REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2012-001647
PARTE ACTORA: Ciudadana: KELY LORENA IBARGUEN SINISTERRA, titular de la cédula de identidad No. V-22.284.232.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIELA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.239.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: INVERSIONES MODELCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WLADIMIR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.804
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
El Tribunal señala a parte actora que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Vistas las documentales consignadas por la parte actora, el Tribunal de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:
1.- Marcado “A”. Copia certificada del Procedimiento Administrativo N° 043-2011-01-2625, llevado por ante la Sala Laboral de Fuero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Coordinación Central Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua. Folios 40 al 70.
2.- Marcado “B”. Constancia de Trabajo expedida en Turmero, a los 28 días del mes de Abril de 2011. Folio 42.
CAPITULO III
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales de: Recibos de Pago, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado.
Y en relación a la exhibición de las siguientes documentales: Contrato de Trabajo escrito y Libro de las Comisiones, también señalados en este capítulo; este Tribunal lo INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO
DOCUMENTALES
Vistas las documentales consignadas por la parte actora, el Tribunal de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:
1.- Marcado “A”, reporte o consulta de la página WWW.CNE.GOV.VE, folio 73.
2.- Marcado “B”, reporte emitido por el sistema en línea del Tiuna, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 74.
3.- Marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, copias simples de recibos de pago.
4.- Marcados 11, 12 y 13, copias simples de documentales donde a la parte actora se le anticipó prestaciones sociales.
4.- Marcado “C”, Denuncia ante el Ministerio Público, se constata sin marcar en copia simple un escrito dirigido al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, folios 75 y 76.
SEGUNDO
INFORMES
De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal Admite la prueba de informes por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordena oficiar a:
1.- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que informe lo siguiente:
A quien corresponde el número de cédula de identidad Nro. V-22.284.232, así como informar si en su data existe una persona de nombre KELY LORENA IBARGUEN SINIESTRA.
2.- SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informe lo siguiente:
A quien corresponde el número de cédula de identidad Nro. V-22.284.232, así como informar si en su data existe una persona de nombre KELY LORENA IBARGUEN SINIESTRA.
Con el entendido que se librarán los oficios correspondientes, una vez que la parte promovente de dicha prueba indique al Tribunal la dirección exacta de ubicación de los organismos antes mencionados; es decir debe señalar: la Calle, el N°, Edificio u Oficina, Ciudad, Estado. Si es posible punto de referencia. Y así se establece.
TERCERO
TESTIMONIALES
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, con el fin de que la ciudadana GIPSY CAROLINA MENDOZA FARFAN, titular de la Cedula de Identidad N° 22.284.232, rinda su declaración en esta causa; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”. (Destacado del Tribunal).
Vinculado directamente a lo anterior, destaca este Tribunal la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(omissis) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende este Tribunal que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aceptados por el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado,
Así las cosas, una vez se analice las pruebas promovidas, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).
Además, observa este Tribunal que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar la particularidad del caso concreto relacionada con la prueba testimonial promovida por la parte demandada; promueve la testimonial de la ciudadana GIPSY CAROLINA MENDOZA FARFAN, titular de la Cedula de Identidad N° 22.284.232, a fin de que rinda su declaración en esta causa; por no existir claridad con la identificación de la parte accionante; y por cuanto existe la presunción de la comisión de delitos; pues observa este Tribunal que fue admitida la prueba de informe dirigida al Consejo Nacional Electora y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen a este Tribunal sobre los datos de identificación de la ciudadana KELY LORENA IBARGUEN SINISTERRA, parte actora en el presente asunto; por ser los medios idóneos a los afines del esclarecimiento de la identidad cuestionada; razón por la cual considera quien aquí decide, atendiendo a las consideraciones que anteceden que la referida prueba, es IMPERTINENTE; la conducencia de la prueba no es la idónea; por la cual debe este Tribunal NEGAR la admisión de la testimonial promovida; por ser impertinente. Y así se establece.
CUARTO
SOLICITUD DE DESPACHO SANEADOR
Con relación a la solicitud efectuada, de conformidad con los Artículos 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicte despacho saneador, respecto a la identificación de la parte actora; este Tribunal le hace saber a la las partes que emitirá su pronunciará en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
LA JUEZA,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-L-2012-001647
ZDC/MB/BO