REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000206

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.684.235.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ANA KARELLYS RODRÍGUEZ, matrícula de Inpreabogado N° 119.055.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/05/1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ERNESTO PAOLONE, LUIS AUGUSTO SILVA y otros, matrículas de Inpreabogado números 67.603 y 61.184, respectivamente, como consta en Poder a los folios 60 al 65 pieza principal del expediente. Abogados JHONNY BRITO, matrícula de Inpreabogado número 147.002, como consta en Poder a los folios 199 al 202 pieza principal del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de febrero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., PLANTA MARACAY, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 483.547,25.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida el 27/02/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 12/04/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 10/07/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 11/07/2012 (folios 85 al 107). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 26 de marzo de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se inició la evacuación de las pruebas, y se continuó con el acto el 16 de abril de 2013. Una vez evacuadas las pruebas de ambas partes, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 159 eiusdem, que recayó el 24 de abril de 2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ. Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-9.684.235 contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, asistido de Abogado, tanto en el libelo de la demanda (folios 01 al 08) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 14 de septiembre de 2000 comencé a prestar mis servicios, en principio como OBRERO (AYUDANTE DE PREMONTAJE), en la empresa ROTOGRABADOS VENEZOLANOS S.A. (ROTOVEN);

El 15 de abril de 2008 se acordó la fusión entre la mencionada empresa (sustitución de patronos) y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., PLANTA MARACAY;

Antes de ingresar a la empresa se me practicó examen médico pre empleo y me encontraba apto para el trabajo a ejecutar;

Mis actividades laborales consistían en el premontaje, realizar almacenaje, limpieza y armado de cilindros, donde se les quitaba el excedente de tinta y luego envolverlos en plástico, cada cilindro pesa 146 Kg, los cuales son colocados en un carro para su traslado (4 cilindros por carro), para lo cual adoptaba una postura forzada con flexión o inclinación del tronco, empujar cargas de 150 hasta 450 Kg a distancias de 240 mts, postura de cuclillas, movimientos repetitivos de miembros superiores por debajo, a nivel y por encima de hombros. Estuve en este proceso durante 2 años;

Laboré en tres turnos rotativos de lunes a viernes: primer turno: 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; segundo turno: 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; tercer turno: 10:00 p.m. a 6:00 a.m.;

A partir del 29 de octubre de 2002 me designan el nuevo cargo de AYUDANTE DE TINTAS, donde desempeñaba una labor de preparar la tinta, para lo cual utilizan 4 tambores de tinta con un peso de 200 litros los cuales deben ser trasegados a un tanque utilizando herramienta manual tipo jarra de capacidad de 1 ½ litros, adoptando posturas en bipedestación con flexión – extensión del tronco y movimientos repetitivos de miembros superiores; en Preparación de Tintas en Chips: actividad que se realiza en media hora (30 minutos) y se repetía cada hora, donde agarraba una bolsa de tinta de 25 Kg la traslada de manera manual a distancia de 3 mts, la sube colocándola en la boca la olla de preparación, dependiendo del color debe manipular entre 3 hasta 6 bolsas de tinta, realizando movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del hombro con levantamiento de cargas;

Cuando salía de vacaciones o de reposo un Ayudante, los otros dos cubríamos el trabajo de éste, con un horario de 12 horas continuas;

Aproximadamente a partir del 03 de junio de 2006 comencé a sentir dolor de cabeza, dolores y molestias en la región lumbar, por lo que acudí al Servicio Médico de la empresa (CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA EMPRESARIAL C.A. CIMECA), y me fue colocado tratamiento. Luego se me ordenó realizarme placas, las cuales me hice entre julio y agosto 2006, pero nunca me dio diagnóstico de la enfermedad y no me devolvió las placas;

En el 2008 dejé de ser obrero y pasé a ser empleado en el cargo de TÉCNICO COLORISTA; que desempeñé hasta el 23 de abril de 2010, cuando me despidieron injustificadamente. Realizaba la misma actividad de AYUDANTE DE TINTA, lo único que cambiaba era la designación del cargo;

Laboré en la empresa durante 9 años, 7 meses y 19 días;

Una vez despedido continuaba con los dolores fuertes con carácter punzante en la región lumbar y cervical. Acudí a la consulta del Dr. Carlos Ascanio, especialista en Neurocirugía, que me ordenó realizar una serie de exámenes, placas, estudios, gastos que tuve que sufragar de mi propio peculio. Me diagnosticó patología de columna lumbar y sacra; con posterior cirugía con costo de Bs. 100.000,00;

Efectué la declaración de accidentado ante el INPSASEL el 05/10/2010. Posteriormente el INPSASEL realiza Informe de Investigación por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, evidenciándose el hecho ilícito y la violación en la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador;

Tal hecho ocasionó a mi persona una lesión consistente en 1.- Lumbalgia Ocupacional (COD. CIE10-M54,4). 2.- Discopatía Degenerativa Cervical con Protrusión C5-C6 (COD. CIE10-M50,1) y 3.- Discopatía Degenerativa Lumbar con Protrusión a nivel de L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo;

Teniendo como salario básico para la fecha de terminación de la relación de trabajo, Bs. 236,77 y como salario integral Bs. 4.782,86;

Se demanda:
- Daño Moral: Bs. 50.000,00
- Indemnización artículo 130 numeral 4 LOPCYMAT: Bs. 432.105,25
- Lucro Cesante: Bs. 50.000,00
- Daño Emergente: Bs. 1.242,00
Más corrección monetaria, costas y costos del proceso.

Solicito se declare Con Lugar la demanda.


PARTE DEMANDADA: Señala la demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 85 al 107) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Hechos reconocidos: La relación de trabajo; fecha de inicio el 14 de septiembre de 2000; la sustitución de patronos entre Rotograbados Venezolanos S.A. (ROTOVEN) y Alimentos Polar Comercial C.A. desde el 01 de agosto de 2008; que la empresa realizaba evaluaciones pre y post vacacionales; el cargo ejercido por el demandante durante la prestación de sus servicios como COLORISTA; el despido injustificado el 23 de abril de 2010; el tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 10 días.

Hechos que se niegan, rechazan y/o desconocen:
Que el demandante se haya desempeñado al principio como obrero en un cargo denominado “ayudante de premontaje”;

Que se le haya practicado evaluación médica pre-empleo y que arrojara que estaba apto para el trabajo;

Las actividades descritas por el demandante como ejecutadas por él en la empresa;

El horario de trabajo indicado;

Que a partir del 29 de octubre de 2002 se le haya designado e nuevo cargo de “ayudante de tintas”, pues cambió solamente la denominación;

Que cuando algún ayudante salía de vacaciones o reposo los otros dos cubrieran su trabajo, con un horario de 12 horas continuas;

Que el demandante haya acudido al servicio médico y se haya realizado placas;

La enfermedad en la columna que padecía el demandante durante 6 años de actividad laboral;

Que el demandante haya acudido a consultas médicas, que se le haya dado el diagnóstico indicado en el Libelo de Demanda y haya sido intervenido quirúrgicamente;

Que conste en autos el Informe de Investigación del INPSASEL;

Que la empresa haya cometido hecho ilícito;

Que la empresa haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo;

La enfermedad certificada por el INPSASEL;

Que el último salario básico diario devengado por el demandante haya sido de Bs. 236,77, pues fue de Bs. 134,00;

Que el salario integral diario del reclamante haya sido de Bs. 4.782,86, pues fue de Bs. 236,77;

Que la empresa no haya advertido de los presuntos riesgos al trabajador;

Que la empresa no haya dotado al trabajador de implementos de seguridad;

Que la empresa no lo haya instruido y capacitado respecto a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales;
Que la empresa deba cancelar al demandante indemnización alguna;

La supuesta incapacidad del demandante;

Que se le haya causado al demandante un daño moral y psicológico;

Que exista relación de causalidad entre el daño y algún acto u omisión culpable de la empresa.

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y se solicita se declare Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano Frank José González en la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma. Asimismo, la controversia versa sobre los cargos ejercidos por el demandante; el horario de trabajo y el salario alegado por el actor. Así se decide.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Finalmente, recae en la parte accionada la carga de demostrar los cargos efectivamente ejercidos por el demandante durante la prestación de sus servicios, el horario y el salario devengado. Así se decide.
Se precisa como hechos admitidos por la demandada y por tanto no sujetos a prueba: La existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio el 14 de septiembre de 2000; la sustitución de patronos entre Rotograbados Venezolanos S.A. (ROTOVEN) y Alimentos Polar Comercial C.A. desde el 01 de agosto de 2008; que la empresa realizaba evaluaciones pre y post vacacionales; el cargo ejercido por el demandante durante la prestación de sus servicios como COLORISTA; el despido injustificado el 23 de abril de 2010; el tiempo de servicio de nueve (9) años, siete (7) meses y diez (10) días. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
PRIMERO: Marcada “A” comunicación de fecha 01 de agosto de 2008, folios 10 y 11: Sin observaciones de la parte demandada. Constata el Tribunal que la sustitución de patronos entre ROTOGRABADOS VENEZOLANOS S.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., es un hecho admitido por la empresa demandada. En razón de ello, la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva en forma alguna al esclarecimiento de la controversia. Así se decide.
SEGUNDO: Marcada “B” Constancia de Trabajo, folio 12: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Coordinadora Gestión de Gente de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA MARACAY, antes denominada ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A. (ROTOVEN) hizo constar en fecha 23 de mayo del 2008 que el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ prestó sus servicios desde el 14 de de Septiembre de 2000, desempeñando el cargo de COLORISTA, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.527,00. Así se decide.
TERCERO: Marcada “C” Comunicación de fecha 01 de Noviembre de 2002, folio 13: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A. (ROTOVEN) informó al hoy demandante, en fecha 01 de noviembre de 2002, que a partir del 29 de octubre de 2002 su nueva denominación de cargo sería AYUDANTE DE TINTAS, de acuerdo a lo convenido en la Contratación Colectiva 2002-2005. Así se decide.
CUARTO: Marcadas “D” Indicaciones Médicas, folios 14 al 16: Documentales impugnadas por la parte accionada de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, indicando que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. La parte actora insiste en hacerlas valer. Observa el Tribunal que se trata de indicaciones médicas que emanan del Centro Integral de Medicina Empresarial C.A. (CIMECA), suscritas por la Dra. Mercedes Yánez, Médico Cirujano, quien no compareció a la audiencia de juicio a ratificarlas en su contenido y firma. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
QUINTO: Marcado “E” Informe, folio 17: Documental impugnada por la parte accionada de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, indicando que emana de un tercero y no fue ratificada en juicio. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que la documental emana de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina –ASODIAM- adscrita al Hospital Central de Maracay, que es una institución pública, en razón de lo cual, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la misma, como demostrativa que el 19 de julio de 2006 fue levantado Informe de estudio de resonancia magnética de columna lumbo sacra practicada al hoy demandante, concluyéndose: Prominencia Discal L5-S1, sin compromiso tecal ni radicular. Resto del estudio esencialmente normal. Documental recibida en MAPFRE La Seguridad el 17/10/2006, como consta de sello húmedo. Así se decide.
SEXTO: Marcada “F” Factura, folio 18: Documental impugnada por la parte accionada de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, indicando que emana de un tercero y no fue ratificada en juicio. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que la documental emana de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina –ASODIAM- adscrita al Hospital Central de Maracay, que es una institución pública, en razón de lo cual, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la misma, como demostrativa que el 11 de agosto de 2006 fue emitida a nombre del hoy demandante factura por estudio de columna lumbo sacra, por la cantidad de Bs. 145.000,00. Así se decide.
SÉPTIMO: Marcada “G” Constancia de Trabajo, folio 19: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Jefe de Producción de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA MARACAY, hizo constar en fecha 25 de septiembre del 2008 que el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ prestó sus servicios desde el 14 de de Septiembre de 2000, desempeñando el cargo de COLORISTA, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.120,00. Así se decide.
OCTAVO: Marcada “G” Constancia de Trabajo, folio 20: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Coordinadora de Gestión de Gente de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA MARACAY, hizo constar en fecha 11 de noviembre del 2008 que el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ prestó sus servicios desde el 14 de de Septiembre de 2000, desempeñando el cargo de COLORISTA, devengando una remuneración anual de Bs. 52.888,92. Así se decide.
NOVENO: Marcada “H” Notificación de fecha 23 de abril de 2010, folio 21: Observa el Tribunal que el despido injustificado y su fecha (23/04/2010), son hechos admitidos por la accionada. No obstante ello, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en la notificación del despido se indica como el cargo que venía desempeñando el hoy demandante desde el 14 de septiembre de 2000, el de COLORISTA. Así se decide.
DÉCIMO: Marcado “H” Liquidación y Pago de Prestación de Antigüedad, Indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, folio 22: La documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva en forma alguna al esclarecimiento de la controversia. Así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: Marcado “I1” Referencia Médica, folio 23: Documental impugnada por la parte accionada de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, indicando que emana de un tercero y no fue ratificada en juicio. La parte actora insiste en hacerla valer. Observa el Tribunal que se trata de referencia médica suscrita por el Dr. Carlos Ascanio, Neurocirujano, quien no compareció a la audiencia de juicio a ratificarla en su contenido y firma. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO: Marcadas “I2” Facturas, folios 24 al 26: Documentales impugnadas por la parte accionada de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, indicando que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. La parte actora insiste en hacerlas valer. Observa el Tribunal que las documentales emanan de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina –ASODIAM- adscrita al Hospital Central de Maracay, que es una institución pública, en razón de lo cual, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las mismas, como demostrativas que el 04/06/2010, fueron emitidas a nombre del hoy demandante facturas por: rayos x de columna lumbo sacra, rayos x de columna cervical y estudios médicos columna lumbo sacra y columna cervical, por montos de Bs. 200,00. Así se decide.
DÉCIMO QUINTO y DÉCIMO SEXTO: Marcadas “I3” Recibo de Caja y Factura, folios 27 y 28: Documentales impugnadas por la parte accionada de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, indicando que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. La parte actora insiste en hacerlas valer. Observa el Tribunal que se trata de documentales emanado del Centro Médico Maracay C.A., que no fueron ratificadas en su contenido y firma. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO: Marcadas “I4” e “I5” Facturas, folios 29 al 31: Documentales impugnadas por la parte accionada de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, indicando que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. La parte actora insiste en hacerlas valer. Observa el Tribunal que las documentales emanan de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina –ASODIAM- adscrita al Hospital Central de Maracay, que es una institución pública, en razón de lo cual, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las mismas, como demostrativas que el 02/06/2010 y 21/06/2010, fueron emitidas a nombre del hoy demandante facturas por estudios médicos de columna cervical y columna lumbo, por montos de Bs. 100,00 y Bs. 560,00, respectivamente. Así se decide.
VIGÉSIMO PRIMERO, VIGÉSIMO SEGUNDO, VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO: Marcadas “I6”, “I7” y “I8”, Factura, Informe Médico e indicaciones médicas, folios 32 al 35: Documentales impugnadas por la parte accionada de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, indicando que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. La parte actora insiste en hacerlas valer. Observa el Tribunal que se trata de documentales suscritas por el Dr. Carlos Ascanio, Neurocirujano, quien no compareció a la audiencia de juicio a ratificarlas en su contenido y firma. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
VIGÉSIMO QUINTO: Marcada “J1” Referencia Médica, folio 36: Observa el Tribunal que la documental emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del INPSASEL, que es una institución pública, en razón de lo cual, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la misma, como demostrativa que el 5/10/2010 la Dra. Jenniffer Agelvis, adscrita al Servicio de Salud Laboral, hizo constar que el hoy demandante presenta patología discal cervical y lumbar, con sintomatología dolorosa, por lo que lo refiere al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación para evaluación y conducta. Así se decide.
VIGÉSIMO SEXTO al TRIGÉSIMO SEGUNDO: Marcadas “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6” Facturas, Informe Médico, indicaciones médicas, folios 37 al 43: Documentales impugnadas por la parte accionada de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, indicando que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. La parte actora insiste en hacerlas valer. Observa el Tribunal que se trata de documentales que emanan de SERCOM, Servicios Complementarios para la Salud, y no fueron ratificadas en su contenido y firma. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
TRIGÉSIMO TERCERO: Marcada “K” Oficio 0014-12 de fecha 09 de enero de 2012, folios 44 al 46: La parte accionada deja constancia que la misma demuestra que es una enfermedad agravada, la cual no necesariamente fue ocasionado su agravamiento por causa de la labor cumplida; la parte actora deja constancia que con dicha certificación se demuestra el hecho ilícito ocurrido y el incumplimiento por parte de la empresa expone.
Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental que se encuentra suscrita por la Dra. Gilma E. Rolo R. Médica Especialista I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano Frank José González (sic) (omissis) desde el día 05/10/2010 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo prestaba sus servicios para la empresa Alimentos Polar Comercial Planta Maracay C.A. (omissis), desempeñándose como Técnico Colorista. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, por funcionarios adscritos a esta institución (omissis) pudo constatarse una antigüedad laboral de 9 años y 7 meses, desde su fecha de ingreso 14/09/2000 hasta el 23/04/2010. Las actividades realizadas en el área Premontaje, consistían en realizar almacenaje, limpieza y armado de cilindros, donde deben quitarles el excedente de tinta y luego envolverlos en plástico, cada cilindro pesa 146 Kg, los cuales son colocados en un carro para su traslado (4 cilindros por carro), para lo cual el trabajador debía adoptar posturas forzadas con flexión y/o inclinación del tronco, empujar cargas (150 hasta 450 Kg) a distancias de 240 mts, postura de cuclillas, movimientos repetitivos de miembros superiores por debajo, a nivel y por encima de hombros; como Ayudante de Colorista y Técnico debía preparar la tinta, para lo cual utilizan 4 tambores de tinta con un peso de 200 litros los cuales deben ser trasegados a un tanque utilizando herramienta manual tipo jarra de capacidad de 1 ½ litros, adoptando posturas en bipedestación con flexión – extensión del tronco y movimientos repetitivos de miembros superiores; en Preparación de Tintas en Chips: actividad que se realiza cada 2 horas donde toma una bolsa de tinta (25 Kg) la traslada de manera manual a distancia de 3 mts, la sube colocándola en la boca de la olla de preparación, dependiendo del color debe manipular entre 3 hasta 6 bolsas de tinta, por lo que realiza movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del hombro con levantamiento de cargas; elementos condicionantes para agravar trastornos músculo-esqueléticos. Al ser evaluado en este Departamento Médico (omissis) teniendo como diagnóstico: Discopatía Degenerativa Cervical con Protrusión C5-C6 y Discopatía Degenerativa Lumbar con Protrusión a nivel de L4-L5 y L5-S1 (omissis). La patología descrita constituye un estado patológico Agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis) CERTIFICO que se trata de 1.- Lumbalgia Ocupacional (COD. CIE10-M54,4). 2.- Discopatía Degenerativa Cervical con Protrusión C5-C6 (COD. CIE10-M50,1) y 3.- Discopatía Degenerativa Lumbar con Protrusión a nivel de L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para actividades que impliquen bipedestación y sedestación prolongada, bajar y subir escaleras de manera continua, levantar, halar y empujar cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel de hombros, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical y lumbar. (omissis)”. Así se decide.
TRIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO QUINTO: Marcados “LL” y “L” Informes Médicos, folios 47 y 48: Documentales impugnadas por la parte accionada de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, indicando que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. La parte actora insiste en hacerlas valer. Observa el Tribunal que se trata de documentales suscritas por el Dr. Carlos Ascanio, Neurocirujano, quien no compareció a la audiencia de juicio a ratificarlas en su contenido y firma. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó, mediante Oficio, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) DEL ESTADO ARAGUA, información sobre los siguientes particulares: “la discapacidad del Trabajador FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.684.235, que a través de la JUNTA EVALUADORA, determine el porcentaje de discapacidad y lo remita a este Despacho a la brevedad posible”.
Se libró Oficio N° 4.660-12, el 13 de agosto de 2012. Consta a los folios 139 y 140 de la pieza principal del expediente, Comunicación N° OAMCY 001725/2012 de fecha 03 de octubre de 2012, mediante la cual el organismo informa al Tribunal que en revisión efectuada en el sistema se pudo constatar que el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, sí se encontraba inscrito ante ese Instituto; que actualmente se encuentra inscrito como trabajador no dependiente desde el 04 de junio de 2012, según cuenta individual; y que estuvo inscrito como trabajador activo ante el instituto por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. con fecha de egreso de la misma el 23/04/2010.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
(Todas insertas al anexo de Pruebas de la parte demandada marcado “A”)
Marcado con la letra “A”, original de horario de trabajo de empleados de Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Maracay, folio 02: Documental impugnada por la parte actora indicando que no se reclama conceptos de prestaciones sociales, sino indemnizaciones por enfermedad. Observa el Tribunal que el horario de trabajo no se encuentra certificado por la Inspectoría del Trabajo, por lo resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y no puede ser opuesto a la parte actora. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copias fotostáticas simples de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Planillas para el Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios 03 y 04: Documentales impugnadas por la parte actora por ser copias simples. En razón de ello, la parte accionada solicitó a la ciudadana Juez proveer nueva Prueba de Informes dirigida al INPSASEL, a los fines que remitiese copia certificada de la documental impugnada por la parte actora por haber sido promovida en copia simple, referente a los Programas de Comité de Seguridad e Higiene, indicando que los mismos reposan en dicha institución, a fin que se verificase la copia. El Tribunal acordó lo requerido y ordenó librar Oficio al INPSASEL. No obstante ello, mediante diligencia presentada por ambas partes el 26/03/2013 (folio 193), la parte actora DESISTE de la impugnación efectuada en la audiencia, y ambas partes indican al Tribunal que resulta innecesario librar el referido Oficio.
Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada tiene Registrado ante el INPSASEL, Comité de Seguridad y Salud Laboral, bajo el N° ARA-03-D-2213-002195 de fecha 12/03/2009. Así se decide.
Marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, Original de Constancia de Aleccionamiento de Riesgos en el Trabajo y de Dotación y Uso de Implementos de Seguridad, de fecha 26 de julio de 2000; Original de Notificación de Riesgos y de Carta de Compromiso, ambo de fecha 14 de septiembre de 2000; Constancia de Aleccionamiento en la Prevención de Accidentes de Trabajo, de fecha 07 de julio de 1999; Constancia de Aleccionamiento para el manejo Manual de Materiales y Equipos, de fecha 14 de septiembre de 2000 y Análisis de Riesgo en el Trabajo, folios 5 al 10: La parte actora hace valer las documentales a su favor, indicando que demuestran que la empresa no adapta lo contenido en dichas pruebas a la labor cumplida por el trabajador en su área de trabajo. La parte accionada insiste y hace valer las documentales como demostrativas del cumplimiento de la empresa. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que desde la fecha de inicio de la relación laboral, el 14 de septiembre de 2000, la empresa demandada notificó al ciudadano Frank José González, hoy demandante, sobre las condiciones inseguras, agentes de riesgos y daños a la salud, actos inseguros, en el área de producción; de los posibles riesgos y recomendaciones; que lo dotó de los implementos de seguridad personal; y que el trabajador se comprometió a acatar las instrucciones y advertencias, entre otros. Así se decide.
Marcadas con la letra “D”, Normas Básicas de la Empresa, Reglamento de Planta y Política de Seguridad Industrial, folios 11 al 14: Impugnadas por la parte actora en base al principio de la alteridad de la prueba, indicando que producidas por la empresa. La parte accionada insiste en hacerlas indicando que se verifica que las mismas están firmadas por el trabajador, y solicita al Tribunal que le pregunte a la parte actora si desconoce el contenido o firma. La ciudadana Juez solicita a la parte actora aclare su medio de impugnación o deje constancia que está reconocida la firma por el trabajador, y la apoderada judicial del actor deja constancia que las documentales están firmadas por él y las reconoce. Observa el Tribunal que las documentales se encuentran suscritas por el hoy demandante y que no fue desconocida la firma. En razón de ello, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa dio a conocer al trabajador las normas básicas, el reglamento de Planta y la política de seguridad industrial de la empresa. Así se decide.
Marcadas “E”, “E1”, “E2” y “E3”, Análisis de Riesgo en el Trabajo correspondiente al puesto de Colorista, elaborado en fecha 05 de diciembre de 2008; original de Análisis de Seguridad del Trabajo, sección cilindros, limpieza y armado de cilindros para retrogradados; Análisis de Seguridad del Trabajo, sección Flexografía, elaborar empaques flexibles impresión flexograbados; Análisis de Seguridad del Trabajo, sección impresión, impresión de sustrato en rotograbado, todos relativos a diversas maquinarias utilizadas por el demandante a lo largo de su relación laboral, folios 15 al 26: Impugnadas por la parte actora en base al principio de la alteridad de la prueba, indicando que producidas por la empresa. La parte accionada insiste en hacerlas indicando que se verifica que las mismas están firmadas por el trabajador, y solicita al Tribunal que le pregunte a la parte actora si desconoce el contenido o firma. La ciudadana Juez solicita a la parte actora aclare su medio de impugnación o deje constancia que está reconocida la firma por el trabajador, y la apoderada judicial del actor deja constancia que las documentales están firmadas por él y las reconoce. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada hizo entrega al trabajador de los Análisis de Riesgos en el Trabajo, en donde se especifican los riesgos y medidas de seguridad por área de trabajo, así como las distintas medidas de prevención. Así se decide.
Marcadas con la letra “F”, Reglas Para el Uso de Equipos de Protección Personal para pies, Reglas para el Uso de Guantes de Protección Personal, Reglas para el Uso de Equipos de Protección Personal para vías respiratorias, Reglas para el Uso de Equipos de Protección Personal para ojos, Reglas para el Uso de Equipos de Protección Personal para oídos y Reglas para el Uso de Equipos de Protección Personal para el cuerpo, folio 27 al 35: La parte actora las hace valer a su favor, indicando que se demuestra que la empresa no notificó de los riesgos y sus especificaciones al trabajador, y el hecho ilícito ocurrido. La parte accionada insiste en hacerlas valer indicando que la empresa cumplió con las especificaciones y requerimientos exigidos por la ley. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada informó al trabajador demandante sobre el uso adecuado y correcto de los equipos de protección personal según el riesgo del puesto de trabajo y la actividad a realizar. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, original de acuse de recibido y conformidad, original de acuse de recibo de suministro de uniformes y botas de seguridad personal, y copias fotostáticas de Movimiento de Materiales, folios 36 al 48: La parte actora las hace valer a su favor, indicando que se demuestra que la empresa no notificó de los riesgos y sus especificaciones al trabajador, y el hecho ilícito ocurrido. La parte accionada insiste en hacerlas valer indicando que la empresa cumplió con las especificaciones y requerimientos exigidos por la ley. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada suministró al trabajador demandante uniformes y botas de seguridad personal, tapón auditivo, lentes de seguridad, guantes de nitrilo, mascarillas, cartuchos. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, certificados de asistencia a talleres y cursos, folios 49 al 61: La parte actora impugna las documentales por ser copias simples y carecer de veracidad. La parte accionada insiste en su valor probatorio indicando que con ellas se demuestra la asistencia del trabajador a los cursos, enviado por la empresa, y que hay presunción grave que los originales estén en su poder, por la realización de los mismos.
El Tribunal observa que las documentales insertas a los folios 50, 51, 53 y 56 se encuentran suscritas por el hoy demandante en señal de haber recibido el original de los certificados, cuyas firmas no fueron desconocidas; y además de ello, la accionada solicitó a la parte actora la exhibición de los originales, a lo cual no dio cumplimiento. En razón de ello, conforme a los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, como demostrativas que la accionada le dictó al trabajador curso de reforzamiento de manipulación de alimentos, el 17 de julio de 2008; taller de auditoria BPF para empresas de empaques, taller de desempeño ocupacional en el sistema integrado de excelencia en manufactura SIEM y taller errores críticos en la accidentabilidad. Así se decide.
El Tribunal observa que las restantes documentales, cursantes a los folios 49, 52, 54, 55, 57, 58, 59, 60 y 61, no contienen la firma del trabajador demandante por lo que no pueden serle opuestas, por resultar violatorias del principio de alteridad de la prueba. . En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, “I1”, “I2”, copias fotostáticas simples de control de asistencia a reuniones de trabajo/seguridad y charlas de inducción y Constancia de Asistencia al taller “Materiales Peligrosos: Clasificación de Riesgos, Marcas, Símbolos y Etiquetas”, y “Constancia de Asistencia al entrenamiento del “Reglamento Interno de Circulación y Operación de Montacargas”, folios 62 al 68: La parte actora impugna las documentales por ser copias simples y carecer de veracidad. La parte accionada insiste en su valor probatorio indicando que con ellas se demuestra la asistencia del trabajador a los cursos, enviado por la empresa, y que hay presunción grave que los originales estén en su poder, por la realización de los mismos.
Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte actora. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, Copia del Programa de Seguridad Industrial de Rotoven, S.S., año fiscal 2004-2008, folios 69 al 88: La parte actora impugna la documental por ser copia simple y no ser veraz. La parte accionada insiste en hacerla valer indicando que es original del programa de seguridad de la empresa mediante el cual se demuestra que la empresa cumple a cabalidad con las normas. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte actora. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de Alimentos Polar Comercial, C.A., Rotoven-Rotograbados venezolanos, versión abril 2008 y marzo 2009, folios 89 al 263: La parte actora impugna las documentales por ser copias simples y no ser veraces. La parte accionada insiste en hacerla valer. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte actora. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcadas “L” y “L1”, Descripción de Puesto de “Ayudante de Colorista”, y Descripción de Cargo de “Colorista”, folios 264 al 270: La parte actora impugna las documentales por ser copias simples y no ser veraces La parte accionada insiste en hacerlas valer. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte actora. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, Constancia de Egreso de Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, folio 271: La parte actora impugna la documental indicando que no es hecho controvertido. La parte accionada sostiene que consta el cumplimiento por parte de la empresa de todas las obligaciones laborales. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados con la letra “N”, originales de recibos de liquidación de vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, folios 272 al 289: La parte actora impugna la documental indicando que no es hecho controvertido. La parte accionada sostiene que consta el cumplimiento por parte de la empresa de todas las obligaciones laborales. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados con la letra “Ñ”, originales de recibos de pagos de salario, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, folios 290 al 317: La parte actora impugna la documental indicando que no es hecho controvertido. La parte accionada sostiene que consta el cumplimiento por parte de la empresa de todas las obligaciones laborales. Observa el Tribunal que el salario devengado por el trabajador demandante constituye un hecho controvertido. No obstante ello, se aprecia que las documentales cursantes a los folios 290 al 306 no están suscritas por el demandante, por lo que no pueden serle opuestas, por resultar violatorias del principio de alteridad de la prueba; y asimismo, las documentales cursantes a los folios 307 al 317, sí se encuentran suscritas por el demandante, pero de ellas se refleja el salario por él devengado para los años 2007 y 2008, elementos que no coadyuvan para el esclarecimiento del punto controvertido. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “O”, Original de Planilla de Liquidación y Pago de Prestación de antigüedad, Indemnización y Otros Beneficios por Terminación de la Relación de Trabajo, folio 318: La parte actora hace valer la documental en base al principio de comunidad de la prueba. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el demandante devengaba, para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 23 de abril de 2010: salario básico diario Bs. 134,00; salario promedio diario mes anterior Bs. 143,44; salario integral diario Bs. 236,77. Así se decide.
Marcado con la letra “P”, Originales de Certificado de Pólizas, Solicitud individual para Seguro Colectivo de Vida y de Solicitud Individual para Seguro de Accidentes Personales, folios 319 al 321: La parte actora hace valer la documental en base al principio de comunidad de la prueba. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativas que el demandante disfrutó de Pólizas Colectivas de Seguro de Vida y Seguro de Accidentes Personales, de la empresa MAPFRE VENEZUELA C.A. Así se decide.
Marcada con la letra “Q”, sentencia de 12 de febrero de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, folios 322 al 330: Esta juzgadora indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
Marcado con la letra “R”, original de la planilla de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02, folio 331: La parte actora hace valer la documental en base al principio de comunidad de la prueba. El Tribunal adminicula la documental con las resultas de la Prueba de Informes requerida al organismo (folios 139 y 140), y conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que la empresa accionada inscribió al hoy demandante ante ese Instituto en fecha 18 de septiembre de 2000. Así se decide.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal libró Oficios requiriendo información a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, ubicado en la Avenida Ayacucho, Edificio Coperini, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
1.- Si el ciudadano FRANK JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.684.235 se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
2.- Si está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si aparece como un trabajador activo o cesante.
3.- Si la empresa en donde cotizó FRANK JOSÉ GONZALEZ hasta abril del año 2010, es la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (antes denominada Rotograbados Venezolanos, S.A.), bajo número patronal A22800750.

Se libró Oficio N° 4.661-12, el 13 de agosto de 2012. Consta al folio 143 de la pieza principal del expediente, Comunicación N° OAMCY 001726/2012 de fecha 03 de octubre de 2012, mediante la cual el organismo informa al Tribunal que en revisión efectuada en el sistema se pudo constatar que al ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, se le solicitó en julio de ese año la certificación de INPSASEL, la cual aún no ha presentado para luego remitir su expediente a la junta evaluadora del IVSS.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (Mutualidad de la Agrupación de Propietarios de Fincas Rusticas de España), Sede ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la siguiente Dirección: MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ubicada en el Centro Comercial Camoruco, Torre Camoruco, Piso 20, avenida Bolívar Norte, Valencia, Estado Carabobo, sobre los siguientes particulares:
1.- Si el ciudadano FRANK JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.684.235 ha suscrito con MAPFRE algún tipo de póliza de seguro de accidentes personales y, seguro colectivo de vida.-
2.- En caso afirmativo, informar los períodos en los cuales el FRANK JOSÉ GONZALEZ se encontraba asegurado.
3.- Si la empresa en la cual puso en disposición al ciudadano FRANK JOSÉ GONZALEZ, la póliza de seguros colectiva hasta abril de 2010, es la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.-
Se libró Oficio N° 4.662-12, el 13 de agosto de 2012. Consta al folio 186 de la pieza principal del expediente, comunicación recibida en fecha 22 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, mediante la cual la empresa informa al Tribunal que el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, estuvo amparado a través de la Póliza Colectiva de Empresas Polar en los ramos de Accidentes y Vida, en los siguientes períodos:
• 15-09-2000 al 30-09-2001
• 30-09-2001 al 30-11-2006
• 01-12-2006 al 23-04-2010
Siendo la empresa que lo incluyó como asegurado Alimentos Polar Comercial, APC Planta Maracay.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
a) Originales Certificados de Asistencia a talleres y cursos de teoría del color, reforzamiento de manipulación de alimentos.
b) Auditoria BPF para empresa de empaques, desempeño operacional, manejo de residuos y materiales peligrosos, errores críticos en la accidentabilidad, seguridad integral, servicio al cliente, operación de montacargas, y procesos de impresión.

El Tribunal deja constancia de la no exhibición de los documentos solicitados. La parte accionada solicita se aplique la consecuencia de ley. El Tribunal adminicula a la prueba de exhibición, el análisis ut supra efectuado respecto a las documentales marcadas con la letra “H”, certificados de asistencia a talleres y cursos, folios 49 al 61; y se reitera el valor probatorio de las documentales insertas a los folios 50, 51, 53 y 56, que se encuentran suscritas por el hoy demandante en señal de haber recibido el original de los certificados, cuyas firmas no fueron desconocidas; como demostrativas que la accionada le dictó al trabajador curso de reforzamiento de manipulación de alimentos, el 17 de julio de 2008; taller de auditoria BPF para empresas de empaques, taller de desempeño ocupacional en el sistema integrado de excelencia en manufactura SIEM y taller errores críticos en la accidentabilidad. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal observa que las restantes documentales, cursantes a los folios 49, 52, 54, 55, 57, 58, 59, 60 y 61, no contienen la firma del trabajador demandante por lo que no pueden serle opuestas, por resultar violatorias del principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
Esta juzgadora, ha analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, emitida por el mencionado Organismo, en fecha 09 de enero de 2012 (folios 44 al 46 pieza principal), documentales de las cuales no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno ejercido en su contra. Documentales éstas que crean convicción respecto a que ciertamente el demandante logró demostrar en el juicio la existencia de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, CERTIFICADA por el INPSASEL en los términos siguientes: 1.- Lumbalgia Ocupacional (COD. CIE10-M54,4). 2.- Discopatía Degenerativa Cervical con Protrusión C5-C6 (COD. CIE10-M50,1) y 3.- Discopatía Degenerativa Lumbar con Protrusión a nivel de L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para actividades que impliquen bipedestación y sedestación prolongada, bajar y subir escaleras de manera continua, levantar, halar y empujar cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel de hombros, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical y lumbar. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, se precisa que éste constituye el elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente, por responsabilidad subjetiva del ente patronal; es decir, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008).
En este orden de ideas, es importante señalar, que conforme con los criterios doctrinarios sobre el tema, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, en la que se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Así, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; tal y como quedó establecido en sentencia N° 487 del 19/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi.
Resulta entonces indispensable en el juicio, determinar la vinculación a la que se ha hecho referencia, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora de Primera Instancia, que el demandante logró demostrar que su padecimiento orgánico se agravó por las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de sus servicios, es decir, quedó demostrada la vinculación o nexo causal respectivos, tal y como lo Certificó el organismo competente. Así se decide.
Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, teniendo como hechos ciertos: La existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio el 14 de septiembre de 2000; la sustitución de patronos entre Rotograbados Venezolanos S.A. (ROTOVEN) y Alimentos Polar Comercial C.A. desde el 01 de agosto de 2008; que la empresa realizaba evaluaciones pre y post vacacionales; el cargo ejercido por el demandante durante la prestación de sus servicios como COLORISTA; el despido injustificado el 23 de abril de 2010; el tiempo de servicio de nueve (9) años, siete (7) meses y diez (10) días. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Demanda el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ la cancelación de Bs. 432.105,25 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que se hace procedente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado dr. Juan Rafael Perdomo.
Es decir, que no es suficiente que se haya demostrado la relación de causalidad entre el padecimiento orgánico (en este caso agravado) y las labores efectuadas; sino que debe ser asimismo demostrado el nexo causal entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1787, de fecha 09/12/2005.
En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que no consta en autos Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del INPSASEL, en el que se evidencie que la parte patronal haya incurrido en incumplimiento de normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, por lo que la CERTIFICACIÓN cursante a los folios 44 al 46, antes analizada, no constituye prueba suficiente de que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, a fin de establecer la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se ha demandado; evidenciándose del cúmulo probatorio de autos que el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ estuvo inscrito ante el I.V.S.S. desde la fecha de inicio de la relación laboral alegada, como trabajador activo de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. con fecha de egreso de la misma el 23/04/2010; que la empresa demandada tiene Registrado ante el INPSASEL, Comité de Seguridad y Salud Laboral, bajo el N° ARA-03-D-2213-002195 de fecha 12/03/2009; que desde la fecha de inicio de la relación laboral, el 14 de septiembre de 2000, la empresa demandada notificó al ciudadano Frank José González, hoy demandante, sobre las condiciones inseguras, agentes de riesgos y daños a la salud, actos inseguros, en el área de producción; de los posibles riesgos y recomendaciones; que lo dotó de los implementos de seguridad personal; y que el trabajador se comprometió a acatar las instrucciones y advertencias, entre otros; que la empresa dio a conocer al trabajador las normas básicas, el reglamento de Planta y la política de seguridad industrial de la empresa; la empresa demandada hizo entrega al trabajador de los Análisis de Riesgos en el Trabajo, en donde se especifican los riesgos y medidas de seguridad por área de trabajo, así como las distintas medidas de prevención; que la empresa demandada informó al trabajador demandante sobre el uso adecuado y correcto de los equipos de protección personal según el riesgo del puesto de trabajo y la actividad a realizar; que la empresa demandada suministró al trabajador demandante uniformes y botas de seguridad personal, tapón auditivo, lentes de seguridad, guantes de nitrilo, mascarillas, cartuchos; que la accionada le dictó al trabajador curso de reforzamiento de manipulación de alimentos, el 17 de julio de 2008; taller de auditoría BPF para empresas de empaques, taller de desempeño ocupacional en el sistema integrado de excelencia en manufactura SIEM y taller errores críticos en la accidentabilidad; que el demandante disfrutó de Pólizas Colectivas de Seguro de Vida y Seguro de Accidentes Personales, de la empresa MAPFRE VENEZUELA C.A.
Por tanto, debe concluirse que no fueron demostradas en el juicio que hayan existido durante la relación laboral que unió a las partes, condiciones determinantes para la demostración del hecho ilícito, toda vez que es necesario que los incumplimientos o infracciones del patrono hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma. Criterio este que ha sido desarrollado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencias de fechas 13/02/2012, asunto N° DP11-R-2012-000460 y 05/03/2013 asunto N° DP11-R-2012-000331; y asimismo por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencia de fecha 13/04/2012, asunto N° DP11-R-2012-000037; que este Tribunal acoge para la solución de la presente controversia. Así se decide.
En atención a ello, considera esta juzgadora de Primera Instancia que el demandante incumplió con su carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre el agravamiento del mal que lo aqueja y la prestación personal del servicio, y en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
DAÑO MORAL
El demandante pretende que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada que le ha sido Certificada, conforme a los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en la cantidad de Bs. 50.000,00.
Al respecto, establece esta juzgadora que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono por la TEORIA DEL RIESGO OCUPACIONAL, en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional agravada- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”. (Destacado del Tribunal)

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el demandante, certificada por el Organismo competente como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el demandante se encuentra afectado por: 1.- Lumbalgia Ocupacional (COD. CIE10-M54,4). 2.- Discopatía Degenerativa Cervical con Protrusión C5-C6 (COD. CIE10-M50,1) y 3.- Discopatía Degenerativa Lumbar con Protrusión a nivel de L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para actividades que impliquen bipedestación y sedestación prolongada, bajar y subir escaleras de manera continua, levantar, halar y empujar cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel de hombros, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical y lumbar.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito de la sociedad mercantil demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Estableció el trabajador accionante en su escrito libelar (folio 05 vto) que tiene como grado de instrucción: Bachiller.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Quedó demostrado en el juicio que el demandante estuvo inscrito ante el I.V.S.S. desde la fecha de inicio de la relación laboral alegada, como trabajador activo de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. con fecha de egreso de la misma el 23/04/2010; que la empresa demandada tiene Registrado ante el INPSASEL, Comité de Seguridad y Salud Laboral, bajo el N° ARA-03-D-2213-002195 de fecha 12/03/2009; que desde la fecha de inicio de la relación laboral, el 14 de septiembre de 2000, la empresa demandada notificó al ciudadano Frank José González, hoy demandante, sobre las condiciones inseguras, agentes de riesgos y daños a la salud, actos inseguros, en el área de producción; de los posibles riesgos y recomendaciones; que lo dotó de los implementos de seguridad personal; y que el trabajador se comprometió a acatar las instrucciones y advertencias, entre otros; que la empresa dio a conocer al trabajador las normas básicas, el reglamento de Planta y la política de seguridad industrial de la empresa; la empresa demandada hizo entrega al trabajador de los Análisis de Riesgos en el Trabajo, en donde se especifican los riesgos y medidas de seguridad por área de trabajo, así como las distintas medidas de prevención; que la empresa demandada informó al trabajador demandante sobre el uso adecuado y correcto de los equipos de protección personal según el riesgo del puesto de trabajo y la actividad a realizar; que la empresa demandada suministró al trabajador demandante uniformes y botas de seguridad personal, tapón auditivo, lentes de seguridad, guantes de nitrilo, mascarillas, cartuchos; que la accionada le dictó al trabajador curso de reforzamiento de manipulación de alimentos, el 17 de julio de 2008; taller de auditoría BPF para empresas de empaques, taller de desempeño ocupacional en el sistema integrado de excelencia en manufactura SIEM y taller errores críticos en la accidentabilidad; que el demandante disfrutó de Pólizas Colectivas de Seguro de Vida y Seguro de Accidentes Personales, de la empresa MAPFRE VENEZUELA C.A.
f) Capacidad económica de la accionada. No consta en autos elemento alguno que desvirtúe que está en capacidad económica de cumplir sus obligaciones.
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad agravada que le ha sido Cerificada por el INPSASEL, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral a su favor equivalente a BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

LUCRO CESANTE
Demanda el ciudadano Frank José González la cancelación de Bs. 50.000,00 por concepto de LUCRO CESANTE, en apego a los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil.
Al respecto, se indica que, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Ossorio (1.986), se conceptualiza como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.
Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.
Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:
“Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común. (Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha 29 de septiembre de 2005.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se configuró el hecho ilícito, por lo que se concluye que lo reclamado es IMPROCEDENTE. Así se decide.

DAÑO EMERGENTE

Demanda el ciudadano Frank José González la cancelación de Bs. 2.042,00 por los gastos que tuvo que sufragar de su propio peculio después que fue despedido injustificadamente por la empresa, entre consultas médicas, placas, estudios especializados, resonancias magnéticas y rehabilitación, apoyándose en las documentales por él promovidas, marcadas “F”, “I al I8” y “J al J4”.
El DAÑO EMERGENTE se conceptualiza, según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, como el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, según lo ha considerado la Doctrina en general.
Ahora bien, se aprecia que durante la prestación del servicio, el demandante estuvo inscrito por la empresa ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y además de ello contó con Pólizas Colectivas de Seguro de Vida y Seguro de Accidentes Personales, de la empresa MAPFRE VENEZUELA C.A., y que la documental promovida por la parte actora en su particular SEXTO: Marcada “F” Factura, folio 18: que el 11 de agosto de 2006 ASODIAM emitió a su nombre factura por estudio de columna lumbo sacra, por la cantidad de Bs. 145.000,00; lo cual indica que fue emitida cuando aún se encontraba vigente la relación de trabajo, que culminó por despido injustificado el 23 de abril de 2006. Así se decide.
No obstante ello, se observa de las documentales promovidas en los particulares DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO: Marcadas “I2” Facturas, folios 24 al 26; y DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO: Marcadas “I4” e “I5” Facturas, folios 29 al 31; que la Asociación para el Diagnóstico en Medicina –ASODIAM- adscrita al Hospital Central de Maracay, emitió el 04/06/2010, a nombre del hoy demandante, facturas por: Rayos X de columna lumbo sacra, rayos x de columna cervical y estudios médicos columna lumbo sacra y columna cervical, por montos de Bs. 200,00; y el 02/06/2010 y 21/06/2010, facturas por estudios médicos de columna cervical y columna lumbo, por montos de Bs. 100,00 y Bs. 560,00, respectivamente; en razón de lo cual se declara PROCEDENTE el concepto y se ordena a la demandada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 860,00 por los gastos médicos en que incurrió una vez finalizada la relación de trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., PLANTA MARACAY, como se hará más adelante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-9.684.235, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/05/1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A Pro, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.860,00); por concepto de Daño Moral y Daño Emergente. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las doce horas y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO




















ASUNTO N° DP11-L-2012-000206
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.