ASUNTO: DP11-L-2013-000655
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano/a LEONARDO MARTIN NAVARRO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.340.889
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER CASTRO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.852.182, Inpreabogado Nro. 191.036
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA &BLANCO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado/a LUIS ROSALES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.406.526, Inpreabogado Nro. 22.963
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En el día de hoy 27 de Mayo de 2013, siendo las 02:00 P.m., siendo la oportunidad fijada para la celebración la audiencia preliminar fijada para el día de hoy previa solicitud de anticiparla, se deja constancia de la comparecencia de la Parte Actora en la persona del ciudadano LEONARDO MARTIN NAVARRO NARVAEZ y de su Apoderado Judicial, JESUS ALEXANDER CASTRO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.852.182, Inpreabogado Nro. 191.036, arriba identificados; y por la parte demandada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA &BLANCO, C.A., comparece el Apoderado Judicial Abogados LUIS ROSALES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.406.526, Inpreabogado Nro. 22.963, plenamente identificado en el encabezamiento de ésta acta. En éste estado la ciudadana juez declara abierto el acto, en donde la parte demandada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA &BLANCO, C.A. a fin de terminar el presente asunto, ofrece pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 194.129,26), han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2013-000655, en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. Asimismo tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, que supuestamente presenta los siguientes padecimientos; a saber: OBESIDAD GRADO I. DETERIORO AUDITIVO INICIAL NEUROSENSORIAL BILATERAL. PROTRUSIÓN CENTRO LATERAL IZQUIERDA. INTERVETEBRAL DE L4-L5 QUE COMPRIME LA RAIZ NERVIOSA LADO IZQUIERDO. DETERIORO DE LOS DISCOS INTERVETEBRALES L2-L3-L4-L5. L5-S1, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR BILATERAL L4-L5. L5-S1, a nivel de columna, trastornos respiratorios, dolores que hacen presumir hernias inguinal y/o umbilical y disminución de la capacidad auditiva. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en la columna, posible hernia en la zona inguinal y/o umbilical, así como disminución de la capacidad auditiva y deficiencia respiratoria, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse el término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador I, que su relación de trabajo se inició el 26 de junio de 2005, y finalizó el 29 de abril de 2013, fecha en la cual fué su último día de trabajo; por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, que se le debe pagar a EL DEMANDANTE utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, bonificación transaccional; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, así como el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, la deficiencia respiratoria y la supuesta hernia inguinal y/o umbilical; además LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los padecimientos a nivel de columna. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total neta de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 194.129,26). LA EMPRESA por su parte considera, que EL DEMANDANTE ya recibió el pago de sus prestaciones sociales a través de un anticipo que le fue hecho, y la diferencia a su favor la constituyó en Fideicomiso que lo hizo efectivo al igual que sus intereses. CUARTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano que rige esta materia; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 227.737,44) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 33.608,19 ), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 194.129,26), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, asimismo EL DEMANDANTE reconoce que ya recibió, la totalidad de la prestación de antigüedad, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, asimismo EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y de las enfermedades que generaron esta demanda; el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 29 de Abril de 2013. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 227.737,44), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales -Art. 142 LOTTT-: Bs. 50.184,57; Diferencia de Prestaciones Sociales -Art. 142 LOTTT-: Bs 2.156,25; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.133,68; Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.874,60; y Bonificación Transaccional: Bs. 168.388,34; que sumadas arrojan un total bruto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 227.737,44), y al deducirle TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.608,19); cifra que reconoce como válida y que debe ser descontada, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.194.129,26), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a través de su Apoderado, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No.00047772, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 10 de Mayo de 2013, a nombre de NAVARRO, LEONARDO, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE conjuntamente con su Apoderado, a su plena y entera satisfacción. Este Tribunal declarara concluida la Audiencia Preliminar y así mismo deja expresa constancia que por cuanto esta acta es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y en virtud de dicho acuerdo no es contrario a derecho y ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por éste Tribunal se imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que en virtud del acuerdo alcanzado al cual se le ha dado en éste acto total cumplimiento del pago convenido entre las partes en la audiencia preliminar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, declara concluida la audiencia preliminar y ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 03:30 p.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. -