constituida por la entidad de trabajo ENVIOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 43, tomo 45-A, de fecha 12 de Noviembre de 1.998; representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.223.173, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Se dictó auto de recibo el da 15 de Febrero de 2013, y en esa misma fecha se le dicto auto contentivo de Despacho Saneador, el 19 de Marzo del mismo año, se da por Notificado del mismo y corrige el Libelo de Demanda; posteriormente el 21 de marzo de 2013, se admite la demanda y se libran las carteles de notificación de la parte demandada constituida por la entidad de trabajo ENVIOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DIA, S.R.L. El día 23 de Abril de 2013, el ciudadano alguacil Eduardo Rodriguez, consigna las Notificaciones de la parte demandada de forma positiva, por cuanto expresa que hizo entrega del cartel a la ciudadana MAILIN MORALES, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.039.965; (folios 19 y 20); a quien le entregó un ejemplar del cartel y fijo la otra en la entrada del domicilio de la demandada. En el folio veintiuno, (21), se encuentra la certificación del secretario a consecuencia de la actuación anterior, por lo que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar Inicial el día 15 de Mayo del corriente año 2013, a las 10:00 a.m., levantándose un acta donde se deja constancia de la presencia de la parte actora en la persona del ciudadano EDUARDO LUIS TORRES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.655.278, acompañado del Abogado Asistente NELSON NICOLAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.472, I.P.S.A. Nro. 85.815, ambos arriba identificados. En dicha audiencia la ciudadana CARMEN CECILIA VALDUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.145.227, asistida del Abogado LUIS SOSA VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.470.083, I.P.S.A. Nro. 30.329, manifiesta al Tribunal estar en este acto en representación de la demandada ENVIOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DIA, S.R.L., mas no presentaron al Tribunal ningún Poder o documento que le acredite la facultad para actuar en nombre y representación de la entidad de trabajajo supra señalada, en los procesos laborales de conformidad al Art. 47 de la ley Adjetiva laboral; en consecuencia la ciudadana Jueza visto lo acontecido en la misma, donde se pretendió efectuar una representación sin Poder, declaró la incomparecencia de la demandada constituida por la entidad de trabajo ENVIOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DIA, S.R.L.
En este mismo orden de ideas considera quien aquí falla considera pertinente hacer las siguientes consideraciones; como bien es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenamiento jurídico aplicable en los juicios de materia laboral, a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.504 Extraordinario de fecha 13 de agosto del año 2002, no contempla en su articulado la institución jurídica de Representación Sin Poder, debido a que la primera inatención jurídica del ya no tan novedoso proceso laboral, recae sobre la posibilidad de dirimir la controversia jurídica a través de los medios de solución de conflictos, entre éstos la Mediación y la Conciliación, tal como se desprende del artículo 133 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, en todo juicio necesariamente las partes, tienen definidas y establecidas las formas y el modo de participar en los procesos, no siendo la excepción los juicios en materia laboral, las cuales están muy bien especificadas en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se citan a continuación:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Especial referencia de las disposiciones anteriormente trascritas, quiere hacer esta Juzgadora, con relación a la forma que deben estar representadas las personas jurídicas, las cuales estarán en juicios por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, que éstos, entiéndase, los representantes legales de las personas jurídicas, deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio, y complementa esta Sentenciadora su idea con lo establecido en el artículo 47 citado, el cual indica que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá contar en forma autentica, por medio de la modalidad apud- acta; lo cual no ocurrió en el caso de la persona Natural que quiso atribuirse una representación que no probo en la audiencia Primigenia, ni del Profesional del Derecho que se apersonó a la Audiencia Preliminar. Y así queda establecido.
Pero porqué exige la norma procesal laboral, que las partes estén facultadas por mandato o poder, a juicio de esta Juzgadora, debe ser así por la intención primaria del proceso laboral en solucionar el conflicto aplicando los medios alternos de solución de conflictos, en donde necesariamente para poder mediar o conciliar, se necesita facultad expresa para hacerlo, debido a contraprestaciones dinerarias naturales que lleva consigo el fin de la relación laboral, ya que, durante todo el juicio se ventilará por si lo relacionado con el patrimonio de las partes, bien sea al ex - trabajador que le correspondería sus conceptos laborales adquiridos por la prestación del servicio, y al empleador que podría ser trastocado su patrimonio o el de la sociedad mercantil que pudiera representar.
De tal manera, por lo anteriormente indicado por quien suscribe el presente fallo, que es requisito necesario para las partes, quienes se hagan representar en juicio en materia laboral, manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, si se tratase de personas naturales, o en nombre de personas jurídicas, a los efectos de comprometer el patrimonio de éstas, bien sea por la vía de la mediación o por la vía conciliatoria, medios alternos para soluciona conflictos, aplicados en los juicios laborales, y cuyo acto procesal inicial lo es la audiencia preliminar, en la cual se necesita rigurosamente las facultades expresas para actuar con pleno derecho en defensa de los intereses de las partes involucradas en la litis.
Siendo así, y evidenciándose en las actas procesales, que la ciudadana CARMEN CECILIA VALDUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.145.227, y el Abogado Asistente LUIS SOSA VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.470.083, I.P.S.A. Nro. 30.329, identificado en autos, trataron de asumir la Representación Sin Poder de la entidad de trabajo ENVIOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DIA, S.R.L., representación no contemplada en la norma adjetiva laboral, y que a juicio de esta Juzgadora, en consecuencia no opera en los juicios laborales, debido a que para mediar o conciliar, y aun mas allá comprometer en arbitrio, necesariamente se necesita la orden o facultad expresa recogida en un mandato, cuya voluntad puede ser expresada por las personas naturales, o por los representantes legales de las personas jurídicas involucradas en juicios presentase el instrumento poder que lo acreditase, debido al compromiso del patrimonio de las partes.
Por lo tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permitiésemos que una persona natural o un abogado SIN PODER representara en la Audiencia Preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues estos necesariamente requerirían de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación, es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado. Consecuentemente con lo expuesto, debe concluirse que la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los Principios Rectores del Proceso Laboral, el estímulo de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, Igualdad de las Partes, Celeridad y Eficacia de los trámites procesales. Así las cosas, lo que opera y corresponde en este asunto de conformidad de la Ley Adjetiva laboral y tal como se hizo en el acta de la Auiencia primigenia fue declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO LUIS TORRES SUAREZ, contra la entidad de ENCOMIENDAS NOCHE Y DIA, S.R.L. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además este Juzgado en ese mismo acto se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la fecha del acta el cual fue levantada el quince de mayo de dos mil trece; a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar; todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:
“… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”

Aclarado el punto anterior, y revisada la diligencia consignada por la ciudadana CARMEN CECILIA VALDUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.145.227, asistida de la Abogada Luz Romero, I.P.S.A. Nro. 147.999, donde exponen y alegan entre otras cosas la Representación Sin Poder de Conformidad al Código de Procedimiento Civil Vigente, este Tribunal considera que con lo expuesto sobre este punto en los párrafos que anteceden a este y donde se sostiene el criterio de la que aquí falla, en consecuencia se pasa este Tribunal a la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, dando cumplimiento al contenido del Acta que corre en autos en los folios 22 y 23. En esa acta decreta en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....

Y previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió desde el 06 de Diciembre del año 2.010, hasta el 29 de Febrero de 2.012, una relación de trabajo entre el actor EDUARDO LUIS TORRES SUAREZ, y la entidad de ENCOMIENDAS NOCHE Y DIA, S.R.L.
2.- Que el cargo que desempeñaban la actora era de MENSAJERO.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora EDUARDO LUIS TORRES SUAREZ, y la entidad de ENCOMIENDAS NOCHE Y DIA, S.R.L.
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 m. Y DE 02:00 pm. a 05:00 pm.
5.- Que devengó un salario mensual de Bs. 2.148,22; lo que corresponde a un salario diario de Bs. 71,60, tal como consta en el contenido de ésta demanda.
7.- Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO.
8.- Que se amparo en la Inspectoría del Trabajo, y se le apertura procedimiento administrativo, concluido con una Providencia Administrativa que ordenaba el Reeganche y Pago de los Salarios Caídos Nro. 923-2012.
9.-Que el tiempo efectivo de antigüedad es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
10.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, demás derechos derivados de la Relación Laboral y los Salarios Caídos con ocasión al DESPIDO INJUSTIFICADO.
11.- Que la ley sustantiva aplicable al caso en cuestión es la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, que es la Ley vigente para las situaciones fácticas de hecho que quedaron admitidas en este asunto con la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO LUIS TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.655.278, contra la demandada constituida por la entidad de trabajo ENVIOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DIA, S.R.L., representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.223.173, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Este concepto se condena de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cancelar la parte demandada a la actora la cantidad de cincuenta y cinco (55) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total por éste concepto por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 5.579,42). Y ASÍ SE DECIDE.
MES SUELDO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BONO VAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIAS P/ ANTIG. Art.108 LOT DIAS ADIC. PREST. SOC. MENS.
12/2010 Fecha de Ingreso
01/2011
02/2011
03/2011
04/2011 2.148,22 71,61 11,93 17,90 101,44 5 507,22
05/2011 2.148,22 71,61 11,93 17,90 101,44 5 507,22
06/2011 2.148,22 71,61 11,93 17,90 101,44 5 507,22
07/2011 2.148,22 71,61 11,93 17,90 101,44 5 507,22
08/2011 2.148,22 71,61 11,93 17,90 101,44 5 507,22
09/2011 2.148,22 71,61 11,93 17,90 101,44 5 507,22
10/2011 2.148,22 71,61 11,93 17,90 101,44 5 507,22
11/2011 2.148,22 71,61 11,93 17,90 101,44 5 507,22
12/2011 2.148,22 71,61 11,93 17,90 101,44 5 507,22
01/2012 2.148,22 71,61 11,93 17,90 101,44 5 507,22
02/2012 2.148,22 71,61 11,93 17,90 101,44 5 507,22
TOTAL…………………….. 55 5.579,42


SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y EL FRACCIONADO: Se condena a la demandada a cancelar la suma CINCO MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 5.012,67); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencido del año 2011 y fraccionado del año 2012, tal como se evidencia del cuadro agregado seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron calculados tomando como base los hechos admitidos de 60 días por año, divididos entre los dos meses laborados del año 2012, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)”. Fin de cita.


DÍAS Sal. Normal TOTAL
Vacaciones Vencidas 2010-2011 60 Bs. 71,61 Bs. 4.296,44
DÍAS Sal. Normal TOTAL
Vacaciones Fraccionadas 10,00 Bs. 71,61 Bs. 716,07


TERCERO: POR UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la actora, de conformidad a el contenido de los Arts. 174 y 175 de la ley orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 1.074,11), los cuales fueron calculados tomando como base los hechos admitidos de 15 días por año, divididos entre los dos meses laborados del año 2012, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; arroja como resultado el monto supra indicado, el criterio que sustenta la aplicación del referido salario normal diario percibido por el actor para el momento que nació el derecho de éste beneficio social, se ajusta al criterio Doctrinal, reiterado y constante de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente el fallo Numero 511, caso Heber Barrios $ Impor-Export, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

DEVENGADO DÍAS PROM./DIARIO TOTAL
Utilidades Fraccionadas 15,00 Bs. 71,61 Bs. 1.074,11


CUARTO: IMDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar a el demandante la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. F. 7.608,00). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la inasistencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de éstos dos conceptos tal como lo establece el contenido del artículo supra citado, los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral de la trabajadora, según ha sido reiterado por las constantes y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y como se evidencia del cuadro que seguidamente se agrega. Y ASÍ SE DECIDE.

LEY ORGANICA DEL TRABAJO 1.997 DÍAS Salario Integral TOTAL
Ind. Por despido Injustificado Art. 125, numeral 2 30 Bs. 101,44 Bs. 3.043,20
Ind. Sustitutiva del Preaviso Art. 125, literal “c” 45 Bs. 101,44 Bs. 4.564,80
Total Bs. 7.608,00
QUINTO: SALARIOS CAÍDOS: Se condenan a razón que los mismos fueron ordenados en la Providencia Administrativa la cual es acompañada a los autos a los folios 56 y 57, y sus reversos; signada bajo el Nro. 923-2012. Dichos salarios se le acuerdan a razón de lo peticionado por el actor, es decir desde el día 02 de Febrero de 2012 fecha del despido, hasta el día 22 de Enero de 2013, fecha de la Persistencia en el Despido por parte del Patrono, tal como se pudo constatar en el folio 59 de autos; todo lo cual suma la cantidad VENTITRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 23.057,56). Tal como se desprende de cuadro que se agrega seguidamente. ASÍ SE DECIDE.

Meses Sueldo Mensual
mar-12 2.148,22
abr-12 2.148,22
may-12 2.148,22
jun-12 2.148,22
jul-12 2.148,22
ago-12 2.148,22
sep-12 2.148,22
oct-12 2.148,22
nov-12 2.148,22
dic-12 2.148,22
ene-13 1.575,36
TOTAL 23.057,56


QUINTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 02 de Febrero de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por Despido Injustificado y que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 26 de Julio de 2011. Dicha sentencia en referencia señala:

“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”

DECISIÓN

Por todas las razones supra indicadas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO LUIS TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.655.278, contra la demandada constituida por la entidad de trabajo ENVIOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DIA, S.R.L., representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.223.173, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos y se ordena cancelar a la parte actora la suma de: CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.331,76), por los conceptos demandados y por el cual éste Tribunal condena.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los veintidos (22) días del mes de Mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.