REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000888

PARTE ACTORA: Ciudadano VICENTE CHINEVER PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.281.632 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados ELIAS TELESTOFORO SÁNCHEZ COLMENARES, EVELYN ULLOA, ANA YURUBI GALARATTI FLEITAS, MAYERLING BORGES, LYNSETH PÁLIMA, NAYULDE SOSA, MARCOS ACOSTA y ANGÉLICA ALAYÓN, Abogados en ejercicio, inscritos bajo las matriculas de inpreabogado bajo los Nros. 67.585, 67.584, 67.813, 89.150, 101.089, 119.411, 49.358 y 149.357 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C. A., y CARGILL DE VENEZUELA, C. A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CARGILL DE VENEZUELA, C. A.: Ciudadanos Abogados LUIS TAADEO MARCANO SUÁREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO, MORA ESPERANZA MARCANO SUÁREZ, AURORA SALCEDO, CARLOS ALBERTO ROJAS y ANTONIO LEÓN PARILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 119.414 y 135.509 en ese orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO, C. A.: Ciudadana Abogada en ejercicio LUZ MARÍA VEGAS CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.738


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIEMRO: DOCUMENTALES

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte actora, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1. Facturas de relación de despachos y devoluciones debidamente suscrito por el actor y demandada, las cuales anexó marcadas desde la letra A hasta la letra A-20, inserto a los folios 55 al 75, ambos inclusive.
2. Guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados debidamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, las cuales anexó marcados desde la letra B hasta la letra y número B-14, insertos a los folios 76 al 90, ambos folios inclusive.
3. Copia fotostática de cheque N° 43005193 de la cuenta corriente N° 01020378310000079950 perteneciente a Transporte y Servicios Bozo C. A., girado contra el Banco de Venezuela librado a favor del ciudadano demandante en fecha 07 de septiembre de 2011, y anexó marcado C, e inserto al folio 91.
4. Copia fotostática de cheque N° 20005243 cuenta corriente N° 01020378310000079950 perteneciente a Transporte y Servicios Bozo C. A., girado contra el Banco de Venezuela librado a favor del ciudadano demandante en fecha 07 de septiembre de 2011, y anexó marcado D, e inserto al folio 92.
5. Copia fotostática del cheque N° 47005285, de la cuenta corriente N° 01020378310000079950 perteneciente a Transporte y Servicios Bozo C. A., girado contra el Banco de Venezuela librado a favor del ciudadano demandante en fecha 07 de septiembre de 2011, y anexó marcado E, e inserto al folio 93.
6. Certificado de participación en el taller de Prevención y Seguridad Vial debidamente entregado por la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S. R. L., al demandante en el mes de Noviembre de 2004, el cual anexó marcado con la letra F, e inserto al folio 94.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales de: Facturas de despacho y devolución año 2011, las cuales anexó marcadas A hasta la letra y número A20, y cursan al expediente a los folios 55 al 75, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado,

En relación a la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de salario mensual y las facturas que señala desde el año 2003 hasta el año 2010, también señaladas en este capítulo; este Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

En relación a la prueba testimonial promovida en este capítulo, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: RICARDO ZAMBRANO, EDUARDO MONTESINOS, WILLIAM CASTILLO, ENDER RIGRACI, JOSÉ FRANCISCO MARÍN OLMEDO, VÍCTOR EDGAR FLORES, JOSÉ MARÍN RIVERO, ROBERTO ESPINOZA, ADOLFO BREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.907.432, V-12.032.279, V-15.088.919, V-18.240.758, V-9.439.088, V-9.446.628, V-7.237.072, V-22.290.256 y V-5.378.147 en ese orden. Declaraciones que se efectuaran sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO CUARTO
PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe promovida en este capítulo por la representación jurídica de la parte actora, en tal sentido se acuerda oficiar a:
1. Director de la Agencia del Banco de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con sede la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Maracay – Turmero del Municipio Santiago Mariño, Centro Comercial Coche Aragua, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, para que informe al Tribunal:
Sobre los cheques N° 43005193, N° 20005243, N° 47005285, letra C, D, E, respectivamente, emitidos contra la cuenta corriente Nro. 0102-0378-31-0000079950, cuyo titular es o fue la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C. A., a favor del ciudadano Vicente Chinever Palma, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.281.632, así como un resumen de dichos cheques con descripción de sus fechas y cantidades, así como cualquier otro cheque girado por la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C. A., a favor del ciudadano Vicente Chinever desde la fecha en que fue aperturada la misma por parte de la sociedad mercantil Transporte y Servicio Bozo C. A., hasta el 30 de Noviembre del 2011, así como cualquier movimiento bancario relacionado con las partes del presente juicio, así mismo remita a este Tribunal copia fotostática de toda la información solicitada.


2. A la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, con sede en el Distrito Capital, Municipio Libertador Avenida Andrés Bello, Edificio las Fundaciones, Piso 2, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares:

Sobre las guías de seguimiento y control de Productos Alimenticios Terminados anexados al presente escrito de pruebas marcados desde la letra B hasta la letra y número B-14, a los fines de dejar constancia que el ciudadano Vicente Chinever despachaba los productos alimenticios pertenecientes a la empresa Cargill de Venezuela S. R. L., a través de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo, C. A., así como un resumen de guías y seguimientos y control de productos alimenticios terminados y cualquier otra guía donde se encuentren involucradas las partes del presente juicio.

3. Al ciudadano Director de la Sociedad Mercantil Supermercado Luxor C. A., en la siguiente dirección: Avenida Fuerza Aéreas, Centro Comercial José Luis Ramos , Local 101-B, Maracay Estado Aragua, para que informe a este Tribunal sobre el despacho de mercancía perteneciente a la Empresa Cargill de Venezuela S. R. L., realizado en sus instalaciones por el ciudadano Vicente Chinever a través de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C. A., guía de despacho que se encuentra anexado al presente escrito de prueba marcado A-13.

4. Director de la Sociedad Mercantil Inversora Súper Líder, C- A., en la siguiente dirección: Avenida Universidad, El Limón, Galpón 0, Piso Planta Baja, Local 1, Sector Niño Jesús, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares: sobre el despacho de mercancía perteneciente a la Empresa Cargill de Venezuela S. R. L., realizado en sus instalaciones por el ciudadano Vicente Chinever a través de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C. A., de fecha 29 de septiembre de 2011, guía de despacho que se encuentra anexado al presente escrito de prueba marcado A-15.

5. Director de la Sociedad Mercantil Hiper Mercando Modelo C. A., en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con Avenida Casanova Godoy, Centro Comercial Hiper Jumbo, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares: sobre el despacho de mercancía perteneciente a la Empresa Cargill de Venezuela S. R. L., realizado en sus instalaciones por el ciudadano Vicente Chinever a través de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C. A., de fecha 10 de noviembre de 2011, guía de despacho que se encuentra anexado al presente escrito de prueba marcado A-19.

6. Director de la Sociedad Mercantil Inversora Súper Líder, Cagua, C. A., en la siguiente dirección: Carretera Nacional La Encrucijada, Galón N° 4, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares: sobre el despacho de mercancía perteneciente a la Empresa Cargill de Venezuela S. R. L., realizado en sus instalaciones por el ciudadano Vicente Chinever a través de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C. A., de fecha 10 de noviembre de 2011, guía de despacho que se encuentra anexado al presente escrito de prueba marcado A-20.

Líbrense oficios y exhorto pertinente y entréguense a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de su respectiva entrega. Así como, se insta a la parte promovente a consignar los documentos que señala en los oficios signados en los puntos 3, 4, 5 y 6. Así como del Oficio señalado en el punto 2, el cual se remite junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previa su distribución entre los Juzgados de Juicio de ese Circuito Judicial se procesa con la entrega del referido oficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO, C. A.
CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto al Mérito favorable de autos, indica el Tribunal a la parte promovente, que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento.

CAPÍTULO II
DE LAS DOCUMENTALES

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
Primero: Marcado con la letra A, constante de un (1) folio útil, copia del documento denominado (Certificado de Registro de Vehículo) a nombre del demandante ciudadano conductor afiliado VICENTE CHINEVER PALMA, inserto al folio 96.
Segundo: Marcado con la letra B, constante de un (1) folio útil, copia del documento denominado (Relación de Despacho), inserto al folio 97.

CAPÍTULO III
DE LA DECLARACION DE PARTE

Con respecto a lo solicitado por la parte en sugerir o proponer al Tribunal practicar o evacuar la declaración de del ciudadano VICENTE CHINEVER PALMA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.281.632, parte accionante; éste Juzgado niega su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L.
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

En cuanto al Mérito favorable de autos, indica el Tribunal a la parte promovente, que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
II
PUNTO PREVIO

El Tribunal señala a parte demandada que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra A, copia del registro de comercio de Cargill de Venezuela S. R. L., inserto a los folios 100 al 122.
2. Marcadas con letras B, B1, B2, B3, B4, C, C1, C2, D, D1, D2, D3, D4, E, E1, E2, F, F1, F2, F3, F4, G, G1, G2. G3, G4, H, H1, H2, I, I1, I2, J, J1, J2, K, K1, K2, K3, K4, L, L1, L2, L3, L4, M, M1, M2, N, N1, N2, en copias fotostáticas de facturas emitidas y pagadas a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C. A., insertas a los folios 123 al 173, ambos folios inclusive.

IV
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe promovida en este capítulo por la representación jurídica de la parte demandada, en tal sentido se acuerda oficiar a:
1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este Tribunal:
1) Si el actor en el presente juicio está inscrito en ese Instituto y desde qué fecha.
2) A través de qué empleador ha estado realizando sus cotizaciones desde Marzo de 2009, inclusive, hasta la actualidad.
Líbrese oficio pertinente.
V
PRUEBA DE INSPECCIÓN

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; este tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma, puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionada trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual este Tribunal debe NEGAR su admisión. Así se establece.
LA JUEZ,

Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

Abg. E. MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha se cumple con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. E. MILENE BRICEÑO.

















ASUNTO N° DP11-L-2012-000888
ZDC/EMB/zosc.