REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154º


ASUNTO N° DP11-L-2012-001055

PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.946.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas JOHANA DIAZ y MERCEDES SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.732 y 45.190, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEL MONTE ANDINA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado CARLOS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.447.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

Con respecto a los siguientes puntos tratados en este capítulo: Principio in dubio pro operario, el principio a favor, el principio de conservación y el principio de la realidad de los hechos, este Tribunal, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y así se establece.

CAPITULO II
DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

1) Marcado “A”, “B” y “C”, Originales de Recibos de Pagos.
2) Marcadas “D” y “F”, Contratos de Trabajo.



CAPITULO III
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

En pronunciamiento a las Exhibiciones, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la accionada a presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los originales indicados por la promovente en su escrito de pruebas, en el punto DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS (recibos de pagos originales desde el 03 de enero del 2012 hasta el 28 de julio de 2012).

CAPITULO IV
DECLARACION DE PARTE:

Con respecto a lo solicitado por la parte en sugerir o proponer al Tribunal practicar o evacuar la declaración de del ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.946, parte accionante y en el patrono de la Empresa accionada DEL MONTE ANDINA, C.A.; éste Juzgado niega su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I

El Tribunal señala a parte demandada que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.


CAPITULO II
DEL MERITO FAVORABLE

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

CAPITULO III
DOCUMENTALES

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

1) Marcado “B”, Original de Contrato de Trabajo.
2) Marcadas “C”, Original de única prorroga del Contrato de Trabajo.
3) Marcado “D”, Copia de Acta de convenio de contratación de personal temporal.
4) Marcado “E”, Copia del Acta de conocimiento, entendimiento, acuerdo y aceptación del convenio de contratación de personal temporal.
5) Marcado “F”, Original del acta de recepción de documentos emitido por la U.R.D.D. del Circuito Judicial Laboral de Estado Aragua, mediante la cual consta la oferta real de pago consignada a favor del ciudadano WILLIAM GARCIA.
6) Marcado “G”, Copia de AUTO DE homologación de la Cuarte Contratación Colectiva, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay.
7) Marcado “H”, Copias simples de la Inspección extrajudicial emanada de la Notaria Publica Quinta de Maracay.
LA JUEZ,


DRA. ZULEYMA DARUIZ CABALLOS.

LA SECRETARIA,

ABG. E. MILENE BRICEÑO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. E. MILENE BRICEÑO.

ZDC/EMB/sc.-
ASUNTO N° DP11-L-2012-001055