REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)
202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000558

PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA y ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-13.133.691 y 16.132.461, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICHARD PÉREZ ROMERO, RAQUEL ALVAREZ QUERALES, MAYLEN HEILBOCK GÓMEZ y MARCOS GÓMEZ, matrículas de Inpreabogado números 170.432, 149.573, 123.406 y 32.036 respectivamente; como consta en Poderes a los folios 09 al 11 y 42, pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGA GAS C.A. (anteriormente denominada AGA Venezolana C.A.) originalmente constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 27 de Febrero de 1948, bajo el N° 119, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN MEDINA, MARIA SEMIDEY, INIRIDA VILORIA, LEONARDO DIAZ, DELIBET MEDINA, FREDY RIVAS, EMILYN BRICEÑO y CAROLINA SARGO, matrículas de Inpreabogado números 49.647,135.722, 61.852, 113.273, 62.704, 141.021, 141.865 y 146.454, respectivamente, como consta en Poder a los folios 44 al 47 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 15 de mayo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA y ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ contra AGA GAS C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue establecida en la cantidad de Bs. 99.569,22 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 20 de septiembre de 2012, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 27 de septiembre de 2012 (folios 160 al 162 pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 20/02/2013, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. La ciudadana Juez instó a las partes a conversar, en la búsqueda de la conciliación, de conformidad con el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, ante lo cual la parte accionada solicitó la suspensión de la causa por un lapso de quince 15 días hábiles, manifestando la parte actora estar de acuerdo, por lo que este Tribunal ordenó la suspensión; dándose continuidad al acto el 16 de mayo de 2013, cuando comparecieron ambas partes y tuvo lugar la evacuación del material probatorio. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 23 de mayo de 2013, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA y ALEXANDER JESUS FLORES GONZALEZ, cedulas de identidad Nros. V-13.133.691 y V-16.132.461 contra AGA GAS C.A. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señalan los Apoderados Judiciales de los demandantes, en el escrito libelar (folios 01 al 08); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Nuestros defendidos comenzaron a laborar bajo subordinación, dependencia y ajeneidad para la sociedad mercantil AGA GAS C.A. con la figura de contratado a tiempo determinado, iniciando sus labores el 25/04/2011, ejerciendo el cargo de operadores de plantas;

Con un horario de trabajo de lunes a domingos, en turnos rotativos, en horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con una hora de descanso para la comida; con dos días de descanso;

El primer contrato inició el 25 de abril de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2011, y el segundo y último contrato inició el 24 de septiembre de 2011 y debió culminar el 25 de abril de 2012, sin embargo la empresa accionada rescindió los contratos el 26 de marzo de 2012, faltando 29 días para finalizar el segundo contrato;

Hasta la fecha no les han cancelado sus prestaciones sociales y tampoco les cancelaron el salario correspondiente al mes de marzo del año 2012. La empresa cancela 120 días de utilidades, 36 días de bono vacacional, 36 días de vacaciones y 800 bolívares de bono post vacacional según lo establece la Convención Colectiva suscrita entre AGA GAS VENEZUELA y SUBTRA-AGA, el cual comenzó a regir el 01 de enero de 2011 hasta el 25 de abril de 2012, el cual consta en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, expediente Nro.043-2010-04-00068 C.C.T.;

Nuestros defendidos no han optado por el procedimiento de estabilidad laboral, mas sin embargo al finalizar la relación laboral por causas ajenas a ellos, solicitamos y así lo demandamos que les sea cancelado por indemnización el doble que les corresponda o el equivalente al monto de las prestaciones sociales;

Se demanda:
CIUDADANO RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA
Fecha de ingreso: 25 de abril de 2011
Fecha de egreso: 26 de marzo de 2012
Tiempo efectivo de trabajo: once (11) meses
Salario mensual: Bs. 3.648,00

1) Antigüedad Bs.908, 65 e intereses Bs. 427, 29

2) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.086

3) Vacaciones Fraccionadas Bs.4.086

4) Utilidades Fraccionadas Bs.15.673, 90

5). Bono Post Vacacional Fraccionado Bs.733, 37

6) Mes de marzo de 2012 laborado no cancelado 26 Días Bs. 3.219, 32

7) Los 29 días restantes para la culminación del contrato Bs.3.590,78

Monto total adeudado: Bs.49.633, 96


CIUDADANO ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ
Fecha de ingreso: 25 de abril de 2011
Fecha de egreso: 26 de marzo de 2012
Tiempo efectivo de trabajo: once (11) meses
Salario mensual: Bs. 3.534,00

1). Antigüedad Bs.10.162,45 e intereses Bs. 421,61

2). Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.086

3). Vacaciones Fraccionadas Bs.4.086

4) Utilidades Fraccionadas Bs. 13.202,20

5). Bono Post Vacacional Fraccionado Bs.733, 37

6). Mes de marzo de 2012 laborado no cancelado 30 Días Bs. 3.600, 60

7). Los 29 días restantes para la culminación del contrato Bs.3.480,58

Monto total adeudado: Bs.49.935,26

Para un total demandado de Bs. 99.569,22 por concepto de cobro de prestaciones sociales.


PARTE DEMANDADA: Señala la Apoderada Judicial de la accionada, en el escrito de contestación (folios 160 al 162) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS ADMITIDOS: Es cierto que los demandantes prestaron sus servicios de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., bajo la figura de un contrato a tiempo determinado; y que se desempañaban como operadores de plantas.

HECHOS NEGADOS:
Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano Ricardo Rafael Gragel Laya, ya que los mismos le fueron cancelados como se evidencia de liquidación promovida en el presente proceso y depositada en Oferta Real de pago, promovida también en el presente proceso, la cual fue retirada por el trabajador;

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano Alexander Jesús Flores González, ya que los mismos le fueron cancelados como se evidencia de liquidación promovida en el presente proceso y depositada en Oferta Real de pago, promovida también en el presente proceso, la cual fue retirada por el trabajador;

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la pretensión incoada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por los ciudadanos Ricardo Rafael Gragel Laya y Alexander Jesús Flores González; quienes sostienen haber prestado sus servicios bajo subordinación, dependencia y ajeneidad para la sociedad mercantil AGA GAS C.A. con la figura de contratado a tiempo determinado, iniciando sus labores el 25/04/2011, ejerciendo el cargo de operadores de plantas; que suscribieron un primer contrato que inició el 25 de abril de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2011, y que el segundo y último contrato inició el 24 de septiembre de 2011 y debió culminar el 25 de abril de 2012; que la empresa accionada rescindió los contratos el 26 de marzo de 2012, faltando 29 días para finalizar el segundo contrato; y que hasta la fecha no les han cancelado sus prestaciones sociales y tampoco les cancelaron el salario correspondiente al mes de marzo del año 2012; mientras que la demandada niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos por ellos demandados, aduciendo que los mismos les fueron cancelados como se evidencia de liquidaciones depositadas en Oferta Real de pago, promovidas en el presente proceso, las cuales fueron retiradas por los trabajadores; y en razón de ello solicita se declare Sin Lugar la demanda. Así se establece.
En este orden, el Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes; la fecha de inicio de la relación de trabajo el 25 de abril de 2011; que los contratos fueron rescindidos el 26 de marzo de 2012; los salarios devengados; los cargos ejercidos como operadores de plantas. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, recae en la parte accionada la carga de demostrar que no adeuda los conceptos y montos demandados por los ciudadanos Ricardo Rafael Gragel Laya y Alexander Jesús Flores González; y que los mismos les fueron cancelados mediante liquidaciones depositadas en Ofertas Reales de pago, retiradas por los trabajadores. Así se decide.
En razón de ello, pasa el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULOS I, IV y V
DE LAS DOCUMENTALES
ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
Constancia de trabajo del ciudadano RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.691, folio 12: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Recibos de pago correspondientes al ciudadano RICARDO RAFAEL GRAGEL, folios 13 al 15: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, folio 16: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 26/03/2012 la accionada hizo del conocimiento del ciudadano RICARDO GRAGEL, que el contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 25-04-2011 entre él y la empresa culminará el 25-04-2012; pero por el cierre técnico de la Planta CO2 se modificó la ejecución del contrato y la empresa decide rescindir anticipadamente el mismo, procediendo a cancelarle las indemnizaciones legales, en ocasión a la terminación de una relación determinada de trabajo. Así se decide.
Contrato de Trabajo a tiempo determinado, folios 17 al 20: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Constancia de Trabajo del ciudadano ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.132.461, folio 21: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, folio 22: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 26/03/2012 la accionada hizo del conocimiento del ciudadano ALEXANDER FLORES, que el contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 25-04-2011 entre él y la empresa culminará el 25-04-2012; pero por el cierre técnico de la Planta CO2 se modificó la ejecución del contrato y la empresa decide rescindir anticipadamente el mismo, procediendo a cancelarle las indemnizaciones legales, en ocasión a la terminación de una relación determinada de trabajo. Así se decide.
Contratos de Trabajo a tiempo determinado, folios 23 al 31: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L: Recibos de pago del ciudadano ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, folios 55 al 66: El apoderado judicial de la parte demandada se acoge al principio de la comunidad de la prueba, indicando que con la prueba marcada A se demuestran las utilidades canceladas; que con la prueba marcada B se desvirtúan los alegatos de la parte actora; que con la prueba marcada C se evidencia el salario base.
Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales marcadas A y B, como demostrativas que la empresa demandada canceló a favor del ciudadano Alexander Flores González Bs. 8.156,96 y Bs. 3.948,86, por concepto de utilidades y complemento de utilidades, para los períodos 01/01/2011 al 31/10/2011 y 01/01/2011 al 31/12/2011, respectivamente. Así se decide.
Asimismo, observa el Tribunal que las documentales marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada M Convención Colectiva de Trabajo Enero 2011 – Diciembre 2012 suscrita por AGA GAS, C. A., y SUBTRA – GAS, folio 67: El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que con esta prueba se aclaran los conceptos, los cuales fueron los mismos establecidos en la oferta real de pago. El apoderado judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba, y sostiene que existe una diferencia en el pago del bono post vacacional y en las utilidades, conforme a la cláusula 50 de la Convención.
Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con la letra B, Liquidación de Contrato de Trabajo, folio 76: El apoderado judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba. Observa el Tribunal que la documental no se encuentra suscrita por el demandante RICARGO GRAGEL, en razón de lo cual resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcadas con las letras y números C1 a C-26, copias simples de asunto N° DP11-S-2012-000119, folios 77 al 102: El apoderado judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal analiza las copias simples del referido asunto y constata que en fecha 22 de mayo de 2012 la empresa AGA GAS, C.A., a través de su Apoderada Judicial Abogado EMILYN BRICEÑO SÁNCHEZ, identificada en los autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA, cédula de identidad N° V-13.133.691, por las siguientes cantidades y conceptos:
- Bs. 22.115,88 por concepto de prestación de antigüedad, beneficios e indemnizaciones descritos en la tabla de liquidación cursante al folio 79, que se da por reproducida; cantidad que indica será pagada mediante cheque de gerencia N° 11772022 a nombre del ciudadano RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA, Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0581-32-0900000014, cuya copia fotostática se aprecia al folio 84;
- Bs. 8.245,00 por concepto de Fideicomiso, cantidad que indica será pagada mediante cheque N° 0164944 a nombre del ciudadano RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA, Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0077-01-2926164944, cuya copia fotostática se aprecia al folio 85;
Correspondió la tramitación de la OFERTA REAL DE PAGO al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; siendo admitida el 25/05/2012. Se libró Oficio N° 0457-12 del 25/05/2012 a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de la apertura de la respectiva cuenta de ahorros. Asimismo, la Coordinación Judicial libró Oficio N° CJLA 530-12 del 04/06/2012 al Gerente del Banco Bicentenario con sede en la zona industrial San Miguel de esta ciudad de Maracay, mediante el cual autoriza la apertura de la cuenta de ahorros.
Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
Marcados con las letras y números D1 hasta D-9, contratos de trabajo a tiempo determinado, folios 103 al 111: El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que se debe un remanente que debe ser pagado al actor. En este estado el apoderado judicial de la demandada insiste en la prueba y manifiesta que al actor se le canceló conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, recibos de pago, folios 112 al 114: El apoderado judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental marcada E, como demostrativa que la empresa demandada canceló a favor del ciudadano Ricardo Rafael Gragel Laya Bs. 3.931,63, por concepto de complemento de utilidades, período 01/01/2011 al 31/12/2011. Así se decide.
Asimismo, observa el Tribunal que las documentales marcadas F y G, no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada con la letra “H”, Liquidación de Contrato de Trabajo, folio 115: El apoderado judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba. Observa el Tribunal que la documental no se encuentra suscrita por el demandante ALEXANDER FLORES, en razón de lo cual resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcadas con las letras y números I-1 a I-31, copias simples de asunto N° DP11-S-2012-000120, folios 116 al 147: El apoderado judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba, indicando que al actor se le debe un remanente. El apoderado judicial de la demandada insiste en la prueba y señala que se evidencia que se le consigna la liquidación al actor, la cual fue cobrada por el mismo; que su derecho inició y culminó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y se le canceló un monto superior a lo demandado.
El Tribunal analiza las copias simples del referido asunto y constata que en fecha 22 de mayo de 2012 la empresa AGA GAS, C.A., a través de su Apoderada Judicial Abogado EMILYN BRICEÑO SÁNCHEZ, identificada en los autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-16.132.461, por las siguientes cantidades y conceptos:
- Bs. 21.232,38 por concepto de prestación de antigüedad, beneficios e indemnizaciones descritos en la tabla de liquidación cursante al folio 118, que se da por reproducida; cantidad que indica será pagada mediante cheque de gerencia N° 11772034 a nombre del ciudadano ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ, Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0581-32-0900000014, cuya copia fotostática se aprecia al folio 123;
- Bs. 8.096,25 por concepto de Fideicomiso, cantidad que indica será pagada mediante cheque N° 0164978 a nombre del ciudadano ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ, Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0077-06-2926164978, cuya copia fotostática se aprecia al folio 124;
Correspondió la tramitación de la OFERTA REAL DE PAGO al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; siendo admitida el 25/05/2012. Se libró Oficio N° 2829-12 del 25/05/2012 a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de la apertura de la respectiva cuenta de ahorros.
Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
Marcados con las letras y números J1 hasta J9, contratos de trabajo a tiempo determinado, folios 148 al 156: El apoderado judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados con las letras “K”, “L”, “M”, recibos de pago, folios 157 al 159: El apoderado judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba.
El Tribunal da por reproducido el valor probatorio otorgado a la documental marcada A, promovida por la parte actora (folio 55) como demostrativa que la empresa demandada canceló a favor del ciudadano Alexander Flores González Bs. 8.156,96 por concepto de utilidades para el período 01/01/2011 al 31/10/2011.
Asimismo, observa el Tribunal que las documentales marcadas L y M, no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Juzgados Décimo Primero y Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sobre los siguientes particulares:
1. si cursan ante este Circuito Judicial ofertad reales de pago signadas con las nomenclaturas DP11-S-2012-000119 y DP11-S-2012-000120, a favor de los ciudadanos RAFAEL RICARDO GRAGEL LAYA y ALEXANDER FKLORES, introducidas en fecha 22/05/2012, por ante el Tribunal 11° y 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua en ese orden.
2. Si las ofertas cursan en autos por un monto de Bs. 30.360,88 y 29.328,63 a favor de los ciudadanos RAFAEL RICARDO GRAGEL LAYA y ALEXANDER FLORES, respectivamente.
3. Señalar el estatus de dichas ofertas real de pago.


Se libró Oficios números 5630-12 y 5631-12 en fecha 11/10/2012, dirigidos a los Juzgados Undécimo y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respectivamente. No consta en autos las resultas de la prueba. Se deja constancia que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada DESISTE de la misma, y que el apoderado judicial del actor no realizó ningún tipo de observación. En razón de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la prueba. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, constituyen hechos controvertidos en el juicio la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por los ciudadanos Ricardo Rafael Gragel Laya y Alexander Jesús Flores González; quienes sostienen haber prestado sus servicios bajo subordinación, dependencia y ajeneidad para la sociedad mercantil AGA GAS C.A. con la figura de contratado a tiempo determinado, iniciando sus labores el 25/04/2011, ejerciendo el cargo de operadores de plantas; que suscribieron un primer contrato que inició el 25 de abril de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2011, y que el segundo y último contrato inició el 24 de septiembre de 2011 y debió culminar el 25 de abril de 2012; que la empresa accionada rescindió los contratos el 26 de marzo de 2012, faltando 29 días para finalizar el segundo contrato; y que hasta la fecha no les han cancelado sus prestaciones sociales y tampoco les cancelaron el salario correspondiente al mes de marzo del año 2012; mientras que la demandada niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos por ellos demandados, aduciendo que los mismos les fueron cancelados como se evidencia de liquidaciones depositadas en Ofertas Reales de pago, promovidas en el presente proceso, las cuales fueron retiradas por los trabajadores; y en razón de ello solicita se declare Sin Lugar la demanda; teniendo el Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes; la fecha de inicio de la relación de trabajo el 25 de abril de 2011; que los contratos fueron rescindidos el 26 de marzo de 2012; los salarios devengados; los cargos ejercidos como operadores de plantas. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal, previamente analizadas y valoradas las pruebas, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, en el caso bajo estudio declara:
PRIMERO: Que el ciudadano Ricardo Rafael Gragel Laya, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de Operador de Planta, desde el día 25 de abril de 2011, hasta el día 26 de marzo de 2012, cuando la empresa dio por finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre las partes; por ende, con un tiempo de servicio prestado de once (11) meses y un (01) día; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asisten en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AGA GAS C.A. y SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AGA, C.A. (SUBTRA-AGA), años 2011-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Así pues, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; toda vez que no constituye hecho controvertido. Así se decide.
En cuanto al salario integral, constata el Tribunal que la empresa accionada cancela 120 días de utilidades y 34 días de bono vacacional, para el primer año; salarios que tomará este Tribunal para proceder a los cálculos de los conceptos a que haya lugar, conforme a las previsiones establecidas en las cláusulas 48 y 50 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.
Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:
RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA:
CÁLCULO:
Fecha de Ingreso: 25-04-2011
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 26-03-2012
Tiempo de Servicio: Once (11) meses y un (01) día.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Culminación de Contrato de trabajo a tiempo determinado.
A) Prestación de Antigüedad e Intereses: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, se verifica que la parte actora reclama por dichos conceptos la suma de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.134,75 e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 427,29. Obseva este Tribunal que la parte demandada mediante el procedimiento de oferta real de pago, que cancelo por estos conceptos la suma de Bs. 10.659,79, por lo cual concluye este Tribunal que la accionada no debe nada por este concepto que se analiza. Así se decide.
B) Bono Vacacional Fraccionado año 2011-2012:
En cuanto al Bono Vacacional año 2011-2012; se verifica que la parte actora reclama por este concepto la suma de Bs. 4.086,00. Obseva este Tribunal que la parte demandada mediante el procedimiento de oferta real de pago, cancelo por este concepto la suma de: Bs. 5.716,33 más Bs. 519,68; por lo cual concluye este Tribunal que la accionada no debe nada por este concepto que se analiza. Así se decide.

C) Vacaciones Fraccionadas año 2011-2012:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas año 2011-2012; se verifica que la parte actora reclama por este concepto la suma de Bs. 4.086,00; conforme a la cláusula 48 de la Convención de Trabajo que rigió la relación de trabajo. Obseva este Tribunal que la parte demandada mediante el procedimiento de oferta real de pago, cancelo por este concepto la suma de: Bs. 3.175,74, más Bs. 288,70; lo cual resulta la suma de Bs. 3.464,44; en tal sentido este Tribunal, utilizando para su calculo el salario indicado por el demandante ya que quedo como hecho admitido por la demandada el salario indicado por el actor en su escrito libelar de Bs. 123,82 x 13,75 = 1.702,52 (cláusula 48 de la Convención de Trabajo); verifica este Tribunal que la parte demandada mediante el procedimiento de oferta real de pago, cancelo por este concepto la suma de: Bs. 3.464,44; resultando un numero de días mayor y un salario normal diario mayor al indicado por el actor en su escrito libelar; es por lo cual concluye este Tribunal que la accionada no debe nada por este concepto que se analiza. Así se decide.
D) Utilidades fraccionadas año 2011-2012:
En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2011-2012, se observa que la parte actora reclama por dicho concepto la suma de: Bs. 15.673,90. Se verifica que conforme a la cláusula 50 de la Convención de Trabajo que rigió la relación entre las partes, que la empresa accionada cancela ciento veinte (120) días por este concepto, a razón del salario integral devengado en el ejercicio económico correspondiente. Obseva este Tribunal que la parte demandada mediante el procedimiento de oferta real de pago, cancelo por este concepto la suma de: Bs. 3.753,90 más Bs. 1.732,05; y que al folio 112, con la documental marcada E, se demuestra que la empresa demandada canceló a favor del ciudadano Ricardo Rafael Gragel Laya Bs. 3.931,63, por concepto de complemento de utilidades, período 01/01/2011 al 31/12/2011; lo cual resulta la suma de Bs. 9.417,58; en tal sentido este Tribunal, utilizando para su calculo el salario integral indicado por el demandante ya que quedo como hecho admitido por la demandada el salario indicado por el actor en su escrito libelar de Bs. 177,39 x 110 días = Bs. 19.512,90 (cláusula 50 de la Convención de Trabajo).
Ahora bien, quedó demostrado que la demandada mediante el procedimiento de oferta real de pago, cancelo por este concepto la suma de: Bs. 9.417,58; resultando un remanente a for de la accionante Bs. 10.095,32; que es la suma que este Tribunal acuerda como diferencia debida al demandante por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.


E) Bono Post Vacacional Fraccionado:
Se verifica que conforme a la cláusula 49 de la Convención de Trabajo que rigió la relación entre las partes, que la empresa conviene en cancelar para el primer año de vigencia Bs. 700,00 y para el segundo año de vigencia Bs. 800,00 por este concepto, Asimismo, se constata que el concepto no fue incluido en la oferta real de pago efectuada por la empresa demandada a favor del Trabajador, ni fue demostrado el pago en el acervo probatorio promovido por la demandada; en razón de ello, se declara PROCEDENTE lo solicitado, debiendo cancelar la accionada a favor del demandante la cantidad de Bs. 733,37 por Bono Post Vacacional Fraccionado en base a su tiempo de servicio. Así se decide.
F) Veintiseis (26) días del mes de Marzo de 2012, laborados y no cancelados:
En cuanto a los veintiseis (26) días del mes de Marzo, laborados y no cancelados, se observa que la parte actora reclama por dicho concepto la suma de Bs. 3.219,32; por la otra parte la demandada aduce en la contestación de la demanda que dicho concepto fue cancelado en el recibo de pago correspondiente al mes de marzo. Verifica este Tribunal de las pruebas aoportadas por la parte demandada que no logró demostrar el pago de dicho concepto; en razón de ello, se declara PROCEDENTE lo solicitado; debiendo cancelar la accionada a favor del demandante la cantidad de Bs. 3.219,32; por este concepto. Así se decide.
G) Veintinueves (29) días de salario por culminación del contrato:
Verifica el Tribunal que mediante el procedimiento de oferta real de pago la demandada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 3.040,00; en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO CON UN CENTIMO (Bs. 14.048,01); cantidad que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil AGA GAS, C.A. al trabajador demandante ciudadano RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

SEGUNDO: Que el ciudadano Alexander Jesús Flores González, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de Operador de Planta, desde el día 25 de abril de 2011, hasta el día 26 de marzo de 2012, cuando la empresa dio por finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre las partes; por ende, con un tiempo de servicio prestado de once (11) meses y un (01) día; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asisten en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AGA GAS C.A. y SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AGA, C.A. (SUBTRA-AGA), años 2011-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Así pues, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; toda vez que no constituye hecho controvertido. Así se decide.
En cuanto al salario integral, constata el Tribunal que la empresa accionada cancela 120 días de utilidades y 34 días de bono vacacional, para el primer año; salarios que tomará este Tribunal para proceder a los cálculos de los conceptos a que haya lugar, conforme a las previsiones establecidas en las cláusulas 48 y 50 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.
Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:
ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ:
CÁLCULO:
Fecha de Ingreso: 25-04-2011
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 26-03-2012
Tiempo de Servicio: Once (11) meses y un (01) día.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Culminación de Contrato de trabajo a tiempo determinado.

A) Prestación de Antigüedad e Intereses: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, se verifica que la parte actora reclama por dichos conceptos la suma de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 10.162,45 e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 421,61. Obseva este Tribunal que la parte demandada mediante el procedimiento de oferta real de pago, cancelo por este concepto la suma de Bs. 10.396,45, por lo cual concluye este Tribunal que la accionada canceló correctamente dicho concepto, en consecuencia considera quien decide que la demandada no debe nada por este concepto que se analiza. Así se decide.
B) Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012:
En cuanto al Bono Vacacional año 2011-2012; se verifica que la parte actora reclama por este concepto la suma de Bs. 4.086,00. Obseva este Tribunal que la parte demandada mediante el procedimiento de oferta real de pago, cancelo por este concepto la suma de: Bs. Bs. 5.435,82 más Bs. 494,17; por lo cual concluye este Tribunal que la accionada no debe nada por este concepto que se analiza. Así se decide.
C) Vacaciones Fraccionadas 2011-2012:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas año 2011-2012; se verifica que la parte actora reclama por este concepto la suma de Bs. 4.086,00; conforme a la cláusula 48 de la Convención de Trabajo que rigió la relación de trabajo. Obseva este Tribunal que la parte demandada mediante el procedimiento de oferta real de pago, cancelo por este concepto la suma de: Bs. 3.019,90, más Bs. 274,53; lo cual resulta la suma de Bs. 3.294,43; en tal sentido este Tribunal, utilizando para su calculo el salario indicado por el demandante ya que quedo como hecho admitido por la demandada el salario indicado por el actor en su escrito libelar de Bs. 123,82 x 13,75 = 1.702,52 (cláusula 48 de la Convención de Trabajo); verifica este Tribunal que la parte demandada mediante el procedimiento de oferta real de pago, cancelo por este concepto la suma de: Bs. 3.294,43; resultando un numero de días mayor y un salario normal diario mayor al indicado por el actor en su escrito libelar; es por lo cual concluye este Tribunal que la accionada no debe nada por este concepto que se analiza. Así se decide.
D) Utilidades fraccionadas 2011-2012:
En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2011-2012, se observa que la parte actora reclama por dicho concepto la suma de: Bs. 13.202,20. Se verifica que conforme a la cláusula 50 de la Convención de Trabajo que rigió la relación entre las partes, que la empresa accionada cancela ciento veinte (120) días por este concepto, a razón del salario integral devengado en el ejercicio económico correspondiente. Obseva este Tribunal que la parte demandada mediante el procedimiento de oferta real de pago, cancelo por este concepto la suma de: Bs. 3.670,67 más Bs. 1.655,55; y que a los folios 55 y 56, con las documentales marcadas A y B, se demuestra que la empresa demandada canceló a favor del ciudadano Alexander Flores González Bs. 8.156,96 y Bs. 3.948,86, por concepto de utilidades y complemento de utilidades, para los períodos 01/01/2011 al 31/10/2011 y 01/01/2011 al 31/12/2011; lo cual resulta la suma de Bs. 17.432,04; en tal sentido este Tribunal, utilizando para su calculo el salario integral indicado por el demandante ya que quedo como hecho admitido por la demandada el salario indicado por el actor en su escrito libelar de Bs. 242,31 x 110 días = Bs. 26.654,10 (cláusula 50 de la Convención de Trabajo).
Ahora bien, quedó demostrado que la demandada mediante el procedimiento de oferta real de pago, cancelo por este concepto la suma de: Bs. 17.432,04; resultando un remanente a favor de la accionante Bs. 9.222,06; que es la suma que este Tribunal acuerda como diferencia debida al demandante por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
E) Bono Post Vacacional Fraccionado:
Se verifica que conforme a la cláusula 49 de la Convención de Trabajo que rigió la relación entre las partes, que la empresa conviene en cancelar para el primer año de vigencia Bs. 700,00 y para el segundo año de vigencia Bs. 800,00 por este concepto, Asimismo, se constata que el concepto no fue incluido en la oferta real de pago efectuada por la empresa demandada a favor del Trabajador. En razón de ello, se declara PROCEDENTE lo solicitado, debiendo cancelar la accionada a favor del demandante la cantidad de Bs. 733,37 por Bono Post Vacacional Fraccionado en base a su tiempo de servicio. Así se decide.
F) Treinta (30) días del mes de Marzo de 2012, laborados y no cancelados:
En cuanto a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2012, laborados y no cancelados, se observa que la parte actora reclama por dicho concepto la suma de Bs. 3.600,60; por la otra parte la demandada aduce en la contestación de la demanda que dicho concepto fue cancelado en el recibo de pago correspondiente al mes de marzo. Verifica este Tribunal de las pruebas aoportadas por la parte demandada que no logró demostrar el pago de dicho concepto; en razón de ello, se declara PROCEDENTE lo solicitado; debiendo cancelar la accionada a favor del demandante la cantidad de Bs. 3.600,60; por este concepto. Así se decide.
G) Veintinueves (29) días de salario por culminación del contrato:
Verifica el Tribunal que mediante el procedimiento de oferta real de pago la demandada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 2.945,00; en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (Bs. 13.556,03); cantidad que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil AGA GAS, C.A. al trabajador demandante ciudadano ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las diferencias acordadas por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 26 de marzo de 2012, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos, utilidades fraccionadas, bono post vacacional fraccionado, y días de salario correspondiente al mes de Marzo de 2012; desde la fecha de notificación de la demanda, esto ocurrió 11 de junio de 2012 (folios 39 y 40) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por los ciudadanos RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA y ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA y ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-13.133.691 y V-16.132.461, respectivamente; contra la sociedad mercantil AGA GAS C.A. (anteriormente denominada AGA Venezolana C.A.) originalmente constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 27 de Febrero de 1948, bajo el N° 119, Tomo 1-B; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar: al ciudadano RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA, antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO CON UN CENTIMO (Bs. 14.048,01); por concepto de, utilidades fraccionadas, bono post vacacional fraccionado, y días de salario correspondiente al mes de Marzo de 2012; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; y al ciudadano ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ, antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (Bs. 13.556,03); por concepto de utilidades fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y días de salario correspondiente al mes de Marzo de 2012; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.


En esta misma fecha, siendo las dos horas y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.


















ASUNTO N° DP11-L-2012-000558
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.