REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2011-000124
PARTE RECURENTE: Ciudadano ANGEL JOSE CASTRO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.668.138.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS y JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 63.732 y 40.541, en su orden; tal y como consta en poder apud acta que rielan al folio 26.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. (NO COMPARECIO)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
TERCERO INTERESADO: DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV- COMUNAL, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados ROSA VALOR, Y GILBERTO CHACON; inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 17.510 y 83.842; en su orden; tal y como consta en instrumento poder que rielan a los 103 al 106.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse este Tribunal sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, que tuvo lugar en fecha 10 de mayo de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal actuando en sede administrativa para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso las siguientes documentales:
Promueve Providencia Administrativa Nº 00320-11 de fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-02769, anexas al escrito libelar (folios 09 al 12).
En cuanto al escrito de pruebas con sus respectivos anexos que constan en el expediente administrativo, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto observa que las referidas documentales no consta a los autos; razón por lo cual se abstiene de emitir pronunciamiento. Y así se establece.
En cuanto a las pruebas consignadas de forma oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que rielan a los folios 118 al 125, carta de culminación de fecha 30/06/10, orden medica de fecha 23/10/10, escrito de PDV COMUNAL, recibos de nomina y recibos de pago, este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”. (Destacado del Tribunal).
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:
“(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...).”
En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: “..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A).
Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:
“Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Destacado del Tribunal).
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende este Tribunal que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice las pruebas promovidas, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).
Además, observa este Tribunal que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto relacionadas con las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, las cuales rielan a los folios 118 al 125 de este expediente judicial, contentiva de: carta de culminación de fecha 30/06/10, orden medica de fecha 23/10/10, escrito de PDV COMUNAL, recibos de nomina y recibos de pago; pues observa quien suscribe que las mencionadas documentales no constan en el procedimiento administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad ejercido; pues pretende la parte recurrente el examen de documentales que no se promovieron en el procedimiento administrativo objeto de la presente controversia; razón por la cual considera quien aquí decide, atendiendo a las consideraciones que anteceden que las referidas pruebas, son IMPERTINENTES; las mismas no tienen relación lógica con el hecho a probar; es decir, la conducencia de la prueba no es la idónea; razón por la cual debe este Tribunal NEGAR la admisión de las documentales que rielan a los folios 118 al 125 de este expediente judicial, contentiva de: carta de culminación de fecha 30/06/10, orden medica de fecha 23/10/10, escrito de PDV COMUNAL, recibos de nomina y recibos de pago; por impertinentes. Y así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Promueve Providencia Administrativa Nº 00320-11 de fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-02769, consignado por la recurrente que riela a los folios 09 al 12 del presente asunto.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-N-2011-000124
ZDC/lbm