REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2013-000075
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUSTAVO GUZMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.740.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ASTRID ALESKA MEDINA ATTIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.313
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por el ciudadano GUSTAVO GUZMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.879, debidamente asistido por la profesional del derecho ASTRID ALESKA MEDINA ATTIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.313, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00278-12, de fecha 14 de septiembre del 2012, en el expediente N° 009-2011-01-01326, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; que declaro CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA (C.A.I.E.M.Z.), C.A., en contra de los ciudadanos MARCO TULIO MARTINEZ Y GUSTAVO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.585.290 y 5.265.789; respectivamente; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 25 de abril del año 2013, se da por recibido el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 17).
En fecha 02 de mayo del año 2013, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos contenidos en los artículos 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; advirtiéndole el Tribunal, que el instrumento fundamental en el presente caso, es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, y con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible, que en el caso marras, lo es el cartel o constancia de notificación de la providencia administrativa de la parte recurrente, requisito indispensable para la admisión del recurso de nulidad de acto administrativo, ya que se puede observar que a los folio 12, 13 y 14, rielan oficios de notificación emitidos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en las que se puede advertir que no fueron recibidas por las personas a quien estaba remitida y por consiguiente se le exhorta a aclarar tal situación consignando los instrumentos necesarios como lo es el cartel, boleta o constancia de notificación de la providencia administrativa de la ciudadana accionante o efectuar un replanteamiento de los hechos narrados con el fin de no crear ambigüedades que impidan el proceso respectivo. (Folios 18 y 19).
En consecuencia, se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 07 de mayo del año 2013, la parte recurrente consigno escrito a los fines de subsanar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo intentado, tal y como se evidencia de los folios 20 y su vto de este expediente judicial; donde señaló lo siguiente:
“(Omissis). Consta en el Expediente Administrativo que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo la representación Empresarial y solicita que sea notificado el ciudadano GUSTAVO GUZMAN HERNANDEZ…, por cuanto se negó a firmar la Notificación del Acto Administrativo (Providencia Administrativa), lo que indica que la parte empresarial se dio por notificada en FORMA TACITA, por lo tanto este requisito de notificación a la parte empresarial se cumplió. En cuanto a la notificación de mi persona la misma NO CONSTA en el Expediente Administrativo y en consecuencia me es imposible acompañar el cartel o Boleta, por medio del cual SE ME NOTIFICA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es decir, NO FUI notificado de la Providencia Administrativa a todo evento y tratando de cumplir con lo indicado por la ciudadana Jueza acompaño en copia simple del Expediente Administrativo constante de (128). De esta forma doy cumplimiento de la SUBSANACION solicitada por este Tribunal.”. (Destacado del Tribunal)
De lo expuesto anteriormente por la parte recurrente, observa este Tribunal que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, según su decir, no consta en el Expediente Administrativo el cartel o Boleta de notificación, por medio del cual se le notifica de la providencia administrativa, es decir, no fue notificado de la Providencia Administrativa.
Así las cosas, es por lo que este Tribunal merece citar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; donde establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito; el cual señala:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)” (Destacado por el Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que cursan a los autos verifica este Tribunal, que en fecha 02 de mayo del año 2013, mediante auto se dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 33.6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; como lo es el cartel o constancia de notificación de la providencia administrativa de la parte recurrente, requisito indispensable para la admisión del recurso de nulidad de acto administrativo, a los fines de verificar la caducidad o no de la acción interpuesta; ya que se puede observar que a los folios 12, 13 y 14 de este expediente judicial, oficios de notificación emitidos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en las que se puede advertir que no fueron recibidas por la persona a quien esta remitida, en consecuencia de ello se le ordenó a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con la norma ut supra indicada, tal y como se evidencia a los folios 18 y 19 de este expediente; por lo que la parte recurrente procedió a consignar escrito de subsanación en fecha 07 de mayo del año 2013, donde manifiesto a este Tribunal que no consta en el Expediente Administrativo el cartel o Boleta de Notificación, por medio del cual se le notifica de la providencia administrativa, es decir, no fue notificado de la Providencia Administrativa.
Asimismo, observa este Tribunal, que en el presente expediente judicial, riela al folio 147 diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, presentada por el Apoderado Judicial de la parte accionante en el procedimiento administrativo objeto del presente recurso; donde manifiesta y solicita lo siguiente: “Visto el informe presentado por el alguacil en fecha 22 de Octubre de 2012, mediante el cual manifiesta haberse trasladado a las instalaciones de la empresa CAIEMZ C.A., a los fines de notificar a los ciudadanos ut supra mencionados siendo imposible lograrse la misma ya que los trabajadores se negaron a recibirla, es por lo que el día de hoy procedo a solicitar, sirva esta inspectoria a librar carteles y que los mismos sean fijados en las instalaciones de la empresa a los fines de que los trabajadores se den por enterados de la Providencia Administrativa que emana de este expediente.”; razón por la cual atendiendo a las actuaciones procesales que cursan en este expediente judicial; considera quien aquí decide que la parte recurrente al no consignar las documentales requeridas para verificar si operó la caducidad o no de la acción; pues no dio cumplimiento a lo solicitado o requerido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 de mayo del año 2013, en consignar los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible, requisito indispensable para la admisión del recurso de nulidad de acto administrativo.
Por todas las consideraciones que anteceden; quien suscribe considera que la parte hoy recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado por el ciudadano GUSTAVO GUZMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.879, debidamente asistido por la profesional del derecho ASTRID ALESKA MEDINA ATTIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.313, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00278-12, de fecha 14 de septiembre del 2012, en el expediente N° 009-2011-01-01326, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-N-2013-000075
ZDC/lbm
|