REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2010-000040
PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados GUILLERMINA CASTILLO, JOSÉ GABRIEL ACOSTA, BEATRIZ DELGADO y BEATRIZ CHAVERO, matrículas de INPREABOGADO números 36.684, 78.623, 52.995 y 8.120, respectivamente; conforme consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 14 y 15 pieza principal del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos Elvis Omar Bolívar, Rafael Alejandro Rodríguez Falcón, Jorge Luís Molina Córdova, Sergio David León Osorio y Roberto Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.614.488, V-12.171.977, V-16.578.472, V-16.129.807 y V-10.751.787, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados LORAINE LOAIZA ROMERO, REYNA COROMOTO HERNÁNDEZ y YELIS RODRIGUEZ, matrículas de INPREABOGADO números 56.009, 47.424 y 139.536, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Apud Acta que riela al folio 202 pieza principal del expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 11 de octubre de 2010 la sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 631-10, dictada en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente Nº 043-2009-01-004568 Acumulado, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y notificada a su representada en fecha 01-07-2010, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos Elvis Omar Bolívar, Rafael Alejandro Rodríguez Falcón, Jorge Luís Molina Córdova, Sergio David León Osorio y Roberto Fernández contra la sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA).
Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 08 de enero de 2012, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados BEATRIZ DELGADO AGUILAR y GUILLERMINA CASTILLO, y por el tercero interesado la Abogado LORAINE LOAIZA; todos antes identificados. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, promoviendo la recurrente como elemento probatorio los anexos consignados en autos al momento de la interposición del recurso, como lo son copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2009-01-004568 Acumulado (folios 16 al 181 pieza principal); solicita prueba de informe dirigida a la Oficina de Control de Consignaciones de esta sede a los fines de que informe sobre el retiro de la cantidad ofertada al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ; prueba de informe al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede, a los fines de que informe, si en el asunto Nº DP11-S-2009-000269, la cantidad ofertada fue recibida por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, y homologada por ese Despacho. Asimismo, los terceros interesados presentaron escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles sin anexos, promoviendo como documental copia certificada del expediente administrativo consignado por la parte recurrente, en base al principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno. El 10/01/2013 se admitieron las pruebas promovidas y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna.
Mediante escrito presentado el 01 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consigno su respectivo escrito de informes (folios 337 al 345 pieza principal).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOSARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Narran los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, lo que se resume:
:
Los ciudadanos Elvis Omar Bolívar, Rafael Alejandro Rodríguez Falcón, Jorge Luís Molina Córdova, Sergio David León Osorio y Roberto Fernández, interpusieron sus respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de nuestra representada en fecha 02 de octubre de 2009, el primero de ellos; y en fecha 08 de octubre de 2009, los cuatro últimos, por considerar que se les había despedido sin justa causa y supuestamente encontrarse amparados por el decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, así como por la inamovilidad establecida en el artículo 450 por ser firmantes y miembros de una junta directiva de una organización sindical y además de la inamovilidad establecida en el articulo 520, ambos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber presentado un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo;
En la oportunidad de la contestación a las respectivas solicitudes fue acordada por el ciudadano Inspector del Trabajo la acumulación de los expedientes; siendo acumuladas bajo el N° 043-2009-01-004568 Acumulado. Ante las preguntas formuladas de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se expuso ante esa instancia administrativa hoy recurrida que los mencionados ciudadanos: a) no eran trabajadores de la empresa; b) que no podía reconocerse la inamovilidad; c) que no fueron despidos, ni trasladados, ni desmejorados, ya que hubo una terminación de las relaciones de trabajo que unió a cada uno de ellos con nuestra representada en virtud de haberse culminado los contratos de trabajo que regían las relaciones entre los mencionados ciudadanos y nuestra representada;
Al respecto del ciudadano Elvis Omar Bolívar tal afirmación de que no es trabajador de nuestra representada se ve sustentada en el hecho que el mismo presta servicios para la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA, C.A., siendo consignado en este acto copia fotostática de la planilla 14-02, mediante la cual se acredita su inscripción ante el IVSS por parte de la mencionada empresa; y respecto del ciudadano Sergio David León Osorio, se sustenta en el hecho de que este cobró sus prestaciones sociales y por lo tanto aceptó la finalización de la relación de trabajo;
El fundamento en los argumentos expuestos se detalló ante la autoridad administrativa hoy recurrida, que se hacía evidente que se daban por satisfechos los supuestos de hecho contemplados en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Estas razones daban fundamentación al hecho de que tales trabajadores no estuvieren protegidos por el Decreto de inamovilidad, pues tal acto administrativo de efectos generales, expresamente excluye a los trabajadores contratados a tiempo determinado, siendo la culminación del lapso para el cual se celebró el contrato lo que motivó la terminación de la relación laboral;
En la oportunidad de la producción de los elementos de convicción pertinentes a la defensa y protección de los derechos e intereses de nuestra representada se evacuaron las documentales promovidas y admitidas, por nuestra representada AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), a saber: las comunicaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo mediante la cuales se pone en conocimiento a dicho órgano administrativo de la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado suscritos entre los reclamantes y nuestra representada; el texto del contrato ya referido y las comunicaciones dirigidas al mismo Despacho mediante las cuales se participa la culminación de dicho contrato y en consecuencia el cese de la relación de trabajo;
Los contratos de trabajo ya referidos expresamente disponen que han sido celebrados con fundamento en lo previsto en los artículos 74 y 77, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también quedó pactado entre las partes el tiempo de duración de dichos contrato, el cual fue de ochenta y un (81) días calendario comprendidos entre 01/07/2009 al 19/09/2009 para el caso del reclamante ELVIS OMAR BOLIVAR; ciento ochenta (180) días calendario comprendidos entre 09/04/2009 al 04/10/2009 para el caso del reclamante RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ; ciento ochenta (180) días calendario comprendidos entre 10/04/2009 al 05/10/2009 para el caso del reclamante MOLINA CORDOVA JORGE LUIS; ciento ochenta (180) días calendario comprendidos entre 10/04/2009 al 05/10/2009 para el caso del reclamante LEON OSORIO SERGIO DAVID y ciento ochenta (180) días calendario comprendidos entre 10/04/2009 al 05/10/2009 para el caso del reclamante ROBERTO FERNANDEZ respectivamente, quedando expresamente cubiertos los extremos señalados en las disposiciones legales en las cuales se fundamentan los referidos contratos;
En fecha 01 de julio de 2010, nuestra representada fue notificada de la emisión de la decisión administrativa respectiva, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos;
La decisión administrativa hoy impugnada, constituye la decisión final del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitados en el expediente Nº 043-01-2009-004568 por el órgano hoy recurrido, siendo el objeto de la manifestación administrativa la orden de reenganche y pago de salarios caídos generados desde la fecha del despido;
La administración hoy recurrida exteriorizó una decisión cuya causa o motivo está dado por la asunción de la pretendida omisión, por parte de la accionada AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), de probar que los trabajadores reclamantes no fueron despedidos injustificadamente, así como también en una pretendida y presuntamente reconocida relación de trabajo, pese a que mi representada negó su existencia, reconociendo que los reclamantes le prestaron sus servicios bajo la figura del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado;
Se evidencia de las documentales promovidas la celebración del contrato a tiempo determinado, condición que nunca fue desconocida por los reclamantes; no obstante la administración pretende fundar su decisión en un presunto carácter excepcional de los contratos de trabajo a tiempo determinado, con fundamento en el postulado contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la pretendida exigencia no señalada en el texto de norma legal alguna de que el contrato de trabajo a tiempo determinado debe indicar de manera explicita y detallada el motivo de la provisionalidad de la labor a ejecutar, o el carácter extraordinario que da lugar a tal contratación;
El contrato de trabajo celebrado entre nuestra representada y los reclamantes se ajusta a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo;
La disposición reglamentaria sobre la cual sustenta la administración su decisión de desconocer el carácter temporal de los contratos suscritos entre los reclamantes y nuestra representada constituye una norma programática que debe servir para orientar criterios, sin embargo, dicha norma en modo alguno exige que para la celebración de contratos a tiempo determinado se requiera que la labor a ejecutar por el o los trabajadores contratados bajo esta modalidad sea de carácter extraordinario o excepcional; así como tampoco lo exige el artículo 77 en su literal a);
El artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuales son las especificaciones que debe tener un contrato de trabajo, entre las cuales nada señala con respecto a la pretendida especificidad que exige la administración debe contener el contrato sobre el cual fundamenta su decisión;
Este hecho supone una franca, patente y diáfana suposición falsa (falso supuesto) que afecta la causa fáctica del acto administrativo; pues no es cierto que no se haya probado que los trabajadores no fueron despedidos. La decisión dictada por ese despacho administrativo se fundamenta en una suposición falsa que afecta la causa del acto administrativo recurrido;
Se está en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa (indefensión) de nuestra representada, ya que se le impidió lograr producir los efectos de convicción perseguidos con los medios probatorios traídos al proceso, con fundamento en un postulado reglamentario y desconociendo el contenido de las normas legales; que expresamente determinan las especificaciones que debe contener el contrato de trabajo;
Estando en presencia de una motivación defectuosa o insuficiente, vicio que implica inidoneidad de los motivos expresados por la administración emisora del acto impugnado en apoyo de la decisión; por la decisión de negarle efecto jurídico alguno a una cláusula del contrato de trabajo suscrito entre cada uno de los reclamantes y nuestra representada, sin expresar el apoyo analítico y fundacional que forjó tal criterio;
A la liquidación de prestaciones recibida por uno de los reclamantes le confiere valor probatorio, pero considera la cancelación efectuada como un adelanto a las prestaciones sociales y no como finiquito;
Nos encontramos con una evidente y manifiesta violación del derecho a la defensa del particular administrado que pretendió hacer valer las documentales constituidas por los respectivos contratos de trabajo en su favor;
La decisión administrativa si le da valor probatorio a las documentales promovidas por los reclamantes, pese a que las mismas nada demuestran respecto al presunto despido injustificado;
Los vicios del acto administrativo trastocan su legalidad y constitucionalidad y generan su nulidad absoluta; pues al dejar sin pruebas a nuestra representada sustrayéndole plenamente el valor probatorio de los elementos de convicción producidos sin expresar el por qué de tal decisión, lleva aparejada una indiscutible violación a nuestro derecho a la defensa;
Se solicita medida de amparo cautelar, a objeto de reestablecer lo que entendemos es una franca vulneración de los derechos constitucionales de nuestra representada; y a título subsidiario la medida de suspensión de efectos establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;
Solicitamos sea declarada por este Órgano Jurisdiccional, la nulidad absoluta de la decisión contemplada en el Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua Nº 631-10, dictada en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente Nº 043-2009-01-004568 Acumulado.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente ratifica y hace valer los anexos consignados junto con el escrito recursivo:
Copias certificadas del expediente Nº 043-2009-01-04568 nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 16 al 181 pieza principal: El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los siguientes hechos:
Escrito consignado por el ciudadano ELVIS OMAR BOLIVAR folios 17 y 18: De la documental se evidencia que el ciudadano ELVIS OMAR BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.614.488 presentó en fecha 02/10/2009 ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 19 de septiembre de 2009, a pesar de encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, así como por la inamovilidad establecida en el articulo 520 por ser firmante y apoyante de un Proyecto de Convención Colectiva. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Auto de admisión, folio 19. De la instrumental de fecha 05 de octubre de 2009, se evidencia la admisión de la solicitud hecha por el ciudadano ELVIS OMAR BOLIVAR, y se ordena librar Cartel de Notificación. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Escrito consignado por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ FALCÓN, folios 20 al 22. De la documental se evidencia que el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.171.977 presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 07 de octubre de 2009, por encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, así como por la inamovilidad establecida en el artículo 449 por ser miembro de una junta directiva de una organización sindical y además de la inamovilidad establecida en el articulo 520 ambos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyante de un Proyecto de Convención Colectiva. Solicitando iniciar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, contra la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA). El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Recibo de nómina marcado “A”, período de prueba, folio 23. De la documental se constata, que la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), canceló, para el período 12-01-2009 al 18-01-2009, al ciudadano RODRIGUEZ FALCON, RAFAEL; los días trabajados, descanso semanal, bono nocturno, domingo trabajado; con las respectivas deducciones por Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Documental suscrita por el trabajador. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Acta de fecha 30 de septiembre de 2009, folio 24. Se evidencia de dicha documental de fecha 30 de septiembre de 2009, levantada por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 043-2009-04-00045, que una vez abierto el acto se dejó constancia del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Azulejos Venezolanos (SINBOTRA- AZULEJOS) y de la representación patronal; que ambas partes expusieron que manifiestan su conformidad con la pregunta a formularse en la boleta de votación; siendo identificado el ciudadano ELVIS BOLÍVAR, como miembro afiliado del referido Sindicato. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Oficio, folio 25. Se constata de dicha documental de fecha 30 de julio de 2009, que fue dirigida al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Azulejos Venezolanos (SINBOTRA- AZULEJOS, mediante la cual se le remite Providencia Administrativa de Legalización Nº 1736. No consta que haya sido recibida. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Civil, por cuanto no constituye prueba fehaciente para esclarecer el punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.
Extracto de Providencia Administrativa, folio 26. Se evidencia que en fecha 30 de julio de 2009, se dictó providencia administrativa, la cual está incompleta, perteneciente al expediente 043-2009-02-00052. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Civil, por cuanto no constituye prueba fehaciente para esclarecer el punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.
Certificación de fecha 30 de julio de 2009, folio 27. Se evidencia que el ente administrativo certifica que de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo la organización sindical denominada Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Azulejos Venezolanos (SINBOTRA- AZULEJOS), consignó por ante ese despacho los recaudos correspondientes para el registro de una organización sindical profesional, y estando ajustadas a las disposiciones legales, se registra bajo el Nº 1736, Tomo 02, Folio 30, del Libro de Registro. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Escrito de fecha 30 de junio de 2009, folios 28 y 29. Se constata de escrito consignado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Azulejos Venezolanos (SINBOTRA- AZULEJOS), donde se consignan los recaudos para el registro de la organización sindical. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Auto de admisión, folio 30. Se evidencia de la instrumental de fecha 09/10/2009, la admisión de la solicitud hecha por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.171.977 y se ordena librar Cartel de Notificación. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Escrito consignado por el ciudadano MOLINA CORDOVA JORGE LUIS, folios 32 al 34. De la documental se evidencia que el ciudadano MOLINA CORDOVA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.578.472 presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 05 de octubre de 2009, pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, así como por la inamovilidad establecida en el articulo 520 por ser firmante y miembro de una junta directiva de una organización sindical y además de la inamovilidad establecida en el articulo 453, ambos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA). El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Recibo de nómina marcado “A”, período de prueba, folio 35. De la documental se constata, que la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), canceló, para el período 12-01-2009 al 18-01-2009, al ciudadano MOLINA CORDOVA JORGE LUIS; los días trabajados, descanso semanal, bono nocturno, domingo trabajado; con las respectivas deducciones por Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Documental suscrita por el trabajador. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Acta de fecha 30 de septiembre de 2009, marcada “B” folio 36. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 24. Así se decide.
Oficio, marcado “C”, folio 37. El Tribunal ratifica el análisis ut supra efectuado sobre la documental cursante al folio 25. Así se decide.
Extracto Providencia Administrativa, folio 38. El Tribunal ratifica el análisis ut supra efectuado sobre la documental cursante al folio 26. Así se decide.
Certificación de fecha 30 de julio de 2009, folio 39. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 27. Así se decide.
Escrito de fecha 30 de junio de 2009, folios 40 y 41. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante a los folios 28 y 29. Así se decide.
Recibo de nómina marcado “A”, período de prueba, folio 42. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 35. Así se decide.
Acta de fecha 30 de septiembre de 2009, marcada “B” folio 43. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 24. Así se decide.
Oficio, marcado “C”, folio 44. El Tribunal ratifica el análisis ut supra efectuado sobre la documental cursante al folio 25. Así se decide.
Extracto Providencia Administrativa, folio 45. El Tribunal ratifica el análisis ut supra efectuado sobre la documental cursante al folio 26. Así se decide.
Certificación de fecha 30 de julio de 2009, folio 46. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 27. Así se decide.
Escrito de fecha 30 de junio de 2009, folios 47 y 48. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante a los folios 28 y 29. Así se decide.
Auto de admisión, de la solicitud hecha por el ciudadano MOLINA CORDOVA JORGE, folio 49. Se evidencia que en fecha 09/08/2009, fue admitida la solicitud hecha por el ciudadano MOLINA CORDOVA JORGE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.578.472 y se ordena librar cartel de notificación a la representante legal de la accionada a fin de comparecer al 2º día hábil siguiente, a dar formal contestación. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Escrito consignado por el ciudadano LEON OSORIO SERGIO DAVID, solicitando iniciar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, contra la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), folio 51 al 53. De la documental se evidencia que el ciudadano SERGIO LEON OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.807, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 07 de octubre de 2009, por encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, así como por la inamovilidad establecida en el artículo 520 por ser firmante y apoyante de un proyecto de convención colectiva, y además de la inamovilidad establecida en el artículo 453, ambos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Recibo de nómina marcado “A”, período de prueba, folio 54. De la documental se constata, que la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), canceló, para el período 19-01-2009 al 25-01-2009, al ciudadano SERGIO DAVID LEÓN; los días trabajados, descanso semanal, bono nocturno; con las respectivas deducciones por Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Documental suscrita por el trabajador. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Acta de fecha 30 de septiembre de 2009, marcada “B” folio 55. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 24. Así se decide.
Oficio, marcado “C”, folio 56. El Tribunal ratifica el análisis ut supra efectuado sobre la documental cursante al folio 25. Así se decide.
Extracto Providencia Administrativa, folio 57. El Tribunal ratifica el análisis ut supra efectuado sobre la documental cursante al folio 26. Así se decide.
Certificación de fecha 30 de julio de 2009, folio 58. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 27. Así se decide.
Escrito de fecha 30 de junio de 2009, folios 59 y 60. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante a los folios 28 y 29. Así se decide.
Acta de fecha 30 de septiembre de 2009, marcada “B” folio 61. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 24. Así se decide.
Oficio, marcado “C”, folio 62. El Tribunal ratifica el análisis ut supra efectuado sobre la documental cursante al folio 25. Así se decide.
Extracto Providencia Administrativa, folio 63. El Tribunal ratifica el análisis ut supra efectuado sobre la documental cursante al folio 26. Así se decide.
Certificación de fecha 30 de julio de 2009, folio 64. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 27. Así se decide.
Escrito de fecha 30 de junio de 2009, folios 65 y 66. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante a los folios 28 y 29. Así se decide.
Auto de admisión de la solicitud hecha por el ciudadano SERGIO LEON OSORIO y se ordena librar cartel de notificación, de fecha 09 de octubre de 2009, folio 67. Se evidencia de la instrumental de fecha 09/08/ 2009, la admisión de la solicitud hecha por el ciudadano SERGIO LEON OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.807 y se ordena librar cartel de notificación a la representante legal de la accionada a fin de comparecer al 2º día hábil siguiente, a dar formal contestación. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Escrito consignado por el ciudadano ROBERTO FERNANDEZ solicitando iniciar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, contra la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), folio 69 al 71. De la documental se evidencia que el ciudadano ROBERTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.751.787, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 05 de octubre de 2009, pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, así como por la inamovilidad establecida en el articulo 449 por ser miembro de la junta directiva de una organización sindical y además de la inamovilidad establecida en el artículo 520, ambos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyante de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Recibo de nómina de obreros marcado “A”, folio 72. De la documental se constata, que la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), canceló, para el período 14-09-2009 al 20-09-2009, al ciudadano FERNÁNDEZ ROBERTO; los días trabajados, domingo o descanso semanal, horas bono nocturno; con las respectivas deducciones por Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y cuota sindical. Documental suscrita por el trabajador. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Acta de fecha 30 de septiembre de 2009, marcada “B” folio 73. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 24. Así se decide.
Oficio, marcado “C”, folio 74. El Tribunal ratifica el análisis ut supra efectuado sobre la documental cursante al folio 25. Así se decide.
Certificación de fecha 30 de julio de 2009, folio 75. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 27. Así se decide.
Escrito de fecha 30 de junio de 2009, folios 76 y 77. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante a los folios 28 y 29. Así se decide.
Extracto Providencia Administrativa, folio 78. El Tribunal ratifica el análisis ut supra efectuado sobre la documental cursante al folio 26. Así se decide.
Certificación de fecha 30 de julio de 2009, folio 79. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 27. Así se decide.
Escrito de fecha 30 de junio de 2009, folios 80 y 81. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante a los folios 28 y 29. Así se decide.
Recibo de nómina de obreros marcado “A”, folio 82. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 72. Así se decide.
Acta de fecha 30 de septiembre de 2009, marcada “B” folio 83. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a la documental cursante al folio 24. Así se decide.
Oficio, marcado “C”, folio 84. El Tribunal ratifica el análisis ut supra efectuado sobre la documental cursante al folio 25. Así se decide.
Extracto Providencia Administrativa, folio 85. El Tribunal ratifica el análisis ut supra efectuado sobre la documental cursante al folio 26. Así se decide.
Auto de admisión de la solicitud hecha por el ciudadano ROBERTO FERNANDEZ, folio 86. Se evidencia de la documental de fecha 09/10/ 2009, la admisión de la solicitud hecha por el ciudadano ROBERTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.751.787 y se ordena librar cartel de notificación a la representante legal de la accionada a fin de comparecer al 2º día hábil siguiente, a dar formal contestación. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Carteles de notificación e informes de notificación a la empresa Azulejos Venezolanos, C.A., folios 87 al 96. Se evidencia de dichas documentales que el funcionario notificador se trasladó en fechas 02/02/2010 y 23/11/2009 hasta las instalaciones de la empresa Azulejos Venezolanos, C.A., y entregó los carteles de notificación según consta de informes de fechas 05-02-2010 y 23-11-2009. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
Auto de fecha 05 de febrero de 2010, folio 97. Se evidencia de la instrumental que certifica la entrega y fijación del cartel de notificación, y ordena agregarlo a los autos. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Acta de contestación de fecha 09 de febrero de 2010, folios 98 y 99. De dicha documental se evidencia que comparecieron al acto de contestación los ciudadanos, ELVIS OMAR BOLÍVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ FALCÓN, MOLINA CÓRDOVA JORGE LUÍS y ROBERTO FERNÁNDEZ, parte accionante; y por la parte accionada sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), compareció su Apoderada Judicial Abogado Guillermina Castillo. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano SERGIO DAVID LEÓN OSORIO. La parte accionada respondió al interrogatorio que le fue efectuado conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: a) Si los solicitantes prestan servicios en la empresa. Contestó: No, los solicitantes prestaron servicios para mi representada bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, tanto es lo que afirmo que el ciudadano ELVIS OMAR BOLÍVAR, reconoce tal condición al haber ingresado a laborar para la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA, C.A., de igual manera el ciudadano SERGIO LEÓN, quien cobró sus prestaciones sociales y por lo tanto puso fin a la relación que como contratado tenía con mi representada. b) Si reconoce la inamovilidad alegada por los solicitantes. Contestó: No, por cuanto a los trabajadores bajo contrato no es aplicable la inamovilidad; c) Si efectuó el despido, traslado o desmejora alegado por los solicitantes. Contestó: No, simplemente hubo culminación de contrato a tiempo determinado. El procedimiento se abrió a pruebas, conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Forma 14-02, Registro de Asegurado, folio 102. De la instrumental se evidencia que se trata de la forma 14-02, Registro de Asegurado por parte de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA, C.A., al trabajador BOLIVAR ELVIS OMAR, con fecha de ingreso a la empresa desde 13-01-2010, como ayudante general. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, folios 103 al 109. Observa el Tribunal que la parte accionante en el proceso administrativo, promovió:
CAPITULO I: DOCUMENTALES:
1. Ratifica la totalidad de los anexos consignados con el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en especial el Acta de entrega del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay de fecha 13 de agosto de 2009, marcado “A”. Observa este Tribunal que las referidas documentales no se encuentran consignadas en el expediente administrativo tal como lo dejó establecido la Inspectora del Trabajo en su decisión; razón por la cual al no existir dicha prueba nada tiene que valorar este Tribunal con relación a las mencionadas documentales. Así se decide.
2. Marcado “B” Auto del 05 de febrero de 2010 (folios 112 al 114): Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la Inspectoría del Trabajo acordó la realización de referéndum sindical para el día 10 de febrero de 2010. Así se decide.
3. Marcadas “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, Actas (folios 115 al 119): Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los siguientes hechos: que el 10 de febrero de 2010 se dejó constancia que se llevó a cabo el proceso de referéndum sindical; que el proceso se inició a las 8:30 a.m. y se cerró a las 2:00 p.m.; y que se levantó la respectiva acta de escrutinio, resultando favorecida la organización sindical SINBOTRA-AZULEJOS. Así se decide.
CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES
1) A la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, a los fines que informe: A) si por ante esa Sala riela el expediente N° 043-2009-0200052 contentivo de Providencia Administrativa donde consta el registro de la organización sindical SINBOTRA-AZULEJOS VENEZOLANOS. B) si en dicho expediente aparecen como miembros apoyantes de dicho sindicato los ciudadanos ELVIS OMAR BOLÍVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ FALCÓN, MOLINA CÓRDOVA JORGE LUÍS, SERGIO DAVID LEÓN OSORIO y ROBERTO FERNÁNDEZ; asimismo que informe si aparecen como miembros de la junta directiva sindical los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ FALCÓN y ROBERTO FERNÁNDEZ; c) informe la fecha en la cual fue notificada la empresa de la constitución de la organización sindical, e igualmente la fecha en que fue notificada la empresa de la legalización del sindicato.
Se emitió Memorando en fecha 17/02/2010 (folio 157) solicitando lo requerido.
Consta al folio 163, Oficio de fecha 08/04/2010, suscrito por la Jefe de la Sala de Organizaciones Sindicales, mediante el cual informa:
A) Que sí cursa ante esa Sala el expediente N° 043-2009-0200052; y la referida organización sindical fue legalizada mediante Providencia Administrativa el 30/07/2009;
B) Que los ciudadanos ELVIS OMAR BOLÍVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ FALCÓN, MOLINA CÓRDOVA JORGE LUÍS, SERGIO DAVID LEÓN OSORIO y ROBERTO FERNÁNDEZ; fungen como miembros apoyantes; que los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ FALCÓN y ROBERTO FERNÁNDEZ; fungen como miembros de la Junta Directiva, como Secretario de Disciplina y Vigilancia y Secretario de Organización, respectivamente;
C) Que AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. no ha sido notificada de la Providencia de Legalización de la organización sindical SINBOTRA-AZULEJOS.
El Tribunal, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.
2) A la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, a los fines que informe: A) si por ante esa Sala riela el expediente N° 043-2009-0400045 contentivo del Proyecto de Convención Colectiva por SINBOTRA-AZULEJOS VENEZOLANOS. B) si en dicho expediente aparecen como miembros apoyantes de dicho sindicato los ciudadanos ELVIS OMAR BOLÍVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ FALCÓN, MOLINA CÓRDOVA JORGE LUÍS, SERGIO DAVID LEÓN OSORIO y ROBERTO FERNÁNDEZ; asimismo que informe si aparecen como miembros de la junta directiva sindical los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ FALCÓN y ROBERTO FERNÁNDEZ; C) informe la fecha en la cual fue notificada la empresa de la introducción o presentación ante dicha Sala del proyecto de convención colectiva; e igualmente informe la fecha en que fue notificada la empresa del proyecto y los efectos de la inamovilidad laboral; D) informe la Sala si el pasado miércoles 10 de febrero de 2010 se efectuó un referendo sindical en dicha empresa; E) si en el cuaderno de votación de dicho referendo aparecíamos como votantes en dicho referendo sindical; F) informe el resultado de dicho referendo sindical y si fue la organización SINBOTRA-AZULEJOS VENEZOLANOS la ganadora del mismo.
Se emitió Memorando en fecha 17/02/2010 (folio 158) solicitando lo requerido.
Consta a los folios 161 al 162, comunicación suscrita por el Jefe de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, mediante la cual informa:
PRIMERO: que sí cursa el expediente 043-2009-0400045, contentivo del proyecto de convención colectiva de SINBOTRA-AZULEJOS VENEZOLANOS;
SEGUNDO: que los ciudadanos ELVIS OMAR BOLÍVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ FALCÓN, MOLINA CÓRDOVA JORGE LUÍS, SERGIO DAVID LEÓN OSORIO y ROBERTO FERNÁNDEZ; aparecen como miembros apoyantes del proyecto. Que RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ y ROBERTO FERNÁNDEZ sí ocupan cargos en la Junta Directiva, como Secretario de Vigilancia y Disciplina y como Secretario de Organización, respectivamente.;
TERCERO: que se dejó constancia que la empresa no recibió la notificación, de acuerdo a lo manifestado por el Funcionario actuante; y se fijó cartel en la puerta principal, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
CUARTO: Que en fecha 10 de febrero de 2010, se efectuó referéndum sindical en dicha empresa;
QUINTO: Que se constató que en el cuaderno de votación del referéndum aparecen como votantes los ciudadanos ELVIS OMAR BOLÍVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ FALCÓN, MOLINA CÓRDOVA JORGE LUÍS, SERGIO DAVID LEÓN OSORIO y ROBERTO FERNÁNDEZ;
SEXTO: Que en el referéndum sindical resultó ganadora la organización sindical SINBOTRA-AZULEJOS VENEZOLANOS.
El Tribunal, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.
Escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, folios 120 al 127. Observa el Tribunal que la parte accionada en el proceso administrativo, promovió:
CAPITULO I: Mérito Favorable de los Autos:
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO II: DOCUMENTALES:
Comunicaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de fechas 09/04/2009, 01/07/2009 y 10/04/2009; Contratos de Trabajo; comunicaciones de fechas 05/10/2009, 21/09/2009 y 06/10/2009 (folios 130 al 134, 136 al 145):
Conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas de los siguientes hechos:
Que la empresa accionada en el procedimiento administrativo consignó en fechas 09/04/2009, 01/07/2009 y 10/04/2009, los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos con los ciudadanos Rodríguez Falcón Rafael Alejandro, Elvis Omar Bolívar, Molina Córdova Jorge, Fernández Roberto y Sergio David León;
Que de los referidos contratos de trabajo se evidencia:
- que los contratados se comprometen a prestar sus servicios como ayudantes generales, los 3 primeros; y como horneros los 2 últimos;
- que como contraprestación por sus servicios se pactó la cantidad de Bs. 26,67 diarios, equivalente a 800,00 mensuales, para los ciudadanos Rafael Alejandro Rodríguez Falcón, Molina Córdova Jorge, Roberto Fernández y León Osorio Sergio David. En cuanto al ciudadano Elvis Omar Bolívar se pactó por sus servicios la cantidad de Bs. 29,31 diarios, equivalente a 879,30 mensuales;
- que se estableció como tiempo de duración de los contratos ciento ochenta (180) días calendarios, entendidos como contratos a tiempo determinado, detallándose que antes de cumplirse dicho lapso la empresa podrá prescindir de los contratos, quedando entendido que solo habrá indemnización por la prestación laboral causada antes de la ruptura de la misma;
- que las partes convinieron en que si por cualquier circunstancia los contratos debían ser renovados a la conclusión de los mismos, se haría en los términos y condiciones indicados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 26 de su Reglamento; en todo caso en las mismas condiciones del contrato, el cual se consideraría como contrato ordinario;
- que los contratados declaran haber sido instruidos de los riesgos a que estarán expuestos con motivo de las labores a realizar;
- que se convino entre las partes que si en caso que los contratados faltasen o abandonaren el trabajo sin autorización escrita emitida por la contratante, o estuvieran incursos en alguna de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la contratante se reserva las acciones legales;
- que los contratados declaran someterse al régimen disciplinario existente en la empresa;
- que queda expresamente entendido que todo lo no previsto en el contrato se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en cuanto sea aplicable al contrato a tiempo determinado.
Que la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. consignó ante la Inspectoría del Trabajo (Maracay) en fechas 05/10/2009, 21/09/2009 y 06/10/2009, comunicaciones mediante las cuales hace del conocimiento del ente administrativo la finalización de los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados con los ciudadanos antes mencionados, por vencimiento y no haber prórroga.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos que han sido descritos. Así se decide.
Forma 14-02 I.V.S.S, folio 135: El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el ciudadano ELVIS OMAR BOLIVAR fue inscrito ante el organismo por la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA C.A. en fecha 20/01/2010, indicándose como su fecha de ingreso a la referida empresa el 13/01/2010. Así se decide.
Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 146: El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 05/10/2009 la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. canceló a favor del ciudadano SERGIO LEÓN OSORIO la cantidad total de Bs. 4.022,92 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, indicándose como su fecha de ingreso: 15/01/2009 y como su fecha de egreso: 05/10/2009. Así se decide.
Comunicación de fecha 21/01/2009, folio 147: Constata el Tribunal que el contenido de la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Civil. Así se decide.
Autos de fecha 17 de febrero de 2010, folios 148 y 149: Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que el ente administrativo admitió las pruebas de ambas partes. Así se decide.
Escrito de impugnación, folios 150 al 156: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 28/02/2010 la parte reclamante en el procedimiento administrativo, impugnó las documentales promovidas por la parte accionada. Así se decide.
Escrito de Informes, folios 159 y 160: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los Informes consignados por la parte reclamada sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA). Así se decide.
Escrito de informes, folios 164 al 166: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los Informes consignados por la parte reclamante en el procedimiento administrativo. Así se decide.
Auto de fecha 25 de febrero de 2010, folio 167: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la causa pasó a fase de decisión. Así se decide.
Providencia Administrativa Nº 631-10, de fecha 22 de junio de 2012, folios 168 al 172: Observa el Tribunal que el ente administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos ELVIS OMAR BOLÍVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ FALCÓN, MOLINA CÓRDOVA JORGE LUÍS, LEÓN OSORIO SERGIO DAVID Y ROBERTO FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS C.A., señalando la Inspectora del Trabajo en la parte motiva de su decisión: “(omissis) se verifica de autos que el contrato de trabajo a tiempo determinado presentado por la parte accionada no reúnen (sic) los requisitos de ley para que se celebre un contrato a tiempo determinado, puesto que aún cuando se indica que se contrata a los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, ELVIS BOLÍVAR, JORGE MOLINA, SERGIO LEÓN, ROBERTO FERNÁNDEZ (omissis), y señala como fundamento los artículos 74 y 77 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, no indica de manera explicita y detallada el motivo de la provisionalidad de la labor a ejecutar ni el carácter extraordinario a que da lugar la contratación, no pudiéndose encuadrar dentro de las disposiciones contenidas en el articulo antes transcrito sin la indicación detallada de los motivos excepcionales que dan a lugar un contrato a tiempo determinado, toda vez que en ninguna de sus cláusulas se justifica la contratación del trabajador accionante, el motivo o razón por la cual la accionada tuvo la necesidad de sus servicios por tiempo determinado y es de hacer saber que en materia de derecho del trabajo no rige a plenitud el principio de autonomía de la voluntad de las partes a contratar (omissis). Por lo tanto, la cláusula que determine la temporalidad de la prestación del servicio no surte efecto ante la ley sino no encuadra en las disposiciones que establece el articulo 77 del mencionado texto legal, como en el caso bajo estudio y por ende el contrato se considera celebrado por tiempo indeterminado, razón por lo cual este despacho aplicando los principios generales legales y constitucionales que rigen el Derecho Laboral específicamente el Principio de la conservación de la Relación Laboral (omissis) debe tenerse por cierto el hecho alegado por los reclamantes, además no fue desvirtuado por la empresa accionada, en el sentido de que fueron despedidos, en este orden de ideas, la lógica jurídica lleva a este Despacho declarar con lugar la solicitud de reenganche. Y así se declara”. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Notificaciones e Informe de Notificación de la Providencia Administrativa a los ciudadanos ELVIS OMAR BOLÍVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ FALCÓN, MOLINA CÓRDOVA JORGE LUÍS, LEÓN OSORIO SERGIO DAVID Y ROBERTO FERNÁNDEZ, y a la sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), folios 173 al 179. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que las partes en el procedimiento administrativo fueron debidamente notificadas de la decisión dictada el 22 de junio de 2012. Así se decide.
Escrito de fecha 19 de julio de 2010, folio 180. Se evidencia que en la referida fecha el ciudadano Rafael Rodríguez, solicitó ante el ente administrativo la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
La parte recurrente promovió la Prueba de Informes requerida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, sobre los siguientes particulares:
• Si en el asunto Nº DP11-S-2009-000269, la cantidad ofertada fue recibida por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.751.787.
Se libró el oficio distinguido con el N° 0103-13, evidenciándose que en fecha 18 de enero de 2013, (folio 334) se recibió respuesta informando que efectivamente se hizo entrega de la respectiva Libreta de Ahorros al ciudadano Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.171.977, en fecha 04-11-2012, correspondiente a la Oferta Real de Pago presentada por la abogada Beatriz Delgado Aguilar, Inpreabogado Nº 25.995, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A.; por concepto de cancelación de sus prestaciones sociales, razón por la cual se ordenó el cierre y archivo del asunto. Se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Conforme al principio de comunidad de la prueba, el tercero interesado promueve copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 043-01-2009-04568, consignado por la parte recurrente como anexo al escrito de la acción de nulidad. En este orden, se da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado sobre el mismo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró en fecha 22 de junio de 2010, Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos Elvis Omar Bolívar, Rafael Alejandro Rodríguez Falcón, Molina Córdova Jorge Luís, León Osorio Sergio David Y Roberto Fernández, contra la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA).
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, alegando:
PRIMERO: que está viciada de falso supuesto que afecta la causa fáctica del acto administrativo; pues no es cierto que no se haya probado que los trabajadores no fueran despedidos, ya que los reclamantes le prestaron servicios bajo la figura del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado; fundamentando la administración su decisión en un presunto carácter excepcional de los contratos de trabajo a tiempo determinado, en base al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la pretendida exigencia no señalada en el texto de norma legal alguna de que el contrato de trabajo a tiempo determinado debe indicar de manera explicita y detallada el motivo de la provisionalidad de la labor a ejecutar, o el carácter extraordinario que da lugar a tal contratación; siendo que el contrato de trabajo celebrado entre las partes se ajusta a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: que se está en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa (indefensión) de la empresa Azulejos Venezolanos C.A., ya que se le impidió lograr producir los efectos de convicción perseguidos con los medios probatorios traídos al proceso, con fundamento en un postulado reglamentario y desconociendo el contenido de las normas legales; estando en presencia de una motivación defectuosa o insuficiente, vicio que implica inidoneidad de los motivos expresados por la administración emisora del acto impugnado en apoyo de la decisión; por negarle efecto jurídico alguno a una cláusula de los contratos de trabajo suscrito entre los accionantes y la empresa, sin expresar el apoyo analítico y fundacional que forjó tal criterio.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad porque incurrió en el vicio de falso supuesto, debe el Tribunal indicar que tal vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS.
En este orden, indica esta Juzgadora, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:
“Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”
Es de advertir, que en el caso de autos, fueron aportados al proceso por la parte recurrente los contratos de trabajo que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo tantas veces mencionado; y valorado por este Tribunal; constatándose que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, lo siguiente:
“(omissis) con respecto a los contratos de trabajo a tiempo determinado que consignó la empresa, del análisis exhaustivo del mismo se desprende que no cumple con los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 77 (omissis). Los contratos de trabajo presentado por la parte accionada no reúne los requisitos de ley para que exista un contrato a tiempo determinado, puesto que aún cuando indica que se contrata a los ciudadanos Rafael Rodríguez, Elvis Bolívar, Jorge Molina, Sergio León y Roberto Fernández, a los fines de desempeñar el cargo de ayudante general, ayudante general, ayudante general, hornero, hornero, respectivamente; y señala como fundamento los artículos 74 y 77 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, no indica de manera explicita y detallada el motivo de la provisionalidad de la labor a ejecutar ni el carácter extraordinario a que da lugar la contratación, no pudiéndose encuadrar dentro de las disposiciones contenidas en el artículo (omissis) la cláusula que determine la temporalidad de la prestación del servicio no surte ningún efecto ante la ley si no encuadra en las disposiciones que establece el artículo 77 del mencionado texto legal, por lo que este despacho le otorga valor probatorio y por ende el contrato se considera celebrado por tiempo indeterminado. Y así se declara.”
“(omissis) con respecto a las comunicaciones, dirigidas a esta instancia Administrativa marcada con letras “a”, “c”, “f”, “h”, “j” de las cuales se lee “… anexo a la presente le estamos enviando contrato de trabajo por tiempo determinado …” (omissis) puesto que del análisis de los contratos se evidenció que no reúnen los requisitos de ley para la celebración de los contratos a tiempo determinado y por ende se considera la relación de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual no se le confiere valor probatorio a los comunicaciones analizadas. Y así se declara. (omissis)”
“(omissis) en cuanto a las comunicaciones, dirigidas a esta entidad administrativa marcadas con letra “b”, “d”, “g”, “i”, “k” de las cuales se lee “… por medio de la presente hacemos de su conocimiento la finalización del contrato a tiempo determinado celebrado…” este despacho luego del análisis de las documentales antes transcritas considera que nada aportan al presente procedimiento, puesto que del análisis de los contratos se evidenció que no reúnen los requisitos de ley para la celebración de los contratos a tiempo determinado y por ende se considera la relación de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual no se le confiere valor probatorio a las comunicaciones analizadas. Y así se declara.”
Es así, que al constar las documentales fundamentales constituidas por los contratos de trabajo tantas veces mencionados, y tratándose la Providencia Administrativa de un documento público administrativo emanado de un Organismo competente, dictado por un Funcionario también competente, únicamente resta precisar que la valoración y fundamentación efectuada por el Inspector del Trabajo ciertamente se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado.
A mayor abundamiento, debe ser estudiado por esta Juzgadora, si los contratos a tiempo determinado suscritos entre las partes vinculadas laboralmente, tratan de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero; a los fines de verificar si las relaciones laborales de que se trata fueron de carácter continuo o no.
Así las cosas, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador temporal o eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Por otro lado, el Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como: “…Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes. “…La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial. En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…”.
Advierte este Juzgadora, que en los contratos de marras debía hacerse una indicación detallada y expresa de los motivos excepcionales que dieran lugar a la temporalidad; como ya se indicara: 1) si se trataba de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar; 2) para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador; o 3) cuando se va a prestar servicios en el extranjero; siendo que en dichos contratos únicamente se expresa que los ciudadanos Rafael Rodríguez, Elvis Bolívar, Jorge Molina, Sergio León y Roberto Fernández, fueron contratados como de ayudantes generales, los 3 primeros, y como horneros, los 2 últimos; lo cual no encuadra en ninguno de los tres (3) supuestos taxativamente establecidos por el legislador. Así se decide.
Siendo ello así, el Tribunal concluye que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, no estableció hechos no ciertos, ni incurrió en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción. Es por ello que de las anteriores aseveraciones, esta juzgadora puede concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado. Así se decide.
Precisado lo anterior, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y que esta Juzgadora comparte a plenitud, el Tribunal reitera que ciertamente el acto administrativo que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por los ciudadanos Rafael Rodríguez, Elvis Bolívar, Jorge Molina, Sergio León y Roberto Fernández, contra Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), no incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, denuncia la empresa recurrente, que el acto administrativo contiene una motivación defectuosa o insuficiente, vicio que implica inidoneidad de los motivos expresados por la administración emisora del acto impugnado en apoyo de la decisión; por la decisión de negarle efecto jurídico alguno a una cláusula del contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin expresar el apoyo analítico y fundacional que forjó tal criterio. Al respecto, indica esta Juzgadora que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la Providencia Administrativa bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso; concluyéndose así que la parte accionante en el procedimiento administrativo logró demostrar, especialmente con las resultas de las pruebas de informe requeridas a la Sala de Organizaciones Sindicales y Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay; que en el expediente N° 043-2009-0200052 contentivo de Providencia Administrativa, donde consta el registro de la organización sindical SINBOTRA-AZULEJOS VENEZOLANOS; que los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ FALCÓN y ROBERTO FERNÁNDEZ; fungían como miembros de la Junta Directiva, como Secretario de Disciplina y Vigilancia y Secretario de Organización, respectivamente; y los ciudadanos ELVIS OMAR BOLÍVAR, MOLINA CÓRDOVA JORGE LUÍS Y SERGIO DAVID LEÓN OSORIO; fungían como miembros apoyantes de la mencionada organización sindical; pues gozaban de Inamobilidad, protección que se le concede a este grupo de trabajadores por la condición especial de ser miembros de la Junta Directiva del sindicato mencionado; desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el termino para el cual fueron electos; como lo prevé el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del despido; y por la condición especial de ser trabajadores de la empresa al momento de celebrarse elecciones sindicales, como lo establece el 452 de la citada Ley sustantiva laboral; por lo que considera quien sentencia que se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida por la Inspectora del Trabajo al señalar que aún cuando el trabajador haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, al gozar de estabilidad absoluta y al ser sus derechos irrenunciables, el pago de las prestaciones sociales se consideran como un adelanto de las mismas; pues el acto administrativo recurrido se encuentra motivado al contener los fundamentos en que se basó la decisión, siendo esta una exigencia no solamente en materia jurisdiccional sino en materia administrativa, por lo que considera quien aquí juzga que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivación. En consecuencia de ello, se declara improcedente el argumento de nulidad establecido por la parte recurrente. Así se decide.
Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 631-10, dictada en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente Nº 043-09-01-04568; emanada de la Inspectoría del Trabajo del los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, ELVIS BOLÍVAR, JORGE MOLINA, SERGIO LEÓN Y ROBERTO FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 631-10, dictada en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente Nº 043-09-01-04568; emanada de la Inspectoría del Trabajo del los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ, ELVIS BOLÍVAR, JORGE MOLINA, SERGIO LEÓN Y ROBERTO FERNÁNDEZ, cédulas de identidad Nros. V-13.614.488, V-12.171.977, V-16.578.472, V-16.129.807 y V-10.751.787, respectivamente, contra la sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 49-A. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua a fin de levantar la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo acordada por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2010; en consecuencia, cesan sus efectos. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no afecta intereses a la República, es inoficiosa su notificación.
Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales pertinente. Líbrese Oficio.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y dieciocho minutos de la mañana (9:18 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-N-2010-000040
ZDC/MB/lb/pm.
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