REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2012-000329
PARTE ACTORA: Ciudadana CÁNDIDA ROSA VENTURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.271.697.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ, matrícula de Inpreabogado N° 132.009, como consta en Poder Apud Acta al folio 66 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEISY’S SABANAS, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de octubre de 2001, bajo el N° 31, Tomo 48; y solidariamente las personas naturales ciudadanos Mohamed Makansi y Mahon Shehadeh, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-8.825.610 y V-7.273.820, respectivamente, en su condición de propietarios de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ MARTINEZ y LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, matrículas de Inpreabogado Nros. 86.804 y 86.802, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta al folio 66 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 14 de marzo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CÁNDIDA ROSA VENTURA contra la sociedad mercantil MEISY’S SÁBANAS C.A. y solidariamente contra los ciudadanos MOHAMED MAKANSI y MAHON SHEHADEH, en su condición de propietarios de la empresa; todos antes identificados, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 71.851,46.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitida la demanda el 20/03/2012, cuando se ordenó la notificación de la sociedad mercantil demandada. Cumplida la misma y una vez certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, tuvo lugar la audiencia preliminar el 09/05/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto para el 05/06/2012 y 02/07/2012, cuando se dio por concluido, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 127 al 129.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 07/08/2012. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 12/12/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del juicio a fin de lograr un acuerdo conciliatorio previo a la evacuación de las pruebas, lo cual fue acordado por el Tribunal conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido el lapso de suspensión sin que constase acuerdo alguno, se continuó con la audiencia el 15/04/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, se evacuó el material probatorio aportado al proceso y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, proferido el 23/04/2013 como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana CANDIDA ROSA VENTURA, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.271.697 contra la empresa MEISY’S SABANAS, C.A., por los conceptos y montos que serán detallados en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala la parte demandante, en el libelo de la demanda y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Estuve prestando servicios personales para la empresa MEISY’S SÁBANAS C.A., desempeñándome como vendedora, desde el día 28/07/2007 hasta el 14/12/2010, fecha en la cual fui despedida injustificadamente;
Las labores consistían en la venta de mercancía de la empresa, y en algunas ocasiones me indicaban que tenía que ayudar al almacenista a cumplir con su función;
En principio, el horario laborado fue de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., ingresando en la tarde en un horario comprendido de 2:30 p.m. a 6:30 p.m., de lunes a viernes, debiendo trabajar los sábados, hora de entrada 8:30 a.m. hasta las 6:30 p.m. También debía trabajar los domingos en la época decembrina, de 8:30 a.m. a 6:30 p.m.
Devengando un salario formado por el salario fijo equivalente al salario mínimo dictado por el Ejecutivo nacional, más un bono adicional fijo de Bs. 130,00, el cual era devengado de manera mensual, por concepto de comisión por venta;
Además, en los meses de octubre, noviembre y diciembre, me pagaban adicionalmente al salario mínimo y al bono de Bs. 130,00, medio sueldo del salario mínimo;
En el mes de Diciembre tenía que trabajar los días domingos, los cuales eran cancelados, de acuerdo al salario diario devengado para la fecha, y la empresa en el sobre de pago lo denominaba como (otros);
Devengaba para el mes anterior al despido (noviembre) un salario mínimo mensual de Bs. 1.223,70, equivalente a un salario básico diario de Bs. 40,79, y como último salario promedio mensual Bs. 2.,128,71;
En virtud del despido injustificado, me dirigí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en donde inicié un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del cual estuvo en conocimiento la empresa desde el 16/12/2010; y fue declarada Con Lugar la solicitud el 07/02/2011, notificada a la empresa el 17/02/2011, incurriendo ésta en desacato de la orden. Se declaró Con Lugar el procedimiento de sanción el 13/02/2012, se impuso el pago de multa y se ordena, una vez más, el reenganche y pago de salarios caídos;
Demando a la empresa Meisy’s Sábanas C.A. en su carácter de patrono, y solidariamente a los ciudadanos Mohamed Makansi y Mahon Shehadeh, en su condición de propietarios de la empresa;
El tiempo efectivo de servicio fue de 3 años, 4 meses y 16 días; pero como tiempo de la relación laboral 4 años, 7 meses y 13 días;
Se demanda:
- prestación de antigüedad más los intereses devengados (fideicomiso);
- indemnizaciones por despido injustificado;
- vacaciones vencidas;
- vacaciones fraccionadas;
- bono vacacional fraccionado;
- participación en los beneficios o utilidades;
- salarios caídos
- cesta tickets
Para un total demandado de Bs. 71.851,46, más indexación, intereses moratorios, costas y costos del proceso;
Solicitamos se declare Con Lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Negamos, rechazamos y contradecimos parcialmente la presente demanda;
Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los montos demandados, por cuanto se niega que la ex trabajadora tuviera como último salario la cantidad de Bs. 2.128,71;
La fecha en que se dio por terminada la relación laboral es el 06 de abril de 2011, cuando el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa;
La ex trabajadora recibía como remuneración por sus servicios el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Negamos categóricamente que recibiera bonos, primas, comisiones, o cualquier otro concepto no especificado en los recibos de pagos, planillas de liquidación y demás documentos. Así lo reconoció en el procedimiento administrativo donde claramente indica como último salario la cantidad de Bs. 1.223,89;
La empresa canceló a la ex trabajadora al final de cada año, durante la relación laboral, la liquidación de sus prestaciones sociales, montos que deben descontarse como anticipo de sus prestaciones y demás conceptos laborales;
Convenimos en que se mantuvo una primera relación laboral entre la ex trabajadora demandante y nuestra representada desde el 28 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2007. Negamos que esta relación se mantuviese de forma ininterrumpida por cuanto desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, laboró para otra sociedad mercantil (CASA ARTUFI), con lo cual se configuró una interrupción de la relación laboral, ingresando nuevamente para el mes de enero de 2009 y concluyó el 14 de diciembre de 2010;
Convenimos en que a la demandante se le adeudan los siguientes conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES: Calculados en base al salario mínimo (salario integral) y las horas y días extras que efectivamente percibió la trabajadora, referidos en los distintos recibos consignados; descontándose el año 2008, fecha en que se interrumpió la relación laboral. De igual forma negamos que deba computarse el tiempo del proceso de estabilidad laboral. Deben igualmente descontarse de los cálculos (por antigüedad e intereses) los bonos, primas y comisiones que la actora nunca percibió y que constituyen una temeridad;
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: descontándose el año 2008, fecha en que se interrumpió la relación laboral, en base al último salario mínimo que percibió;
UTILIDADES: calculadas hasta el 14 de diciembre de 2010, excluyendo de este concepto el tiempo del procedimiento de estabilidad, y el año 2008, cuando se interrumpió la relación laboral;
VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: calculadas hasta el 14 de diciembre de 2010, excluyendo de este concepto el tiempo del procedimiento de estabilidad y el año 2008, cuando se interrumpió la relación laboral;
SALARIOS CAÍDOS: no calculados a salario promedio, sino en base al salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha en que la empresa fue notificada debidamente del procedimiento de estabilidad, esto es 25 de enero de 2011;
Rechazamos, negamos y contradecimos los puntos en los cuales no convenimos expresamente;
Solicitamos se declare Parcialmente Con Lugar la demanda y no haya condenatoria en costas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, si procede o no la solidaridad invocada por la parte actora entre la persona jurídica Meisy’s Sábanas C.A. y los ciudadanos Mohamed Makansi y Mahon Shehadeh, en su condición de propietarios de la empresa. Asimismo, forma parte de la controversia el salario devengado por la demandante, quien manifiesta que devengaba un salario formado por el salario fijo equivalente al salario mínimo dictado por el Ejecutivo nacional, más un bono adicional fijo de Bs. 130,00, el cual era devengado de manera mensual, por concepto de comisión por venta; que además, en los meses de octubre, noviembre y diciembre, le pagaban adicionalmente al salario mínimo y al bono de Bs. 130,00, medio sueldo del salario mínimo; y que en el mes de Diciembre tenía que trabajar los días domingos, los cuales eran cancelados, de acuerdo al salario diario devengado para la fecha, y la empresa en el sobre de pago lo denominaba como (otros); por lo que para el mes anterior al despido (noviembre) un salario mínimo mensual de Bs. 1.223,70, equivalente a un salario básico diario de Bs. 40,79, y como último salario promedio mensual Bs. 2.128,71; mientras que la accionada sostiene que la ex trabajadora recibía como remuneración por sus servicios el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, negando que recibiera bonos, primas, comisiones, o cualquier otro concepto no especificado en los recibos de pagos, planillas de liquidación y demás documentos, y que la accionante reconoció en el procedimiento administrativo que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.223,89. Asimismo, la controversia versa sobre el tiempo de duración de la relación de trabajo que unió a las partes, por cuanto la demandante señala que laboró para la demandada desde el 28/07/2007 hasta el 14/12/2010; y además de ello sostiene que su tiempo efectivo de servicio fue de 3 años, 4 meses y 16 días; pero que el tiempo de la relación laboral fue de 4 años, 7 meses y 13 días; mientras que la demandada sostiene en su defensa que se mantuvo una primera relación laboral desde el 28 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2007, que la demandante laboró para otra sociedad mercantil (CASA ARTUFI), desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con lo cual se configuró una interrupción de la relación laboral, ingresando nuevamente para el mes de enero de 2009 y que la relación concluyó el 14 de diciembre de 2010; y además de ello niega que deba computarse para la antigüedad de la demandante el tiempo del proceso de estabilidad laboral. Igualmente, constituye punto controvertido la procedencia de la cesta tickets demandados. Así se decide.
En atención a las argumentaciones anteriores, tiene el Tribunal como hechos admitidos por la accionada y por tanto no controvertidos: la existencia de relación de trabajo, el cargo ejercido, y la procedencia de los conceptos demandados: prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, pero calculados en base al salario efectivamente devengado y por el tiempo de servicio efectivamente prestado; y los salarios caídos: no calculados a salario promedio, sino en base al salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha en que la empresa fue notificada debidamente del procedimiento de estabilidad, 25 de enero de 2011. Así se decide.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo que se acredita a la parte actora la carga de la prueba respecto a haber devengado mensualmente un bono adicional fijo de Bs. 130,00, por concepto de comisión por venta; haber devengado en los meses de octubre, noviembre y diciembre, adicionalmente al salario mínimo y al bono de Bs. 130,00, medio sueldo del salario mínimo; y haber laborado durante el mes de Diciembre los días domingos; y la carga de la prueba respecto a los días efectivamente laborados para la procedencia del demandado beneficio de cesta tickets. Asimismo se acredita a la parte accionada la carga de la prueba respecto a que entre la demandante y la empresa se mantuvo una primera relación laboral desde el 28 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2007, que la demandante laboró para otra sociedad mercantil (CASA ARTUFI), desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con lo cual se configuró una interrupción de la relación laboral, ingresando nuevamente para el mes de enero de 2009, relación que concluyó el 14 de diciembre de 2010; Y asimismo, se le acredita la carga de la prueba de demostrar el salario efectivamente devengado por la demandante. Así se decide.
Deberá pronunciarse quien decide, en base al principio iure novit curia, respecto a si el tiempo de duración del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos debe ser o no tomado en consideración para la antigüedad de la demandante. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo 0243-2010-01-04948 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, folios 26 al 60: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el 15 de diciembre de 2010 la ciudadana CÁNDIDA ROSA VENTURA, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa MEISY’S SABANAS C.A. indicando haber iniciado relación laboral como vendedora el 28 de julio de 2007, hasta el 14 de diciembre de 2010, cuando fue despedida injustificadamente. Se llevó a cabo el proceso conforme a la ley, y el 07 de febrero de 2011 fue publicada la Providencia Administrativa N° 0046-11 que declaró CON LUGAR la solicitud. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
Marcado con el número “1” Solicitud de REVOCACIÓN de la Solvencia Laboral, de la empresa MEISY’S SABANAS C.A., ante el Inspector del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, folio 80: Documental reconocida por la parte demandada. El Tribunal observa que la documental no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con el número “2” Pagina Web, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Cuenta Individual de la Ciudadana CANDIDA ROSA VENTURA, folio 81: Documental reconocida por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que según se indica en su parte inferior, contiene información actualizada al 07 de mayo de 2012, a las 8:30 a.m., como demostrativa que la demandante fue inscrita ante el organismo por la empresa MEISY’S SÁBANAS C.A., señalándose como su fecha de ingreso 28/07/2007, siendo esa la fecha de su primera afiliación. Así se decide.
Marcados con los números “3” al “21” recibos de soporte de pagos, folios 82 al 100: Documentales reconocidas por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario que la empresa MEISY’S SÁBANAS C.A., canceló a favor de la demandante, así como las respectivas deducciones, para los períodos 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-10-2009 al 15-10-2009, 16-01-2010 al 31-01-2010, 01-02-2010 al 15-02-2010, 16-02-2010 al 28-02-2010, 01-03-2010 al 15-03-2010, 01-04-2010 al 15-04-2010, 16-04-2010 al 30-04-2010, 01-05-2010 al 15-05-2010, 16-05-2010 al 31-05-2010, 01-06-2010 al 15-06-2010, 16-06-2010 al 30-06-2010, 01-07-2010 al 15-07-2010, 16-07-2010 al 31-07-2010, 01-08-2010 al 15-08-2010, 16-08-2010 al 31-08-2010, 01-10-2010 al 15-10-2010 y 16-11-2010 al 30-11-2010, respectivamente. Se observa el rubro “sueldo o salario” y el rubro “otros”. Así se decide.
Marcados con los números “22”, “23” y 24” recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, folios 101 al 103: La parte demandada reconoce la documental inserta al folio 101 y desconoce o impugna las documentales insertas a los folios 102 y 103, indicando que no emanan de su representada. La parte actora ratifica las documentales aportadas. El Tribunal observa que la documental marcada “22”, cursante al folio 101, no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Asimismo, advierte que las documentales marcadas “22” y “23” no se encuentran suscritas por las partes. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información al SENIAT, sobre los siguientes particulares: “señale la utilidad de la empresa, montos y pagos por concepto de sueldos y salarios, ingresos y egresos mensuales y anuales, tomando en cuenta el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al ejercicio fiscal”.
Se libró Oficio N° 4.668-12 el 14 de agosto de 2012. Consta al folio 148 del expediente, Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AR/SC-2012-1294, de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual la Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, informa que de la revisión efectuada a través del sistema venezolano de información tributaria (S.I.V.I.T.) e ISENIAT, se pudo observar que la empresa en referencia presentó los siguientes montos en la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio económico 2011:
CONCEPTO BOLÍVARES
Ingreso Anual
Ventas Brutas 1.719.487,23
Egresos
Total Costo de Ventas 1.534.475,52
Total Gastos 88.458,19
Utilidad del Ejercicio Contable 96.553,52
Otros 2.043,52
Utilidad Fiscal 14.517,05
Asimismo, informa que en la Declaración Definitiva de Rentas en referencia no se registran montos por concepto de sueldos y salarios; y que adicionalmente se observa en los sistemas los siguientes registros mensuales según las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde enero 2012 hasta agosto 2012:
PERIODOS / 2012 VENTAS COMPRAS
ENERO 134.753,42 119.602,30
FEBRERO 108.874,46 101.939,59
MARZO 142.391,10 117.929,40
ABRIL 107.715,47 173.542,72
MAYO 159.510,88 90.656,67
JUNIO 170.027,94 165.999,45
JULIO 145.110,92 135.785,33
AGOSTO 180.702,80 178.843,85
La parte demandada manifiesta que nada demuestra lo establecido en ese Informe. La parte actora insiste en hacer valer la prueba, indicando que del Informe se desprende que existió documento entre las partes sobre el bono.
El Tribunal observa que la información suministrada no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los originales de los recibos de pago que fueron consignados en copias denominados con los números “3”, “4” y “21”, folios 82, 83 y 100.
El apoderado judicial de la demandada manifiesta que no exhibe lo requerido por cuanto los recibos de pagos constan en original en el expediente y fueron reconocidos por él. No hubo observaciones de la representación de la parte actora.
El Tribunal observa que las documentales cuya exhibición se requiere fueron plenamente valoradas, y que sobre ellas no hubo observaciones de la accionada. En razón de ello, se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las mismas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
PRIMERO
Marcadas con las letras “B” y “C” Liquidaciones anuales debidamente recibidas por la ex trabajadora (accionante), folios 113 y 114: La representación de la parte actora desconoce las documentales indicando que a su representada nunca le entregaron dicha cantidad de dinero. El apoderado judicial de la parte demandada ratifica las pruebas consignadas, y señala que al folio 114 se encuentra documental debidamente firmada y con huellas dactilares de la trabajadora, como señal de haber recibido anticipo de prestaciones sociales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 657.825,30 en fecha 18 de diciembre de 2007, por culminación de contrato correspondiente al tiempo de servicios prestados desde el 28-07-2007 hasta el 31-12-2007, por los conceptos que se discriminan:
Concepto Días Salario Diario Monto Bs. F.
Antigüedad 10 20.493,00 204.930,00
Utilidades 12,5 20.493,00 256.162,50
Vacaciones fraccionadas 9,6 20.493,00 196.732,80
657.825,30
Y asimismo, la cantidad de Bs. 3.364,44 en el mes de diciembre del año 2009, indicándose como fecha de ingreso: 28-07-2007 y fecha de liquidación: 31-12-2009, salario diario Bs. 36,57, y se discrimina como conceptos:
Concepto Días Salario Diario Monto Bs. F.
Antigüedad Art. 108 LOT 60 36,57 2.194,20
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 2 36,57 73,14
Utilidades 30 36,57 1.097,10
Sub-Total a Pagar 3.364,44
Deducciones
Total a Pagar 3.364,44
Cantidades estas recibidas por ella como consta de sus firmas y huellas dactilares. Así se decide.
SEGUNDO
Marcadas con las letras “D” y “E” Liquidaciones de Vacaciones, folios 115 y 116: Documentales reconocidas por la parte actora. El Tribunal observa que la documental marcada “D” inserta al folio 115, no aporta elementos para dilucidar los hechos controvertidos en el juicio, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En cuanto a la documental marcada “E”, inserta al folio 116, se otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la empresa accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 1.432,82 en fecha 31 de agosto de 2010, por liquidación de vacaciones correspondientes al año 2010, indicándose como fecha de ingreso 28-07-2007, como fecha de salida 01-09-2010 y como fecha de regreso 23/09/2010; salario diario Bs. 46,22, y se discrimina los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Diario Monto Bs. F.
Vacaciones 17 46,22 785,74
Bono Vacacional 11 46,22 508,42
Días Feriados 3 46,22 138,66
Sub-Total a pagar 1.432,82
Deducciones
Anticipos 0,00
Total a Pagar 1.432,82
Así se decide.
TERCERO
Marcados con los números “1” al “18” recibos de pago, folios 118 al 126: Documentales reconocidas por la parte actora. Conforme al principio de la comunidad de la prueba se reproduce el valor probatorio otorgado a las documentales aportadas al juicio por la parte actora, marcadas con los números “3” al “21” (folios 82 al 100); como demostrativas del salario que la empresa accionada canceló a favor de la demandante, así como las respectivas deducciones, para los períodos indicados, observándose el rubro “sueldo o salario” y el rubro “otros”. Así se decide.
CUARTO
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte actora exhibir los originales de los certificados de recibos del año 2008, emanados de CASA ARTUFI, P.I.C., C.A., marcados con la letra “F”, folio 117.
La Apoderada Judicial de la parte actora desconoce la documental, indicando que no la exhibe por cuanto su representada no trabajó con CASA ARTUFI, P.I.C, C.A., y se evidencia deuda con el I.V.S.S., lográndose demostrar la continuidad de la relación laboral. El apoderado de la demandada insiste en hacer valer la prueba.
Observa el Tribunal que la Apoderada Judicial de la demandante manifestó que la parte accionada presentó la documental en copia simple, y que pudo haber obtenido la firma de la trabajadora mediante una fotocopia de otra documental original.
Esta juzgadora, adminicula las pruebas aportadas al juicio, y considera que la documental consignada en copia simple por la accionada y cuya exhibición de su original se solicita a la demandante, no constituye prueba suficiente sobre la alegada prestación de servicios de la actora para CASA ARTUFI P.I.C. C.A. en el período señalado; en razón de lo cual no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma por la ausencia de exhibición. Así se decide.
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
IV
PUNTO PREVIO
DE LA SOLIDARIDAD ALEGADA EN LA DEMANDA
A fin de pronunciarse respecto a la solidaridad invocada por la parte actora en el Libelo de Demanda, entre la persona jurídica Meisy’s Sábanas C.A. y los ciudadanos Mohamed Makansi y Mahon Shehadeh, en su condición de propietarios de la empresa, observa quien decide, que en el Libelo de Demanda, señala la ciudadana Cándida Rosa Ventura, asistida en esa oportunidad por la profesional del Derecho Abogado Yolanda Marrugo Rodríguez, ambas suficientemente identificadas, que procede a demandar, por una parte, a la empresa Meisy’s Sábanas C.A. y, por otra parte, a las personas naturales, ciudadanos Mohamed Makansi y Mahon Shehadeh, cédulas de identidad números V-8.825.610 y V-7.273.820, respectivamente, en su condición de propietarios de la empresa. Asimismo, acompaña como anexo del escrito libelar, copias certificadas del acta constitutiva de la referida sociedad de comercio (folios 15 al 25), de las cuales se constata que la empresa fue constituida por los mencionados ciudadanos, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de octubre de 2001, bajo el N° 31, Tomo 48; estableciéndose como capital diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), divididos en diez mil (10.000) acciones de Bs. 1.000,00 cada una, que fue por ellos suscrito de la siguiente manera: el socio Mahon Shehadeh suscribe y paga en efectivo 5.000 acciones por una valor total de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y el socio Mohamed Makansi suscribe y paga en efectivo 5.000 acciones por una valor total de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); ciudadanos éstos quienes conforman la Junta Directiva de la compañía como Gerentes Generales.
Ahora bien, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la demanda y admitió la misma, por autos de fecha 20 de marzo de 2012 (folios 63 y 64), indicándose como parte demandada únicamente a la sociedad mercantil Meisy’s Sábanas C.A., cuya notificación fue ordenada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser practicada en la persona de cualquiera de los ciudadanos Mohamed Makansi y/o Mahon Shehadeh, en su carácter de dueños.
Asimismo, consta al folio 66, que la demandante otorgó Poder Apud Acta a la Abogado Yolanda Marrugo, indicando que el procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos se sigue contra la empresa Meisy’s Sábanas C.A.
El Cartel de Notificación fue recibido en fecha 10 de abril de 2012 en la sede de Meisy’s Sábanas C.A., por el ciudadano Daniel Acosta, cédula de identidad N° V-12.568.640, en su carácter de encargado, y de ello dejó constancia el Alguacil del Tribunal, quien fijó otro cartel en la puerta que da acceso a la empresa; certificada su actuación por la Secretaria el 24 de abril de 2012 (folios 68 al 70).
Igualmente, el 30 de abril de 2012, el ciudadano Mohamed Makansi, antes identificado, asistido de abogado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Wladimir Rodríguez y Luisa Cordone, ut supra identificados (folio 71).
El 09 de mayo de 2012, siendo la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar inicial en la causa, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral levantó Acta en la que dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por su Apoderada Judicial Abogado Yolanda Marrugo, y de la comparecencia de la parte demandada, “representada por sus apoderados judiciales Wladimir José Rodríguez Martínez y Luisa Josefina Cordone Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.804 y 86.802, cuya representación consta en autos”; y dejó constancia igualmente que ambas partes presentaron escritos de pruebas y sus anexos; señalándose a todos los mencionados Abogados como asistentes a las prolongaciones de la audiencia celebradas el 05 de junio de 2012 y el 02 de julio de 2012, fecha ésta última cuando se dio por concluida la audiencia preliminar, cuando se ordenó incorporar las pruebas e iniciar el lapso de contestación a la demanda (folios 73 al 77).
Verifica asimismo esta Juzgadora, que el 09 de julio de 2012, los Abogados Wladimir José Rodríguez Martínez y Luisa Josefina Cordone Colina, señalando actuar en su carácter de Apoderados de la sociedad mercantil Meisy’s Sábanas C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda (folios 127 al 129), del cual se constata que fue admitida la existencia de relación laboral con la ciudadana Cándida Rosa Ventura.
En este mismo orden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el asunto y admitió las pruebas promovidas, por autos del 07 y 13 de agosto de 2012, respectivamente, señalándose como parte demandada únicamente a la sociedad mercantil Meisy’s Sábanas C.A.; y se dejó constancia en actas de fechas 12/12/2012, 15/04/2013 y 23/04/2013, de la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, identificándose como Apoderados Judiciales de la referida empresa, presentes en el acto, a los Abogados Wladimir José Rodríguez Martínez y Luisa Josefina Cordone Colina.
Finalmente, el fallo oral fue proferido el 23/04/2013, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Cándida Rosa Ventura, por motivo de cobro de prestaciones sociales, contra la empresa Meisy’s Sábanas C.A.
Así las cosas, si bien es cierto, ha advertido esta sentenciadora, que los ciudadanos Mohamed Makansi y Mahon Shehadeh fueron solidariamente demandados por la ciudadana Cándida Rosa Ventura, no menos cierto es que la empresa Meisy’s Sábanas C.A. es quien comparece a todos los actos tanto en la fase de sustanciación y mediación, como en esta fase de juicio; quien presenta pruebas; quien contesta la demanda y quien asiste a la audiencia de juicio; sin que se constate en forma alguna que haya sido impugnada su representación por la parte actora, y menos aún, que se encuentre cuestionada la cualidad de parte de la sociedad mercantil.
En este sentido, estima oportuno esta Juzgadora dejar establecido que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe verificar si quien comparece al proceso es quien ha sido notificado en su condición de demandado, teniendo en consideración que su actitud procesal es la clave para reconocer que se está ante el verdadero demandado; y ello es así por cuanto el juez es un tutor de la buena fe, y si la sociedad mercantil Meisy’s Sábanas C.A., que ciertamente fue demandada y notificada, concurrió a las audiencias, promovió pruebas, y fijó los límites de la litis, esa conducta por ella asumida convalida cualquier excepción oponible, entendiéndose que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
Este tema ha sido ampliamente desarrollado por Nuestro Máximo Tribunal, tal y como se aprecia en sentencia de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, caso Orlando José Zambrano Pérez contra el ciudadano Justiniano Antonio Mascareño, que citó la sentencia de la Sala Constitucional Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A., cuyos criterios acoge este Tribunal, ante el hecho cierto que en muchas ocasiones el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, y en algunos casos hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Todo lo antes expuesto, conduce a sostener que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad, que atiende fundamentalmente al hecho específico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones, por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio; y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales, muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Por tanto, se reitera el valor probatorio ut supra otorgado por este Tribunal a los siguientes medios probatorios:
- Las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo 0243-2010-01-04948 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, folios 26 al 60, que demuestran que el 15 de diciembre de 2010 la ciudadana CÁNDIDA ROSA VENTURA, presentó ante ese organismo público administrativo Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa MEISY’S SABANAS C.A. indicando haber iniciado relación laboral como vendedora el 28 de julio de 2007, hasta el 14 de diciembre de 2010, cuando fue despedida injustificadamente; llevándose a cabo el proceso conforme a la ley, y el 07 de febrero de 2011 fue publicada la Providencia Administrativa N° 0046-11 que declaró CON LUGAR la solicitud, ordenándose a esa sociedad de comercio proceder al respectivo reenganche y pago de salarios caídos;
- La documental marcada con el número “2” Pagina Web, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta Individual de la Ciudadana CANDIDA ROSA VENTURA, folio 81, reconocida por la parte demandada, que demuestra que la demandante fue inscrita ante el organismo por la empresa MEISY’S SÁBANAS C.A., señalándose como su fecha de ingreso 28/07/2007, siendo esa la fecha de su primera afiliación;
- Las documentales marcadas con los números “3” al “21” recibos de soporte de pagos, folios 82 al 100, reconocidas por la parte demandada, que demuestran que la empresa MEISY’S SÁBANAS C.A., canceló a favor de la demandante el salario respectivo;
- La prueba de informes requerida al SENIAT, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la utilidad de la empresa, montos y pagos por concepto de sueldos y salarios, ingresos y egresos mensuales y anuales, tomando en cuenta el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al ejercicio fiscal, cuya respuesta consta al folio 148 del expediente;
- Las documentales marcadas con las letras “B” y “C” Liquidaciones anuales debidamente recibidas por la ex trabajadora (accionante), folios 113 y 114, que demuestran que los pagos fueron realizados por la empresa MEISY’S SÁBANAS C.A.;
- La documental marcada “E”, inserta al folio 116, que demuestra que la empresa accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 1.432,82 en fecha 31 de agosto de 2010, por liquidación de vacaciones correspondientes al año 2010.
En razón de ello, verificado como ha sido que se ha dado cumplimiento tanto a la tutela judicial efectiva como al debido proceso, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecido como ha quedado a través del material probatorio aportado por ambas partes en este proceso, que la relación laboral efectivamente existió entre la ciudadana CÁNDIDA ROSA VENTURA y la sociedad mercantil MEISY’S SABANAS C.A., es por lo que se declara IMPROCEDENTE la solidaridad que ha sido alegada por la parte actora respecto a los ciudadanos MOHAMED MAKANSI Y MAHON SHEHADEH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-8.825.610 y V-7.273.820, respectivamente, como personas naturales. Así se decide.
En segundo lugar, se pronuncia esta juzgadora sobre el tiempo de antigüedad de la demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, por cuanto en el Libelo de Demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, sostiene la parte actora que su tiempo efectivo de servicio fue de 3 años, 4 meses y 16 días; pero que el tiempo de la relación laboral fue de 4 años, 7 meses y 13 días; mientras que la demandada sostiene en su defensa que se mantuvo una primera relación laboral desde el 28 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2007, que la demandante laboró para otra sociedad mercantil (CASA ARTUFI), desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con lo cual se configuró una interrupción de la relación laboral, ingresando nuevamente para el mes de enero de 2009 y que la relación concluyó el 14 de diciembre de 2010; y además de ello niega que deba computarse para la antigüedad de la demandante el tiempo del proceso de estabilidad laboral.
En este orden, constata el Tribunal del acervo promovido en el juicio; por una parte que la accionada no logró demostrar en el juicio que la demandante haya prestado sus servicios para otra sociedad mercantil desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008, por lo que no se tiene por interrumpida la relación de trabajo que se inició entre las partes el 28 de julio de 2007. Así se decide.
Asimismo, se advierte que la parte actora incluye dentro del tiempo de relación laboral que alega (4 años, 7 meses y 13 días), el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Al respecto, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:
“En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.” (Destacado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computarse para la cuantificación de los conceptos que le corresponden a la demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral, tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 28 de julio de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha esta de la culminación de la relación laboral, es decir: Tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el salario devengado por la demandante, quien manifiesta que su salario estaba formado por el salario fijo equivalente al salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, más un bono adicional fijo de Bs. 130,00, el cual era devengado de manera mensual, por concepto de comisión por venta; que además, en los meses de octubre, noviembre y diciembre, le pagaban adicionalmente al salario mínimo y al bono de Bs. 130,00, medio sueldo del salario mínimo; y que en el mes de Diciembre tenía que trabajar los días domingos, los cuales eran cancelados, de acuerdo al salario diario devengado para la fecha, y la empresa en el sobre de pago lo denominaba como (otros); por lo que para el mes anterior al despido (noviembre) devengó un salario mínimo mensual de Bs. 1.223,70, equivalente a un salario básico diario de Bs. 40,79, y como último salario promedio mensual Bs. 2.128,71; mientras que la accionada sostiene que la ex trabajadora recibía como remuneración por sus servicios el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, negando que recibiera bonos, primas, comisiones, o cualquier otro concepto no especificado en los recibos de pagos, planillas de liquidación y demás documentos, y que la accionante reconoció en el procedimiento administrativo que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.223,89.
En este orden, es menester establecer en el juicio, si efectivamente, la trabajadora devengó tales comisiones por ventas, es decir, si devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional, y una parte variable representada por comisiones sobre las ventas realizadas, reflejadas como un bono adicional fijo de Bs. 130,00 que le era cancelado en forma mensual, tal y como lo aduce la parte actora, hecho éste negado por la accionada al argumentar en su defensa que la demandante devengó únicamente el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, se indica que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; y que deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.
Asimismo, se acoge la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, al alegar el demandante la existencia de conceptos extraordinarios o de excesos legales, es él quien debe probarlos; es decir se configura como carga de la prueba de la parte actora demostrar el hecho generador de las comisiones, esto es, el derecho a percibir su pago, y en consecuencia, que tal concepto debe ser tomado en consideración para la cancelación de todos los derechos laborales de los cuales es acreedor.
Igualmente, ha sido criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, que una vez demostradas las comisiones como parte integrante del salario normal del trabajador, es decir como percepciones de naturaleza ordinaria, le corresponde al patrono probar el pago liberatorio del mismo (sentencia N° 1418 del 02/12/2010, Sala de Casación Social, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).
En armonía con lo expuesto, se reitera que correspondió a la accionada la carga de demostrar el salario efectivamente devengado por la demandante, y observa esta juzgadora, del escudriñamiento del material probatorio aportado por ambas partes al juicio, conforme al principio de comunidad de la prueba, que quedó plenamente demostrado a través de los recibos de pagos, que la trabajadora hoy reclamante percibió por la prestación de sus servicios el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que le fue cancelado en forma quincenal, sin que se evidencie en forma alguna que haya devengado comisiones por ventas que constituyan esa parte variable de su salario a la que hace referencia; tal y como se constata de las documentales cursantes a los folios 82 al 100 y 118 al 126 del expediente, plenamente valoradas por este Tribunal. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a dilucidar si la demandante percibió por sus servicios, adicionalmente, en los meses de octubre, noviembre y diciembre, medio sueldo del salario mínimo, tal y como lo aduce la parte actora, hecho éste negado por la accionada al argumentar en su defensa que la demandante devengó únicamente el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, se da por reproducido el anterior análisis, y se reitera que correspondió a la accionada la carga de demostrar el salario efectivamente devengado por la demandante, y observa esta juzgadora, del escudriñamiento del material probatorio aportado por ambas partes al juicio, conforme al principio de comunidad de la prueba, que quedó plenamente demostrado a través de los recibos de pagos, que la trabajadora hoy reclamante percibió por la prestación de sus servicios el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que le fue cancelado en forma quincenal, sin que se evidencie en forma alguna que haya devengado en los meses de octubre, noviembre y diciembre, medio sueldo del salario mínimo, tal y como se constata de las documentales cursantes a los folios 82 al 100 y 118 al 126 del expediente, plenamente valoradas por este Tribunal. Así se decide.
Igualmente, debe pronunciarse el Tribunal sobre el alegato de la parte actora respecto a que en el mes de Diciembre tenía que trabajar los días domingos, los cuales eran cancelados, de acuerdo al salario diario devengado para la fecha, y la empresa en el sobre de pago lo denominaba como (otros). Al respecto, observa el Tribunal, que ha sido criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal que cuando se presta servicios de lunes a sábado, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio está comprendido en la remuneración pactada, y en razón de ello se precisa nuevamente que la trabajadora hoy reclamante percibió por la prestación de sus servicios el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que le fue cancelado en forma quincenal, haciéndose improcedente el alegato sostenido sobre los días domingos, tal y como se constata de las documentales cursantes a los folios 82 al 100 y 118 al 126 del expediente, plenamente valoradas por este Tribunal. Así se decide.
En vista de lo anterior, se concluye que durante la prestación efectiva de sus servicios para la demandada MEISY’S SÁBANAS C.A., la ciudadana CÁNDIDA ROSA VENTURA devengó los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional para cada período laborado, los cuales serán tomados en cuenta por esta Juzgadora para la cuantificación de los conceptos demandados, como se indicará más adelante. Así se decide.
En este sentido, pasa este Tribunal a cuantificar la diferencia de Prestaciones Sociales que corresponde a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado. Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los indicados salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, así como la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 30 días anuales, por cuanto la empresa accionada cancelaba 30 días de utilidades como se evidencia de las documentales marcadas con las letras “B” y “C” (folios 113 y 114), plenamente valoradas por este Tribunal en base al principio pro operario, es decir en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador; de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la alícuota de bono vacacional correspondiente a 7 días; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 28 de julio de 2007
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 14 de diciembre de 2010
Tiempo de Servicio: tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días.
Cargo Desempeñado: Vendedora.
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997):
Establece el Tribunal que la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B Integral Antigüedad Acumulada
28/07/2007 Ingreso
Ago-07
Sep-07
Oct-07
Nov-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 113,00
Dic-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 225,99
Ene-08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 338,99
Feb-08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 451,98
Mar-08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 564,98
Abr-08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 677,98
May-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 824,87
Jun-08 799,23 26,64 2,22 0,52 29,38 5 146,90 971,77
Jul-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 1.119,03
Ago-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 1.266,30
Sep-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 1.413,56
Oct-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 1.560,83
Nov-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 1.708,10
Dic-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 1.855,36
Ene-09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 2.002,63
Feb-09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 2.149,89
Mar-09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 2.297,16
Abr-09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 2.444,42
May-09 879,15 29,31 2,44 0,65 32,40 5 161,99 2.606,41
Jun-09 879,15 29,31 2,44 0,65 32,40 5 161,99 2.768,41
Jul-09 879,15 29,31 2,44 0,73 32,48 7 227,36 2.995,76
Ago-09 879,15 29,31 2,44 0,73 32,48 5 162,40 3.158,16
Sep-09 959,08 31,97 2,66 0,80 35,43 5 177,16 3.335,33
Oct-09 959,08 31,97 2,66 0,80 35,43 5 177,16 3.512,49
Nov-09 959,08 31,97 2,66 0,80 35,43 5 177,16 3.689,65
Dic-09 959,08 31,97 2,66 0,80 35,43 5 177,16 3.866,82
Ene-10 959,08 31,97 2,66 0,80 35,43 5 177,16 4.043,98
Feb-10 959,08 31,97 2,66 0,80 35,43 5 177,16 4.221,14
Mar-10 1.054,99 35,17 2,93 0,88 38,98 5 194,88 4.416,02
Abr-10 1.054,99 35,17 2,93 0,88 38,98 5 194,88 4.610,90
May-10 1.054,99 35,17 2,93 0,88 38,98 5 194,88 4.805,78
Jun-10 1.054,99 35,17 2,93 0,88 38,98 5 194,88 5.000,66
Jul-10 1.054,99 35,17 2,93 0,98 39,07 9 351,66 5.352,33
Ago-10 1.054,99 35,17 2,93 0,98 39,07 5 195,37 5.547,70
Sep-10 1.213,23 40,44 3,37 1,12 44,93 5 224,67 5.772,37
Oct-10 1.213,23 40,44 3,37 1,12 44,93 5 224,67 5.997,04
Nov-10 1.213,23 40,44 3,37 1,12 44,93 5 224,67 6.221,71
14/12/2010 1.213,23 40,44 3,37 1,35 45,16 5 225,80 6.447,51
Totales 6.447,51
Así, nos arroja un monto total de Bs. 6.447,51, debiendo deducirse las cantidades canceladas por la accionada a la demandante como se evidencia de las documentales marcadas con las letras “B” y “C” (folios 113 y 114), plenamente valoradas por este Tribunal, a saber: Bs. 204,93 el 18/12/2007 y Bs. 2.194,20 el 31/12/2009, para un monto a deducir de Bs. 2.399,13; resultando un monto de Bs. 4.048,38, cantidad que se ordena a la demandada cancelar a la demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Así se decide.
Asimismo, se observa que la demandada no demostró en el juicio haber cancelado los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y en razón de ello se declara PROCEDENTE la cancelación del concepto, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará más adelante. Así se decide.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997):
Encuentra quien decide, que tanto en la oportunidad de contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la accionada convino en que se le adeuda a la demandante las indemnizaciones previstas en la referida norma, por lo que se trata de un hecho admitido que la relación de trabajo que les unió finalizó por despido injustificado. En consecuencia, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la ex trabajadora tiene derecho a ser indemnizada, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO
90 DIAS x 45,16 (Salario Integral) 4.064,40
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
60 DIAS x 45,16 (Salario Integral) 2.709,60
Total Bs. 6.774,00
Resulta un total de Bs. 6.774,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS
Establece la demandante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a las vacaciones después del primer año ininterrumpido de servicio, con un día adicional por cada año, por lo que para el período 28/07/2010 hasta el 28/07/2011 le corresponde el pago de 18 días de salario multiplicados por Bs. 46,91, que es su salario base, resultando la cantidad de Bs. 844,38 por VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 28/07/2010 HASTA EL 28/07/2011.
Al respecto, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.” (Destacado del tribunal).
Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley; es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien constata el Tribunal, de la documental marcada “E”, inserta al folio 116, plenamente valorada, que la empresa accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 785,74 en fecha 31 de agosto de 2010, por vacaciones correspondientes al año 2010, indicándose como fecha de ingreso 28-07-2007, como fecha de salida 01-09-2010 y como fecha de regreso 23/09/2010; y asimismo, quedó establecido en el juicio que el tiempo efectivo de servicio culminó el 14 de diciembre de 2010. En razón de ello se hace IMPROCEDENTE lo solicitado en cuanto a VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 28/07/2010 hasta el 28/07/2011. Así se decide.
Asimismo, establece la demandante, que la accionada le adeuda el equivalente a once (11) días por VACACIONES FRACCIONADAS PARA EL PERÍODO 28/07/2011 al 13/03/2012, multiplicados por Bs. 46,91, que es su salario base, resultando la cantidad de Bs. 516,01; y siete (7) días de BONO VACACIONAL FRACCIONADO para el período 28/07/2011 al 12/03/2012, multiplicados por Bs. 46,91, que es su salario base, resultando la cantidad de Bs. 328,37.
Al respecto, constata el Tribunal, de la documental marcada “E”, inserta al folio 116, plenamente valorada, que la empresa accionada canceló el 31 de agosto de 2010 a favor de la demandante, la cantidad de Bs. 785,74 por vacaciones correspondientes al año 2010 y la cantidad de Bs. 508,42 por Bono Vacacional correspondiente al año 2010, indicándose como fecha de ingreso 28-07-2007, como fecha de salida 01-09-2010 y como fecha de regreso 23/09/2010; y asimismo, quedó establecido en el juicio que el tiempo efectivo de servicio culminó el 14 de diciembre de 2010. En razón de ello se hace IMPROCEDENTE lo solicitado en cuanto a VACACIONES FRACCIONADAS período 28/07/2011 HASTA EL 13/03/2012 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO para el período 28/07/2011 AL 12/03/2012. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte demandada no logró demostrar en el juicio la cancelación de las vacaciones fraccionadas año 2010 y bono vacacional fraccionado año 2010, en razón de lo cual se ordena su cancelación, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Frac-2010 46,22 5,64 260,68
TOTAL Bs. 260,68
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Frac-2010 46,22 3,00 138,66
TOTAL Bs. 138,66
Nos arroja un total de Bs. 399,34; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2010. Así se decide.
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 1997):
Demanda la ciudadana Cándida Rosa Ventura, la cancelación de 30 días de salario por concepto de los beneficios líquidos obtenidos al finalizar su ejercicio anual, para un total de Bs. 6.828,21. Asimismo, demanda la ciudadana Cándida Rosa Ventura, la cancelación de UTILIDADES AÑO 2010, a razón de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 77,13, para un monto demandado de Bs. 2.313,13. Al respecto, constata el Tribunal, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, que la parte demandada no logró demostrar en el juicio la cancelación de las utilidades vencidas año 2010, en razón de lo cual se declara PROCEDENTE lo solicitado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: UTILIDADES VENCIDAS 30 días a razón del salario diario base de Bs. 46,91, arrojando un monto total de Bs. 1.407,30; cantidad que ordena el Tribunal debe cancelar la demandada a favor del demandante por concepto de UTILIDADES AÑO 2010. Así se decide.
Demanda la ciudadana Cándida Rosa Ventura, la cancelación de UTILIDADES AÑO 2011, a razón de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 77,13, para un monto demandado de Bs. 2.313,13. Al respecto, se indica que quedó establecido en el juicio que el tiempo efectivo de servicio culminó el 14 de diciembre de 2010. En razón de ello se hace IMPROCEDENTE lo solicitado en cuanto a UTILIDADES AÑO 2011. Así se decide.
Demanda la ciudadana Cándida Rosa Ventura, la cancelación de UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón de 17 días multiplicados por el salario integral de Bs. 77,13, para un monto demandado de Bs. 1.311,00. Al respecto observa este Tribunal que quedó establecido en el juicio que el tiempo efectivo de servicio culminó el 14 de diciembre de 2010. En razón de ello se hace IMPROCEDENTE lo solicitado en cuanto al pago de Utilidades fraccionadas. Así se decide.
SALARIOS CAÍDOS:
Demanda la accionante la cancelación de Bs. 22.123,22 por concepto de los salarios caídos, calculando los mismos, según consta en cuadro al folio 12 vto., desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 12 de marzo de 2012 (es decir, 468 días, 16 meses).
El Tribunal, en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: PABLO HILDEGAR LUCES contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, tiene en consideración la existencia de la Providencia Administrativa N° 0046-11 del 07 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 043-2010-01-04948, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana CÁNDIDA ROSA VENTURA en contra de la empresa MEISY’S SABANAS C.A., ordenándose a la empresa cancelar a la trabajadora salarios caídos desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido: el 14 de diciembre del año 2010 hasta el 14 de marzo de 2012, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo; en base al último salario básico devengado de Bs. 40,44. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.
CESTA TICKETS:
Demanda la accionante la cancelación de Bs. 4.827,00 por concepto de Cesta Tickets, como consta al folio 08 vto. Al respecto, indica el Tribunal, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año; carga procesal con la cual no cumplió, limitándose a señalar en el cuadro cursante al folio 08 vto. del expediente, el monto total demandado por el concepto (Bs. 4.827, 00).
En razón de ello, se indica a la parte accionante que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar a la trabajadora dicho beneficio; razón por la cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado Y así se decide.
Resulta a favor de la demandante un total de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.221,72); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (14/12/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
TERCERO: Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 14 de diciembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, y la indemnización por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18 de abril de 2012 (folios 68 y 69), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y la cantidad que resulte por salarios caídos, que no son objeto de indexación. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana CÁNDIDA ROSA VENTURA, contra la sociedad mercantil MEISY’S SABANAS C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana CÁNDIDA ROSA VENTURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.271.697, contra la sociedad mercantil MEISY’S SABANAS, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de octubre de 2001, bajo el N° 31, Tomo 48; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana CÁNDIDA ROSA VENTURA, antes identificada; la cantidad de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.221,72); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la demandante intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (11:58 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-L-2012-000329
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.
|