REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO Nº DP11-X-2013-000012

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LAWRENCE K. CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.578.607; inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 78.633 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el N° 79, Tomo 53-A.


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Por recibido el escrito presentado por el profesional del derecho, ciudadano: LAWRENCE K. CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.578.607; inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 78.633 y de este domicilio; en fecha 15 de mayo de 2013, actuando en su propio nombre interpone demanda contra la Sociedad Mercantil GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A., por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; por lo que antes de pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad; examinará si este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativo; es el competente para conocer y tramitar la presente demanda; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Narran el accionante, como fundamentos de la presente demanda, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Es el caso ciudadana Juez que mis actuaciones como profesional del derecho en el procedimiento judicial por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Resolución (Providencia Administrativa) dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el N° 043-2010-01-000190, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MEDARDO ENRIQUE CASTRO FABRA, titular de la cedula de identidad N° V-24.656.586, quien se desempeñaba como técnico en la sociedad mercantil antes identificada, tal y como se desprende de los autos que conforman el expediente N° DP11-N-2011-62.

Por consiguiente procedo a estimar mis honorarios en la referida causa de la siguiente manera:

1. Por estudio del problema, preparación, redacción y presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad: 31-3-2011. Bs. 10.000,00.
2. Por asistencia a audiencia de juicio 18-5-12. Bs. 5.000,00.
3. Por redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas (según Auto de Admisión de fecha 30-5-2012). Bs. 2.500,00.
4. Por redacción y presentación de escrito de informes (consignado el 6-6-2012). Bs. 2.500,00. Total Bs. 20.000,00.

De lo anterior e evidencia ciudadana Juez todas mis actuaciones como abogado en la causa DP11-N-2011-62.

De conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, jurisprudencia, pido que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte accionante, se observa que intenta demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; contra la Sociedad Mercantil GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A., con ocasión actuaciones que como profesional del derecho realizó en el procedimiento judicial por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Resolución (Providencia Administrativa) dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el N° 043-2010-01-000190, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MEDARDO ENRIQUE CASTRO FABRA, titular de la cedula de identidad N° V-24.656.586, tal y como se desprende de los autos que conforman el expediente N° DP11-N-2011-62.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Magistrada Ponente: Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO; Expediente N° 09-0862; con ocasión del recurso de regulación de competencia que intentó el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en el juicio de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales que interpuso contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL); señalo lo siguiente:
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión de amparo en la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, juez natural, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, cuando: 1) Declaró la incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento y decisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, 2) “viene estableciendo en casos similares criterios jurisprudenciales distintos, (…)”, 3) Suspendió el proceso por treinta días de conformidad con lo que preceptúa el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, 4) Lo condenó en costas de conformidad con lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…). (Resaltado añadido).
De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.
Así lo estableció la Sala en el caso cuya acumulación a ésta pretendía el demandante de autos (expediente n.° 09-0077), en los siguientes términos:
Ahora bien, advierte la Sala que la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres contra Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), condenada en costas por haber resultado vencida en el juicio que por calificación de despido intentó la ciudadana Maraby del Valle García La Rosa contra la prenombrada empresa, demanda que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, motivo por el cual, el 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó la regulación de competencia, y como consecuencia de tal solicitud, el 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial Laboral, para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta
Tramitado el juicio en primera instancia, el 19 de mayo de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, decisión contra la cual éste ejerció recurso de apelación en razón de su inconformidad con algunos puntos de la decisión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa -mismo tribunal que resolvió sobre la regulación de competencia-, quien mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, declaró su incompetencia y la del a quo, anuló todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la demanda, y determinó que el tribunal competente era el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decisión cuestionada a través del presente amparo.
Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: (…)
De acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
En el caso de actas, se verifica que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad distinguido con el N° DP11-N-2011-000062; mediante el cual el abogado LAWRENCE K. CALDERON, hoy accionante hace referencia, al señalar que como profesional del derecho realizó actuaciones, observa este Tribunal que el mismo se encuentra terminado totalmente, tal y como se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2012, al haberse remitido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en esa misma fecha mediante Oficio distinguido con el N° 5742-12, al archivo judicial por haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012; donde se Homologa el Desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la sociedad mercantil GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el N° 79, Tomo 53-A., contra la Providencia Administrativa N° 965-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 043-2010-01-000190, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; actuaciones que rielan a los folios 148 al 152 del expediente distinguido con el N° DP11-N-2011-000062, nomenclatura interna de este Tribunal; por lo cual considera quien decide, que la presente demanda por el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno, tal y como lo ha señalado ampliamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal; en esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Por tanto, y en vista de lo anterior, resulta perfectamente claro determinar para esta Juzgadora de Instancia que este Juzgado del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa; y el cual está bajo su Rectoría, no es el competente a los fines de determinar la procedencia o no de los derechos reclamados por el accionante, toda vez que, la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba al accionante intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva; siendo los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, atendiendo a la cuantía de la demanda a quien compete conocer del proceso. Así se decide.
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, como lo establece el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual es forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer y sustanciar la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y considera que la competencia la detenta los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, atendiendo a la cuantía de la demanda. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la presente demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el profesional del derecho, ciudadano: LAWRENCE K. CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.578.607; inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 78.633 y de este domicilio; contra GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el N° 79, Tomo 53-A. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto, a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con sentencia reiteradas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. TERCERO: Y una vez transcurran los lapsos de Ley para el ejercicio de la regulación de la competencia, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa su distribución a los fines de que tramite y sustancie el presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

EL SECRETARIO,
ABG. MILENE BRICEÑO




ASUNTO N° DH12-X-2013-000012
ZDC/Ibm