REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000985

PARTE ACTORA: Ciudadano ROSO FAUTINO SANCHEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.066.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados ZULEYMA GUZMÁN CAMERO, MARCO RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, EFRAIN FARIAS PUCHY, ELEAZAR CARABALLO, ORLANDO DAVID SÁNCHEZ RODRIGUEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, BETZAIDA QUIJADA GONZÁLEZ, CLELIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, MARIANI JOSE REQUENA GÓMEZ, MARIANGELICA GIUFRIDA BAQUERO, JOSÉ LUIS CRUZ BORREGO y YIVIS JOSEFINA PERNAL NARVAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I

El Tribunal señala a parte demandante que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS


1. En cuanto a la exhibición solicitada en el particular primero relacionada con las nóminas de pago semanal, este Tribunal de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la admisión de la misma por cuanto de los documentos del cual se solicita su exhibición no fue acompañado Copia del mismo, debido a que traería una indeterminación del contenido del mismo al momento de la valoración del referido documento, si en la oportunidad de su evacuación no fuera exhibido por la parte demanda, razón por la cual este Tribunal declara la prueba de exhibición inadmisible. Y así se decide.
2. En pronunciamiento a las exhibiciones requeridas en el particular segundo, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la accionada a presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los originales indicados por la promovente de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales rielan insertos a los folios 25 al 31, del expediente.

Con respecto a la solicitud de que se nombre a un experto contable; resulta menester analizar necesariamente lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”(Negritas del Tribunal). “Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (Negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).

Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandante, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, razón por la cual debe este Tribunal NEGAR su admisión. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a la Convención Colectiva marcado con la letra “A”, la cual corre inserta al Folio 73, del presente asunto. Al respecto, quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I:
DOCUMENTALES
Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

1. Copias certificadas de los siguientes documentos: Notificación dirigida al ciudadano ROSO FAUTINO SANCHEZ VILLEGAS, Resuelto 0362 y hoja de cálculo del beneficio de jubilación, marcado con las letras “B”, “C” y “D”, inserto a los folios 76 al 78, ambos inclusive.

2. Copia certificada de la solicitud de pago, liquidación de prestaciones sociales de antigüedad, recibo de pago, marcados con las letras “E” y “F”, inserto a los folios 79 al 80, ambos inclusive.
3. Copia certificada de Hojas de Cálculo de Indemnización según el Artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, marcados G, G1, G2, G3, y G4, inserto a los folios 81 al 84, ambos inclusive.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CABALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. E. MILENE BRICEÑO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. E. MILENE BRICEÑO.









ZDC/EMB/sc.-
ASUNTO N° DP11-L-2012-000985