REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-000768

PARTE ACTORA: Ciudadano OSMAR ALEJANDRO TABORNA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.478.182.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Abogada EVELYN NOHEMY ARREDONDO CÉSPEDES, matrícula de Inpreabogado N° 109.332, como consta en Poder a los folios 50 y 51 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULEYMA GUZMÁN CAMERO, MARCO RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, EFRAIN FARIAS PUCHY, ELEAZAR CARABALLO, ORLANDO DAVID SÁNCHEZ RODRIGUEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, BETZAIDA QUIJADA GONZÁLEZ, CLELIA IRAMIMA REQUENA GÓMEZ, MARIANGELICA GIUFRIDA BAQUERO, JOSÉ LUIS CRUZ BORREGO y YIVIS JOSEFINA PERNAL NARVAEZ, matrículas de Inpreabogado números 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549, respectivamente, como consta en Poder a los folios 101 al 105 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 17 de mayo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano OSMAR ALEJANDRO TABORNA BORDONES, antes identificado, contra el ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 43.404,10.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se ordenó la subsanación de la demanda, lo cual fue cumplido como consta a los folios 57 al 65, siendo admitida el 08/06/2011, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, tuvo lugar la audiencia preliminar el 14/05/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; dándose por concluida la audiencia, agotados los esfuerzos de mediación, el 29/11/2012. Se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso para contestación a la demanda, y remitir la causa a la fase de juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 123).
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 21/12/2012. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 24/04/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Concluido el debate probatorio, el Tribunal pronunció su fallo oral como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano OSMAR ALEJANDRO TABORNA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.478.182. contra EL ESTADO ARAGUA (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda subsanada (folios 57 al 65); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi representado comenzó a prestar servicios personales para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA el 03 de febrero de 2006, ocupando el cargo de Ingeniero Inspector I, contratado;

En horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., en la sede de la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación;

Devengando el salario mensual de Bs. 774,42, abonado a través de cuenta de ahorros del banco Nacional de Crédito;

A partir del 2007 comenzó a devengar Bs. 1.266,86;

Como en los últimos dos años de servicios no había salido a disfrutar de sus vacaciones, sin contar que tampoco se le habían cancelado, le otorgan 16 días de disfrute, debiéndose reintegrar a sus labores el 14 de abril de 2008. Sin embargo, cuando ese día se dirige a su lugar de trabajo, la ciudadana Haydeeyanira Yéspica, jefe inmediato, le informa que ya no trabaja más para la Gobernación y que se retire de las oficinas;

Cuando solicitó su liquidación, el alegato fue que él trabajaba de contratado y que dentro de su mismo salario le cancelaban todos sus pasivos laborales, por lo que no le correspondía ninguna Liquidación;

Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 11 días;
Se demanda:
- Prestación de Antigüedad
- Intereses sobre Prestación de Antigüedad
- Vacaciones y Bono Vacacional y Post Vacacional
- Utilidades
- Indemnizaciones por Despido Injustificado
- Beneficio de Alimentación

Para un total demandado de Bs. 43.585,71, más los costos y costas del proceso e indexación judicial;

Solicitamos se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. No obstante ello, se procede en atención a las prerrogativas procesales que le asisten por tratarse de un ente público, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Ley, teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de manera pura y simple. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada ESTADO ARAGUA, a la audiencia preliminar y tampoco dar contestación a la demanda, dejar establecido que por tratarse del ESTADO ARAGUA goza de prerrogativas procesales, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredían su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas; por tanto, el Tribunal acoge los criterios contenidos en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se indican: sentencia del 19/06/2003, caso: Alcaldía Nueva Esparta; sentencia del 25/03/2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos; sentencia N° 01 del 12/01/2006, caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo; y sentencia del 17/05/2007, caso: Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. BAUXILUM C.A., las dos últimas con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; y aplica la disposición contenida en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral; en virtud de lo cual, aún cuando la accionada no haya dado contestación a la demanda, no se le aplica la consecuencia procesal prevista en el primer aparte del artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene por contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes. Así se decide.
Ahora bien, constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de los escritos de pruebas de las partes, así como de sus alegatos y defensas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que la parte demandada ESTADO ARAGUA, opuso la defensa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano OSMAR ALEJANDRO TABORNA BORDONES, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada.
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; indicando que el demandante laboró hasta el día 14 de abril de 2008 y que la demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 17 de mayo de 2011 (folio 52); y que las notificaciones de la Gobernación del Estado Aragua y de la Procuraduría General del Estado Aragua se materializaron el 15 de marzo de 2012 habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso.
En este orden, a fin de pronunciarse sobre la defensa opuesta, señala el Tribunal que en los términos previstos en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; y el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Al respecto, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Destacado del Tribunal).


Igualmente, sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional y de las acciones por jubilación especial; rigiéndose estás últimas por el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil).
Asimismo, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
En atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes señalados, se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 14 de Abril de 2008, fecha ésta en la que tuvo lugar la terminación de la relación laboral, para interponer la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, lo cual realizó el 17 de Mayo de 2011, es decir, cuando había transcurrido un lapso de tres (3) años, un (1) mes y tres (3) días, que superó con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y adicionalmente, la notificación de la parte demandada se efectuó el 15 de marzo de 2012 (folios 95 y 97); sin que en forma alguna se constate que haya sido interrumpida la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 64 eiusdem; resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas: Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora; Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla; razón por la cual el Tribunal declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano OSMAR ALEJANDRO TABORNA BORDONES contra el ESTADO ARAGUA, como se hará más adelante; resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano OSMAR ALEJANDRO TABORNA BORDONES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.478.182 contra ESTADO ARAGUA. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.











ASUNTO N° DP11-L-2011-000768
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.